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TA ANT - 05001 33 33 014 2021 00222 02-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 014 2021 00222 02-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REQUISITOS PARA EL CARGO DE GERENTE DE UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un año, en el sector salud / REQUISITOS DEL MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES – El Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.2.4.9, señaló las recomendaciones que deben ser atendidas en los manuales de funciones de las entidades / CLASIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN - Con posterioridad al 1 de enero de 2020, en el país tiene plena operancia la clasificación internacional normalizada de la educacióncampos de educación y formación adaptada para Colombia, con una expresa vinculatoriedad para las autoridades que pertenecen al Sistema Estadístico Nacional, que según el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019, son las Ramas del Poder Público, las entidades estatales intendentes o autónomas, las personas que prestan servicios públicos, pers onas jurídicas que desempeñan funciones o autoridad pública y las personas que administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social FUENTE FORMAL: Decreto 785 de 2005, Decreto 1083 de 2015, Ley 1955 de 2019.

NOTA DE RELATORÍA: Se demostró que el título de administración de servicios de salud con el que cuenta la accionada, tiene como núcleo de conocimiento el de administración, de modo que, al margen que los campos amplio, detallado y

específico certificados por el SNIES de cara al CINE F 2013 AC sí se hallen en el de salud, no es este el requisito previsto por la normativa aplicable para tomar posesión del cargo. En ese orden de ideas, la Sala revocará la de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad deprecada.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 014 2021 00222 02 DEMANDANTE Jovany Alexis Cadavid Zapata DEMANDADO Municipio de Segovia y Lenis Edith Silva Novoa COADYUVANTE Luis Fernando Londoño Castrillón ACCIÓN Nulidad Electoral INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 4

TEMA Requisitos para el nombramiento del cargo de gerente en una Empresa Social del Estado de primer nivel en las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta. DECISIÓN Revoca

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare la nulidad del Decreto 00120 de 2021 por

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare la nulidad del Decreto 00120 de 2021 por medio del cual se realizó la elección de la señora Lenis Edith Silva Novoa como Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Municipio de SegoviaAntioquia.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante que, ante la renuncia de quien fungía como gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de SegoviaAntioquia, se nombró en encargo a la señora Lenis Edith Silva Novoa, quien fuere posteriormente nombrada en propiedad a través del Decreto 00120 de 2021, aduciendo que, se satisfacían los requisitos y el perfil exigido por elRadicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 3 ordenamiento jurídico, y además, se contaba con informe del Departamento Administrativo de la Función Pública en dicho sentido.

En relación a los requisitos a satisfacer para el cargo, menciona el demandante que, el Acuerdo 002 de 2019Manual de Funciones, previó en el artículo 1° los requisitos de estudio, indicando el núcleo básico de conocimiento los siguientes, medicina, terapias, bacteriología, salud pública, enfermería, odontología, instrumentación quirúrgica, nutrición y dietética, optometr ía u otros programas de salud.; asimismo, resalta que los Decretos 1083 de 2015 y 785 de 2005,

prevén como requisito contar con el título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un año. En cuanto a los estudios de la demandada, refiere que es administradora de servicios de salud de la universidad de Cartagena y Especialista en gerencia de la calidad y auditoría de salud de la Universidad Cooperativa de Colombia, asegurando que ninguno de estos títulos se enmarca en el núcleo básico de conocimiento del área de la salud, y por tanto, no satisface los requisitos para ser nombrada en el cargo.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.  EL MUNICIPIO DE SEGOVIA, Explica que, la señora Lenis Edith Silva Novoa fue nombrada como gerente de la E.S.E, una vez cumplió con el proceso de selección y evaluación de la hoja de vida y competencias para asumir el cargo por parte de la Función Pública, tal y como quedó plasmado en las consideraciones de la Resolución No. 00513 de 2021.

En este sentido, explica que, para proveer el cargo en discusión se indicó que el mismo sería adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública acorde con sus lineamientos, siendo justamente esa entidad conforme las previsiones del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, la que determinó que la elegida cumplía con las competencias para asumir el cargo. Añade que, el título que tiene la señora Silva Novoa, estaba adscrita para el año 2004 en la facultad de enfermería de la Universidad de Cartagena, y en todo caso, conforme se concluyó en el concepto 098231 de 2020 del DAFP, quien

posea un título en administración de servicios en salud, puede ser nombrado como gerente de una E.S.E. de cualquier nivel y en todas las categorías.Radicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 4  LA SEÑORA LENIS EDITH SILVA NOVOA , Manifiesta que, conforme el contenido de los conceptos 20206000105641 del 16 de marzo de 2020 y 20206000344981 de 29 de julio de 2020, quien cuente con el título en administración de servicios en salud, puede ser nombrado como gerente de una E.S.E en cualquier nivel y categoría.

