TA ANT - 05001 33 33 014 2022 00051 01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 014 2022 00051 01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
Accionante Hermilsson de Jesús Ochoa Cano Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)
Instancia: Segunda Sentencia de
Tutela No. 24
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No T024 del 01 de marzo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Catorce administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se declara hecho superado
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela:Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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Petición que se efectuó por parte del actor Solicita se ordene a la UARIV que profiera la resolución que le reconozca el 100% de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, excluyendo los integrantes de su núcleo familiar que renunciaron de forma consiente y voluntaria a la indemnización. Derechos que se consideran
reconozca el 100% de la indemnización administrativa a la que tiene derecho, excluyendo los integrantes de su núcleo familiar que renunciaron de forma consiente y voluntaria a la indemnización. Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la
Constitución Nacional.
3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución
Nacional.
4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la
Constitución Nacional.
5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la
Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)
- El accionante interpuso derechos de petición ante la entidad con radicados 20227111109142 y 20226020012302 en los cuales allegó renuncia de la indemnización administrativa por parte de los señores María Elena Chalarca Vargas, Marlon Ochoa Chalarca y Johan Ochoa Chalarca, ademàs solicitó fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
- La Unidad para las Víctimas en atención a la solicitud emitió respuesta mediante la c omunicación N° 20227201714301 de fecha 26 de enero del 2022 informando que respecto al proceso para renunciar a la medida de
- La Unidad para las Víctimas en atención a la solicitud emitió respuesta mediante la c omunicación N° 20227201714301 de fecha 26 de enero del 2022 informando que respecto al proceso para renunciar a la medida de reparación administrativa, dicho documento debe cumplir ciertos re quisitos,Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
3 por lo tanto, el documento alle gado por el accionante no cumplió con lo mínimo para el proceso.
- La Unidad para las víctimas remite nuevamente la respu esta dada en su momento, mediante la c omunicación N° 20227203664561 de fecha 17 de febrero del 2022 en la que se le informa al accionante que se requiere nuevamente soporte de la renuncia a la indemnización y ademàs se le indica que no es procedente otorgarle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, toda vez que la e ntidad en concordancia con la nueva normatividad , debe aplicar el método técnico de priorización anualmente , para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa.
- En el caso del accionante, la Unidad procederá a aplicar nuevamente el método técnico, el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa. Dicha comunicación fue enviada a la dirección aportada para notificaciones.
- Respecto a l a solicitud relacionada con la r enuncia de la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informa que el documento
fue enviada a la dirección aportada para notificaciones.
- Respecto a l a solicitud relacionada con la r enuncia de la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas informa que el documento allegado por el señor Hermilsson de Jesús Ochoa Cano no es válido, debido a que no cumple con todos los lineamientos que debe contener, puesto que le falta: lugar de domicilio y dirección, y el radicado del hecho victimizante, por lo tanto, se requiere nuevamente soporte de la renuncia a la indemnización.
- La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019 -468909 - del 13 de marzo de 2020 debidamente notificada de m anera electrónica, en fecha 27 de mayo de 2020, por la cual se reconoce al accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el cual se encuentra sujeto a la aplicación del método técnico de priorización, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
4 • Surge para la e ntidad la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 , por lo que la entidad, en concordancia con la nueva normatividad, debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la
procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 , por lo que la entidad, en concordancia con la nueva normatividad, debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La parte accionante señala lo siguiente:
- Las acciones del juzgado son temerarias, dado que no se presenta ningún hecho superado.
- Solicita que se revoque el fallo y se proceda a ordenar a la Unidad de Victimas que resuelva de fondo su petición de la renuncia irrevocable de derechos y que se le adjudique el 100% de la indemnización administrativa.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- El accionante presenta petición ante la UARIV el 1 de diciembre de 2021 , en la que solicita que se le pague la indemnización administrativa en un 100% y manifiesta la renuncia irrevocable de indemnización de su grupo familiar.
