TA ANT - 05001-33-33-014-2022-00309-01-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-014-2022-00309-01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-014-2022-00309-01
Sn 1/10 F-084 16/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de agosto de dos veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15/7/2022 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por ÁLVARO DE JESÚS VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 8.460.101 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7 y la EPS SALUD TOTAL S.A. con Nit. 800130907-4, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 1/7/2022 (011), solicit a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social; y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pague las incapacidades causadas desde el día 180 y las que se causaren hasta que cesen las incapacidades, se defina su reintegro laboral o su posible resolución pensional.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: ha estado incapacitado desde septiembre de 2020 ; EPS SALUD TOTAL S.A. pagó las
las incapacidades, se defina su reintegro laboral o su posible resolución pensional.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: ha estado incapacitado desde septiembre de 2020 ; EPS SALUD TOTAL S.A. pagó las incapacidades hasta m arzo de 2021 cuando cumplió 180 días d e incapacidad continua y el 1/7/2021 emitió concepto desfavorable de rehabilitación. A partir del día 181 suspendieron los pagos , el 8/2/2022 solicit ó a COLPENSIONES el reconocimiento de las incapacidades, negado el 1/6/2022; y su salario es la úni ca fuente de ingresos (01).
3. OPOSICIÓN. El 6/7/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES explica que, revisado el exp ediente, no encuentra que la EPS SALUD TOTAL haya allegado el concepto de rehabilitación necesario para determinar la procedencia del p ago de las incapacidades. Esto fue informado en comunicación de 1/6/2022 al accionante y, a la fecha, no ha dado respuesta.
4. Afirma que, la EPS tiene la obligación de emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora de pensiones, pues de no hacerl o debe cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal d espués de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a la administradora el correspondiente concepto.
5. Argumenta que no es procedente solicitar el pago de incapaci dades a través de acción de tutela, dado que existen otros mecanismos, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante (04).
través de acción de tutela, dado que existen otros mecanismos, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante (04).
6. El 8/7/2022, la EPS SALUD TOTAL indica que el 27/3/2021 el accionante completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo qu e la EPS cubrió como le corresponde, por l o tanto, desde el 28/3/2021 -día 181 de incapacidad - le corresponde directamente al fondo de pensiones realizar el reconocimiento económico de las inc apacidades e iniciar el pro ceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
7. Explica que frente a las incapacidades mayores a 540 días se liquidaron sin valor, ya que al accionante cuenta con concepto de rehabilitación integral (CRI) de 7/1/2021, c on un pronóstico desfavorable, lo cual le otorga el estatus de
1 Todas las citas entre parén tesis se refieren al n ombre del archivo digital q ue hace p arte del expediente electrónico correspondiente; el cual podrá ser consultado en este enlace 050013333014202200309República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-014-2022-00309-01
Sn 2/10 F-084 16/8/2022 pensionado por invalidez y el fondo de pensiones debe realizar la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) y otorgar el reconocimiento económico de las incapacidades de forma retroactiva.
8. Señala que la EPS deb e emitir CRI antes de cumplirse el día 120 de
calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) y otorgar el reconocimiento económico de las incapacidades de forma retroactiva.
8. Señala que la EPS deb e emitir CRI antes de cumplirse el día 120 de incapacidad continua del afiliado cotizante y enviarlo a la AFP a la cual se encuentra afiliado el usu ario antes del día 150 , por lo que la acción de tutela carece de fundamento al no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
9. Aduce que la solicitud del usuario refe rente a la expedición de incapacidades no está soportada en orden m édica y que la tutela se t orna improcedente por que la EPS no está v ulnerando ningún derecho fundamental
(05).
10. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 15/7/2022, el Juzgado 14
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y juris prudencial sobre la procedencia de la acc ión de tutela para el recon ocimiento y pago de las incapacidades laborales , tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social; afirmó que se había acreditado que el concepto de rehabilitación integral se emitió el 7/1/2021, es decir , antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal, sin embargo, la EPS no probó haber cumplido con lo señalado en el artículo 142 del decreto 19 de 2012, es decir, con el deber legal de enviar el concepto antes del día 150 a la administradora de pensiones.