Bajo este entendido, considera que cumple cabalmente con los requisitos de estudio exigidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, habida cuenta que su título se encuadra dentro del supuesto “otros programas de ciencia de la salud” previstos en el manual de funciones, aunado a ello, explica que aportó dos certificados expedidos por la Universidad de Cartagena donde se señala que su estudio estaba adscrito a la facultad de enfermería. Asimismo, resalta que se ha desempeñado en el cargo y como directora administrativa del mismo centro hospitalario, así como gerente encargada, periodos en los cuales no fue puesto en discusión el cumplimiento de los requisitos para ocuparlos.

4. MEDIDA CAUTELAR A través de decisión de 18 de agosto de 2021 el Juzgado de primera instancia decretó medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 00120 de 2021,

por medio del cual se realizó el nombramiento de la señora Lenis Edith Silva Novoa como gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de SegoviaAntioquia. La decisión estuvo basada en el contenido del artículo 22 del Decreto 785 de 2005 que prevé como requisitos para el ejercicio del cargo de director de Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención, tener título profesional en el área de la salud y experiencia de un año en el sector salud; asimismo el manual de funciones de la entidad estableció una serie de núcleos básicos de conocimiento para el desempeño del cargo , de modo que a partir del título de la demandada como administradora de servicios de salud, y la información que aparece en el Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES, se halló que ninguno de los títulos allegados tenga como núcleo básico de conocimiento el área de la salud. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primer recurso fue desatado por el A quo siendo reiterada laRadicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 5 decisión adoptada, y en segunda instancia, con proveído de 7 de septiembre de 2021, la medida decretada fue confirmada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, fueron negadas las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Dentro del presente asunto, se debate si la señora Lenis Edith Silva Novoa cumple con los requisitos de formación académica establecida por el Decreto Ley 785 de 2005 y el manual específico de funciones de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Segovia, para ejercer el cargo de Gerente de la citada entidad. Pues bien, la prueba recopilada durante el proceso permite concluir al despacho que la señora SILVA NOVOA cumple con dichos requisitos; lo anterior en atención al título profesional que ostenta como “Administradora de Servicios en Salud”, tal y como pasa a explicarse: Para el ejercicio de gerente de una Empresa Social del Estado de primer nivel de atención y categoría cuarta como la que nos compete, el decreto ley 785 de 2005 en su artículo 22.3.3 establece como requisito académico, acreditar título profesional en el área de la salud (…) A su vez, el decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública” establece en su artículo 2.2.2.4.9. que cada entidad identificará en su manual específico de funciones el NBC que contenga la profesión requerida, de acuerdo con la clasificación establecida en el SNIES. En ese entendido, el manual específico de funciones de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de Segovia, Antioquia acuerdo 002 del 06 de mayo del 2019, establece en su artículo 28 los requisitos y competencias laborales exigidos para ostentar el cargo denominado Gerente Empresa Social del Estado (…)

Ahora bien, como se indicó en acápites anteriores, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, en atención a las recomendaciones internacionales y dadas sus funciones, realizó la adaptación de la clasificación Internacional Nacionalizada de la educaciónCampos de educación y Formación CINE F 2013 para Colombia, cuyo enfoque son los campos de educación y formación y a través de la resolución no. 1791 del 03 de julio de 2018 impuso como obligación a las entidades que integran el Sistema Estadístico NacionalSEN que produzcan y difundan estadísticas relacionadas con los campos de educación, aplicar la Clasificación Internacional Normalizada de laRadicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata

6 EducaciónCampos de educación y Formación Adaptada para Colombia

CINE F 2013 A.C.