Se adjunta n manifestaciones e n notaria de renuncia al derecho a laRadicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
5 indemnización por parte de los señores: Johan Ochoa Chalarca, María Elena Chalarca Vargas y Marlon Ochoa Chalarca1.
5 indemnización por parte de los señores: Johan Ochoa Chalarca, María Elena Chalarca Vargas y Marlon Ochoa Chalarca1.
- El accionante presenta nuevamente ante la UARIV actuaciones notariales de renuncia a la indemnización administrativa por segunda vez, con fecha del 19 de enero de 2022.
- Se observa que el accionante presenta nuevamente ante la UARIV actuaciones notariales por cuarta vez, con fecha del 16 de febrero de 2022.
1 Ver folios 1 a 17 del escrito de tutela y anexos.Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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- La entidad le allega la siguiente respuesta al accionante con fecha del 17 de febrero de 2022:Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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- La anterior comunicación le fue entregada al accionante en el correo
electrónico de notificaciones, asi:
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando el derecho de p etición a la parte actora, por no haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala el accionante en el escrito de impugnación.Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
8 Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
el accionante en el escrito de impugnación.Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
8 Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que la UARIV no vulnera el derecho de petición del accionante, ya que se pronunció de fondo mediante la comunicación del 17 de febrero de 2022, donde se le indicó al actor que se procedería a aplicarle nuevamente el mé todo el 31 de julio de 2022 y se le informó del requisito que le hace falta para resolver la renuncia que hizo núcleo familiar sobre el derecho que tienen frente al pago de la indemnización.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante señala que la UARIV se encuentra vulnerando su derecho de petición, en cuanto que no le ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes de entrega de indemnización administrativa , excluyendo los integrantes de su núcleo familiar quienes renunciaron de f orma consiente y voluntaria al pago de la indemnización.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no
pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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Del derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez
con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, gara ntizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta noRadicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
10 implica aceptación de lo s olicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para ago tar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues
estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para ago tar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) e l derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)
Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado
El desplazamiento forzado conlleva en sí mism o una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamien to. Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos.
En este caso sobre el derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, ha expresado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen derecho a la ayuda humanitaria, bajo el entendimiento, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa.
jurisprudencia que los miembros de este mismo grupo poblacional tienen derecho a la ayuda humanitaria, bajo el entendimiento, de que no todas las personas desplazadas son víctimas del conflicto armado y viceversa.
Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:
“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que l a respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a lo s fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la
meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:
“Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a
del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:
“Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.
No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfren tan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda hum anitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la
la ayuda hum anitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas repar atorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.
Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).
(…)
22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de
2011.
(…)
En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivasRadicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
12 indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la vio lencia,
que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivasRadicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
12 indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la vio lencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.
De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la in demnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.
Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que
reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”
Ahora bien , se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.
Así mismo, la mencionad a Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.
Frente a los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente:
“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional,
desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:Radicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la pres ente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.
Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.
Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrat iva. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrat iva. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.
En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.
Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:
I. Subsidio integral de tierras;
II. Permuta de predios;
III. Adquisición y adjudicación de tierras;
IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;
V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, oRadicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
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VI. Subsidio de Vivienda de In terés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales
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VI. Subsidio de Vivienda de In terés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud del artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otorgados por la inca pacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.
Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad , lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad sexual, incluidos niños, niñas y adolescentes nacidos como consecuencia de una violación sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. Sobre este último señala:
“La indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que
miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas. En virtud de la Sentencia SU -254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV ”.
El monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 que regula los montos de la indemnización por vía administrativa. Al respecto establece que “ Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:
(…)
De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado
atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
En igual sentido, a través del Decreto 1377 de 2014 se reglamenta la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas deRadicado: 05001 33 33 014 2022 00051 01
15 desplazamiento forzado, determinándose como criterios de priorización para la entrega este tipo de indemnización: (i) el que se hayan suplido sus carencias en
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