11. Por lo anterior , ordenó a la SALUD TOTAL EPS, i) enviar a Colpensiones el concepto de rehabilitación de 7/1/2021; ii) pagar el subsidio de las incapacidades
enviar el concepto antes del día 150 a la administradora de pensiones.
11. Por lo anterior , ordenó a la SALUD TOTAL EPS, i) enviar a Colpensiones el concepto de rehabilitación de 7/1/2021; ii) pagar el subsidio de las incapacidades que se reclaman, es decir, las que van del 28 de marzo de 2021 (día 181) hasta el 14 de julio de 2022 (día 635) y las que se sigan generando , siempre que cumplan con los re quisitos l egales y co rrespondan a la patología denominada “ OTRAS ENFERMEDADES PULMONA RES” “ASMA NO ESPECIFICADA ” o las relacion adas con ella, hasta tanto la calificación de su pérdida de la capacidad laboral quede en firme, se reintegre a su vida laboral o se produzca una interrupción superior a 30 días (06).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar , ante l os Jueces, en todo m omento y lugar, la protección inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales cuan do quiera que estos r esulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
13. El inciso tercero de la citad a disposición contempla que dicha ac ción sólo procede cuando el afectado no disponga de otr o medio de defensa ju dicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En desarrollo del precitado canon, se e xpide el decreto 2591 de 1991 y en
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En desarrollo del precitado canon, se e xpide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defe nsa judiciales debe s er apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
15. Asimismo, el ar tículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
16. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a soli citud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.República de Colombia 16-308-22
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17. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artícu los 32 y 37 del d ecreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia.
18. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 22/7/2022, la EPS SALUD TOTAL S.A.
Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia.
18. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 22/7/2022, la EPS SALUD TOTAL S.A. impugna la sentencia de primera instancia y reitera que según la normatividad las incapacidades de origen común se pagan así: los dos primeros días los as ume el empleador, del 3 a 180 la EPS, del 181 a 540 el fondo de pensiones, por tanto, las incapacidades que se generaron a favor del accionante a part ir del día 181 y en adelante corresponden a COLPENSIONES.
19. Asegura que sí envió el concepto de rehabilitación integral de ÁLVARO DE JESÚS VARGAS a COLPENSIONES y aporta la constancia de env ío de 15/1/2021 a
contacto@colpensiones.gov.co de la incapacidad superior a 120 días y formato de concepto de rehabilitación integral, es decir, COLPENSIONES tenía conocimiento del CRI y debe reconocer l as incapacidades del día 181 al 540 . Solicita revocar la sentencia y ser desvinculada (08).
20. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes prue bas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 8.460.101 de ÁLVARO DE JESÚS VARGAS, fecha de nacimiento 11/2/1962 (01 p.6). - Comunicación de 7/1/2021, de la EPS SALUD TOTAL a COLPENSIONES, concepto de rehabilitación integral CRI desfavorable (01 p.9-10). - Respuesta automática de 15/1/2021, COLPENSIONES informa a la EPS SALUD
concepto de rehabilitación integral CRI desfavorable (01 p.9-10). - Respuesta automática de 15/1/2021, COLPENSIONES informa a la EPS SALUD TOTAL S.A. que la dirección de cor reo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es para radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de los servicios de COLPENSIONES; para solicitud de pago de subsidio de incapacidad y valoración de la pérdida de capacidad laboral debe acud ir a los pun tos de atención al ciudadano PAC, en los horarios es tipulados dentro del marco de la emergencia sanitaria porque estas soli citudes re quieren de validaciones para evitar suplantación o cualquier ri esgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico (05 p.16–21). - Certificados de i ncapacidad de la EPS SALUD TOTAL S.A. entre 18/3/2021 y 14/6/2022 (01 p.13–59). - Comunicación de 31/3/2022, respuesta a petici ón de 11/3/2022 de EPS SALUD TOTAL S.A. adjunta el concepto de rehabilitación int egral CRI desfavorable de 1/7/2021 (01 p.7-8). - Comunicación de 1/6/2022, de la directora de medicina laboral de COLPENSIONES a ÁLVARO DE JESÚS VARGAS que la EPS no ha notificado el concepto de rehabilitación, por tanto, no le reconoce subsidios de incapacidad (01 p.11-12 y 03 p.9-10).
21. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de
03 p.9-10).
21. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnaci ón, esto es, porque la EPS sí habr ía expedido e informado oportunamente al Fondo de Pensiones , el concepto de rehabilitación integral CRI desfavorable del afiliado.
22. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURIS PRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un con junto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.República de Colombia 16-308-22
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23. Sin embargo, ha precisado la Corte C onstitucional que la naturaleza iusfundamental de un a garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad po r v ía de tute la2, pues, conforme al artículo 86 -inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pu es el asunto ha sido encar gado a la ju risdicción
Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pu es el asunto ha sido encar gado a la ju risdicción ordinaria en su especialidad laboral y de l a seguridad social (art. 2 -4 ley 712 de 2001).
24. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio ir remediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte co mo mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho po r parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
25. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por ví a de t utela, la Corte Co nstitucional ha considerado que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones4:
(i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el jue z de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se enc uentre el acc ionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inf erir l a necesidad de realizar un p ronunciamiento par a efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto5. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la veri ficación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo pro batorio que
(ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la veri ficación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo pro batorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo6. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento re sulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguri dad social c omo instrumento de materialización de la dignidad humana.
26. Así las cosas, se de be verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anterio res exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
27. SOBRE EL PAGO DE INCAPACIDADE S, la Corte 7 ha afirmado que, si bien corresponde a un derecho económico, su falta d e reconocimiento puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales, princ ipalmente en los casos en que su pago constituye el ingreso con el cual la persona garantiza su sustento propio y el de su grupo familiar. Así las cosas, se ha reiterado que la solicitud de pago de incapacidades solo procede por vía de tutela cuando se afe cta el mínimo vital del incapacitado, o cuando su falt a de pago constituye un per juicio irremediable; de igual manera, la Corte estableció una presunción respecto del no pago d e las prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales, señalando que: “se presume que las incapacidades son la única fuente
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012.
prestaciones económicas que surge como consecuencia de incapacidades laborales, señalando que: “se presume que las incapacidades son la única fuente
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 5 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de as untos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamental es de la s partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 6 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-530 de 2008.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-014-2022-00309-01
Sn 5/10 F-084 16/8/2022 de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 8.
28. Adicionalmente, se ha considerado que es evidente l a inmine ncia del perjuicio que se causa con la suspens ión del pago de un salario a una persona cuando constituye la única fuente de ingreso, razón por la cual, deben adoptarse de manera inmediata las medidas para detener el perjuicio, toda vez que se acrecienta con el paso del tiempo, ya que el pago de las in capacidades laborales
cuando constituye la única fuente de ingreso, razón por la cual, deben adoptarse de manera inmediata las medidas para detener el perjuicio, toda vez que se acrecienta con el paso del tiempo, ya que el pago de las in capacidades laborales sustituye el salario durante el lapso en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada.
29. En relación con el pago de incapacidades, el p arágrafo 4 del artículo 6 del decreto reglamentario 2463 de 2001 establece: “Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapa cidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administra dora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.
30. Y la Corte Constituci onal9 ha señalado que, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente, que dando el pago de estas prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de o rigen laboral y en cabeza d e la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen común. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al Sistema de Seguridad Social o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan a cargo del emp leador o del
o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan a cargo del emp leador o del Sistema de Seguridad Social Integral.
31. Ahora, de conformidad con la normatividad vigente, las pautas estableci das en el pago de incapacidades son: (i) el artículo 40 del decreto 1049 de 1999 establece que cuand o se trata de incapacidad laboral de origen común por un tiempo inferior a tres días, su pago corresponde al empleador, (ii) el artículo 206 de la ley 100 d e 1993, determina que si se trata de enfermedad general que se cause a partir del día 4 y hasta el d ía 180 corresponde asumir su pago a la EPS respectiva, (iii) el artículo 142 del decreto -ley 19 de 2012 señala que antes de que el afectado cumpla el día 12 0 de incapacidad temporal, le corresponde a la EPS examinar y emitir un concepto de reha bilitación, mismo que deberá ser enviado a la AFP respectiva antes del dí a 150 de la incapacidad, y (iv) el artículo 23 del decreto 2463 de 2001, establece que la AFP asumirá el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, que se generen con p osterioridad al día 181 hasta que se restablez ca la salud del afiliado o se determine la perdida de la capacidad laboral; sólo si se ha presentado por parte de la EPS e l respectivo concepto, de lo contrario, es deber de ésta asumir el pago de las incapacid ades con pos terioridad al día 181 hasta que el concepto del médico tratan te sea
capacidad laboral; sólo si se ha presentado por parte de la EPS e l respectivo concepto, de lo contrario, es deber de ésta asumir el pago de las incapacid ades con pos terioridad al día 181 hasta que el concepto del médico tratan te sea emitido; (v) el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de pago p or incapacidades superiores a 540 días a las EPS, sin perjuicio del reconocimiento posterior por parte de la ADRES.