En orden a lo anterior y a partir del 01 de enero de 2020, el Ministerio de Educación Nacional adoptó la nueva clasificación internacional normalizada para la educación CINE F 2013 A.C para clasificar los programas académicos de educación superior en el –SNIES-, advirtiendo en el documento metodológico del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES de junio del 2020 que la nueva clasificación CINE F 2013 A.C., reemplazaría la clasificación de área de conocimiento y núcleo básico de conocimiento. (…) Pues bien, según la consulta realizada a través del SNIES, el programa de educación de “Administración en Servicios de Salud” con código SNIES

9991 cumple con los requisitos académicos exigidos, pues según la clasificación correspondiente al CINE F 2013 A.C dicho programa se encuadra en el área de la salud De este modo se encuentra acreditado el cumplimiento al requisito académico del artículo 22.3.3. frente al título profesional en el área de la salud y a su vez da cumplimiento a lo estipulado en el artículo 28 del manual específico de funciones de la entidad, toda vez que como requisito de estudio se solicita entre otro, “otros programas de ciencias de salud” En este orden, negó las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la decisión de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, señalando que, No comparte la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que el análisis realizado no tuvo en cuenta el índice alfabético y numérico del CINE F 2013 A.C., donde se observa que, el Programa de Administración de Servicios de Salud pertenece al campo amplio 04: administración de empresas y derecho, campo detallado 0413 gestión y administración. Resalta que la nueva clasificación adoptada con el CINE F 2013 A.C. sólo fue puesta en conocimiento al interior del proceso, a partir del concepto emitido por el Ministerio Público, este hecho no fue ventilado en el Decreto enjuiciado, ni en la contestación, ni en los alegatos, de modo que el litigio se circunscribió al cumplimiento de los requisitos para el cargo, conforme las previsiones del Decreto 785 de 2005, el Decreto 1083 de 2015 y el Manual específico d eRadicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 7 funciones, evidenciándose así, que el nombramiento de la demandada en el cargo no se basó en la nueva clasificación ya mencionada.

Por otro lado, manifiesta que, al ingresar a la página web del DANE se encuentra entre sus archivos, el documento CINE F 2013 A.C. quien en su introducción hace alusión al índice alfabético y numérico, de modo que, este último hace parte integral, en ese documento los programas de administración en servicios de salud y administración de servicios de salud, están ubicados en el campo 0413 denominado gestión y administración, de modo que, a partir del título de la demandada, ésta no satisface los requisitos para ser gerente de un hospital de primer nivel en un municipio de categoría 4 como lo es Segovia. En esta misma línea, alude al contenido de las sentencias C-100 de 2004 y C079, donde se dispone que, las profesiones para ocupar el cargo de gerente de una institución de salud de primer nivel, debe garantizar que el funcionario esté en la capacidad de asumir no solo las funciones de tipo administrativo sino también asistenciales. Finalmente menciona que, si bien en el concepto de la procuradora, se menciona que el Ministerio de Educación a partir del 1 de enero de 2020 acogió una nueva clasificación, entre ellas la carrera de administración de servicios en salud de la Universidad de Cartagena en el núcleo específico de salud y como campo detallado no clasificada, es claro que, no le corresponde al Ministerio adoptar en clasificar ni discriminar entre universidades, pues el CINE F 2013 A.C. es

estandarizada por programas académicos, siendo deber acogerse a ella.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  COADYUVANTELUIS FERNANDO LONDOÑO CASTRILLÓN. Presentó escrito en el que señala que, es cierto que el documento CINE F 2013 A.C. no sirvió como base para el nombramiento de la señora Lenis Edith Silva Novoa; y en todo caso, no le asiste justificación a la Universidad de Cartagena para clasificar el programa de Administración de Servicios de Salud en el SNIES como campo detallado “salud no clasificada en otra parte”, alejándose de lo establecido por el DANE.

En este orden, estima que solo pueden darse dos conclusiones, la primera que el nombramiento se hizo teniendo en cuenta el núcleo básico de conocimiento que para el programa de administración de servicios de salud es administración; oRadicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 8 que, dicho acto se hizo tomando en consideración el CINE F 2013 A.C. donde el programa mencionado hace parte del campo detallado de gestión y administración, de modo que, bajo cualquiera de esas dos visiones el título presentado no hace parte del área de la salud , como lo exige el decreto 785 de 2005.  MUNICIPIO DE SEGOVIA. Aportó alegatos de conclusión señalando que, es claro que, al momento en que la demandada obtuvo su título profesional, el

programa ya hacía parte del área de la salud, tal y como fue certificado por la Universidad de Cartagena, por esta razón la señora Silva Novoa puede ostentar el cargo de gerente del Hospital San Juan de Dios de Segovia. En este sentido, solicita se confirme la decisión.  PARTE DEMANDADA. Manifiesta que, no comparte el argumento de la parte actora al asegurar que se sorprendió a las partes al haberse acudido en la sentencia a la normativa CINE F 2013 A.C., teniendo en cuenta que el presente es un juicio de legalidad donde se acude a las normas vigentes; asimismo, señala que si la Universidad de Cartagena se aparta de los estándares, esta consideración no tiene la capacidad de viciar el acto que se demanda, en tanto, actúa en uso de sus facultades de autonomía. En cuanto a la optimización en la prestación del servicio con una persona con formación profesional en salud, explica que puede ser cierto que haya una optimización, pero también es posible que no sea así, por no tratarse de una persona con formación en administración, que garantice la racionalidad de los recursos. En todo caso, resalta que no puede perderse que vista que el debate se da a partir del esclarecimiento sobre si cumple o no con el requisito de ser profesional de la salud, concluyendo que no hay duda de ello, en consideración a su título en administración en servicios de la salud y su experiencia. Argumenta que, si se analiza el cargo en debate se encuentra que el área funcional por la cual responde es la del proceso estratégico de la E.S.E. y administrar los servicios públicos de salud, aunado a que, en ninguna de las 19

funciones esenciales del cargo enlistadas en el manual, no se identifica una sola que apunte a una labor de asistencia en salud, de modo que, bajo estaRadicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 9 intelección, considera que el sentir de la norma fue permitir que gerente pudiera ser una persona profesional en medicina, odontología o enfermería.

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Según el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia.

Ahora, el término anterior se cuenta en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al estudiar la caducidad del medio de control de nulidad electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial, así lo dejó claro el Alto Tribunal Contencioso en providencia del 23 de junio de 20169.

En el sub lite, la publicación del Decreto por medio del cual se realizó el

puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial, así lo dejó claro el Alto Tribunal Contencioso en providencia del 23 de junio de 20169.

En el sub lite, la publicación del Decreto por medio del cual se realizó el nombramiento se efectuó el 20 de junio de 20211, de modo que, la radicación de la demanda el 2 de agosto de 2021, se realizó dentro de la oportunidad prevista en el precepto ya aludido.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

1 Archivo 03 pág. 13Radicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata

10 Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si de cara a la normativa aplicable al sub examine, la señora Lenis Edith Silva Novoa satisface el requisito de estudio exigido para ocupar el cargo de Gerente de a E.S.E. Hospital San Juan de Dios de SegoviaAntioquia.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Requisitos para el cargo de gerente de una Empresa Social del Estado. 3.1.1. Requisitos legales. El Decreto Ley 785 de 2005 “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las

disposiciones de la Ley 909 de 2004”, estableció:

ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS

QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos: (…) 22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para el desempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas que la modifiquen o adicionen: 22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud. 22.3.2 Para la categoría segunda se exigirá como requisitos, título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud. 22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirá como requisitos, título profesional en el área de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud. (Subrayas y negrillas se adicionan).Radicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 11 3.1.2. Requisitos del manual de funciones y competencias laborales.

El Decreto 1083 de 2015, señaló que en los manuales de funciones de las

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 11 3.1.2. Requisitos del manual de funciones y competencias laborales.

El Decreto 1083 de 2015, señaló que en los manuales de funciones de las entidades, deben ser atendidas las siguientes recomendaciones: ARTÍCULO 2.2.2.4.9 Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBCque contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tal como se señala a continuación: (…) (…) PARÁGRAF O 1. Corre sponderá a los organismos y entidades a los que aplique el presente decreto, verificar que la disciplina académica o profesión pertenezca al respectivo Núcleo Básico del Conocimiento –NBCseñalado en el manual específico de funciones y de competencias laborales, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño. PARÁGRAFO 2. Las actualizaciones de los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBCdeterminados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES relacionados anteriormente, se entenderán incorporadas a este Título. PARÁGRAFO 3. En las convocatorias a concurso para la provisión de los

empleos de carrera, se indicarán los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBCde acuerdo con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o bien las disciplinas académicas o profesiones específicas que se requieran para el desempeño del e mpleo, de las previstas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la institución. (…) CIENCIAS DE LA SALUD Bacteriología Enfermería Instrumentación quirúrgica Medicina Nutrición y Dietética Odontología Optometría, otros programas de ciencias de la salud Salud Pública TerapiasRadicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata

12 En este sentido, a través del Acuerdo 002 de 2019 la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Segovia, estableció el manual de funciones de dicha entidad, allí se previó en relación a los requisitos de estudio y experiencia del cargo de gerente lo siguiente2,