8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hi jo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salari o es su única fuente de ingreso. Di cha p resunción deb e ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08). 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-140 de 2016.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-014-2022-00309-01
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32. Sobre el pago de i ncapacidades superiores al día 180, si bien se han suscitado controversias sobre a quién le corresponde el pago de las mis mas, máxime cuando el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 supedita el pago a la existencia de un co ncepto de rehabilitación favorable , la Corte Constitucional ha reiterado que las incapacidades que superan el día 180 se encuentran a cargo de
máxime cuando el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 supedita el pago a la existencia de un co ncepto de rehabilitación favorable , la Corte Constitucional ha reiterado que las incapacidades que superan el día 180 se encuentran a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté afiliada el trabajador así medie concepto favorable o desfavorable de recuperación. Al respecto ha dicho: “Al respecto , cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo l os subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable d e rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudenc ia constitucional ha indica do que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condi ciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemá tica de la d isposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vi da laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” 10 (Negrillas del texto).
33. Sobre el pago de las inc apacidades superiores a 540 días dijo la Corte
Constitucional:
jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” 10 (Negrillas del texto).
33. Sobre el pago de las inc apacidades superiores a 540 días dijo la Corte Constitucional: “(…) Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que e n todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberán acatar lo normado.
Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las inc apacidades superiores a los 540 días a las EPS , quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administra dora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrit o en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”11.
34. En pronunciamiento reciente, reiteró: “(…) Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades ori ginadas en enfermedad común que superen los 540 días
(que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificac ión de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. Con fundamento e n esta normativa, es claro que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley –9 de junio de 2015–, el juez constituc ional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal.
futuros, esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la ley –9 de junio de 2015–, el juez constituc ional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal. (…) En consonan cia con el cambio normativo que se produjo con la introducción de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, las Salas de Revisión de esta Corporación han obedecido este mandato legal y han aplicado la disposición que, con claridad, asigna a las EPS la responsabilidad
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2017. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-144 de 2016.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-014-2022-00309-01
Sn 7/10 F-084 16/8/2022 en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan más allá de los 540 días”.12
35. El decreto 1333 de 27/7/2018 en sus artículos 2.2.3.2.3 y 2.2.3.3.1, para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días dispone: “Artículo 2.2.3.2.3. Pr órroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de o rigen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la mis ma enfermedad o lesión o por otra que tenga re lación directa con esta, as í se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades),
expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la mis ma enfermedad o lesión o por otra que tenga re lación directa con esta, as í se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cua ndo entre una y otra, no haya interrup ción mayor a 30 días calendario. Artículo 2.2.3.3. 1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad ge neral de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista co ncepto favor able de rehabilitación expedido po r el médico tratante, en vi rtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenid o recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndos e seguido con los protocolo s y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades co ncomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cu alquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.
36. Por lo anterior, se concluye que, en cualquier caso, la A dministradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador tiene la obligación de cubrir el pago de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540 de incapacidad, sin importar que medie concepto de rehabi litación desfavorable,
Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador tiene la obligación de cubrir el pago de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540 de incapacidad, sin importar que medie concepto de rehabi litación desfavorable, salvo incumplimiento de las disposiciones legales por parte de la EPS en relación con la expedición del concept o de recuperación respectiv o y desde el día 541 en adelante, el pago corresponde a la Entidad Promotora de Salud, con posibilidad de recobro ante el ADRES.
37. Adicionalmente, si se generan nuevas incapacidades, su pago no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de c apacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o , en su defecto, que le sea reconocida la pensión de invalidez.
38. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El accionante solicita la protección de los
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