NÚCLEO BÁSICO DEL CONOCIMIENTO: NBC

 Medicina  Terapias  Bacteriología  Salud pública  Enfermería  Odontología  Instrumentación quirúrgica  Nutrición y dietética  Optometría  Otros programas de ciencias de salud EXPERIENCIA: Profesional de un (1) año en organismos o Entidades Públicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en

Salud. 3.2. Clasificación de la educación. El Sistema Nacional de Información de la Educación SuperiorSNIES, según información suministrada por la página oficial del Ministerio de Educación, es: “El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), es un sistema de información que ha sido creado para responder a las necesidades de información de la educación superior en Colombia. En este sistema se recopila y organiza la información relevante sobre la educación superior que permite hacer planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector. Este sistema como fuente de información, en relación con las instituciones y programas académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, consolida y suministra datos, estadísticas e indicadores:

1. Relevantes: Porque La información responde a las necesidades del sector según los públicos objetivo.

2. Confiables: La información es suministrada por la fuente responsable y, es consolidada y validada por el Ministerio de

Educación Nacional.

3. Oportunos: La información se consolida y divulga en un tiempo establecido.

4. Utilidad: La información es aplicable y contiene datos correctos proporcionando detalle suficiente y adecuado según los públicos objetivos”3.

2 Archivo digital 03 pág. 22 3 https://snies.mineducacion.gov.co/portal/EL-SNIES/Que-es-el-SNIES/Radicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata

13 Por su parte, la UNESCOUIS adoptó una clasificación internacional normalizada

de la educación denominada CINE 2011 con todo, esta fue objeto de revisión entre los años 2012 y 2013, y a finales de ese último año se aprobó la nueva versión CINE-F 2013, por su parte al DANE le fue asignada la función de coordinador del Sistema Estadístico Nacional y la de promover el uso de las clasificaciones y nomenclaturas internacionales en el país conforme el artículo 2 del Decreto 262 de 2004, en cumplimiento de estas previsiones normativas, a través de la Resolución 1791 de 2019, implementó la clasificación internacional adaptada para Colombia CINE F 2013 A.C., estableciendo en el artículo tercero, “ARTÍCULO TERCERO, OBLIGATORIEDAD DE IMPLEMENTACIÓN. En atención al parágrafo 1 del artículo 160 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.6. del Decreto 1743 de 2016, las entidades que integran el Sistema Estadístico NacionalSEN que produzcan y difundan estadísticas relacionadas con los campos de educación, deben aplicar la Clasificación Internacional Normalizada de la EducaciónCampos de Educación y Formación Adaptada para Colombia (CINEF-2013 A.C.). Las entidades establecerán el plazo de implementarla el cual no puede exceder el 31 de diciembre de 2019 A partir de lo expuesto, se halla que con posterioridad al 1 de enero de 2020 en el país tiene plena operancia la clasificación internacional normalizada de la educacióncampos de educación y formación adaptada para Colombia CINEF2013 A.C., con una expresa vinculatoriedad para las autoridades que pertenecen al Sistema Estadístico Nacional, que según el artículo 155 de la Ley 1955 de 2019 son, las Ramas del Poder Público, las entidades estatales intendentes o autónomas, las personas que prestan servicios públicos, personas jurídicas que desempeñan funciones o autoridad pública y las personas que administren registros administrativos en el desarrollo de su objeto social.

4. ACERVO PROBATORIO.

Dentro del expediente de la referencia se recaudó el siguiente material probatorio: 4.1. Pruebas documentales relevantes en el proceso:  Resolución 00513 de 13 de mayo de 2021 por medio de la cual se da apertura al proceso de elección para el cargo de gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de Segovia (carpeta 12 archivo digital 06)Radicado: 05001 33 33 014 2021 00222 02

Demandante: Jovany Alexis Cadavid Zapata 14  Decreto 00120 de 21 de junio de 2021 por medio del cual se efectúa el nombramiento del gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Municipio de Segovia (archivo digital 03 págs. 8 a 11)  Acta de posesión en el cargo de la señora Lenis Edith Silva Novoa en el cargo de gerente (archivo digital 03 pág. 12)  Titulación de la señora Lenis Edith Silva Novoa como profesional en administración de servicios de salud de la universidad de Cartagena en

convenio con la universidad de Córdoba (archivo digital 03 pág. 15)  Titulación de la Lenis Edith Silva Novoa como especialista en gerencia en la calidad y auditoría en salud (archivo digital 03 pág. 16)  Manual específico de funciones y competencias laborales de la E.S.E San Juan de

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