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TA ANT - 05001-33-33-014-2022- 00468-01-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-014-2022- 00468-01-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley / DERECHO A LA VIDA - entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana / DERECHO A LA SALUD - La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de ac uerdo con el principio de integralidad”. / AUTONOMÍA PROFESIONAL - conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso aquellos que se encuentren expresamente excluidos del mismo / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - tiene como finalidad otorgarle a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. / TRATAMIENTO INTEGRAL - puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de

los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo.

FUENTE FORMAL: Artículos 44, 86 Constitución Política, Ley 1751 de 2015, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que, debido a que la actitud omisiva de la NUEVA EPS pone en riesgo los derechos fundamentales de la afectada, en razón a su diagnóstico, toda vez que la EPS es la encargada de velar por la pronta y efectiva prestación de las prescripciones, principalmente cuando de ellas depende la determinación del tratamiento a seguir, y que, mientras no se haga a tiempo, irá en detrimento de la recuperación de la paciente, le asistió razón al juez de instancia, al conceder el amparo integral a la accionante, pues necesita que, por sus enfermedades, el tratamiento no tenga interrupción alguna y, en consecuencia, cualquier barrera administrativa implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida. Asimismo, las condiciones de salud de la señora Diana Patricia Álvarez Méndez, la ubican en condición de vulnerabilidad. Además, en este caso , la accionante fue clara al argumentar en el escrito de tutela que no cuentan con los recursos necesarios para

garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere la señora Álvarez Méndez; por lo que en este caso, como se indicó en precedencia debido a las patologías que padece, necesita que el tratamiento no tenga interrupción alguna; por lo que cualquier barrera administrativa implicaría arriesgar desproporcionadamente el disfrute de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; en razón a las condiciones de salud de la señora Diana Patricia Álvarez Méndez, lo cual la ubica en condición de vulnerabilidad y por ende de especial protección Así las cosas, se confirmó la sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 2 de 16 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

ACCIONANTE: MARTHA JENI ÁLVAREZ

AFECTADA: DIANA PATRICIA ÁLVAREZ MÉNDEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-014-202200468-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia Nº 0240

DECISIÓN: Confirma ASUNTO: Derecho fundamental a la Salud; Deber de las Entidades Prestadoras de Salud garantizar la prestación efectiva del servicio de salud; tratamiento integral

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia Nº 0240

DECISIÓN: Confirma ASUNTO: Derecho fundamental a la Salud; Deber de las Entidades Prestadoras de Salud garantizar la prestación efectiva del servicio de salud; tratamiento integral Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

ANTECEDENTES Manifiesta la agente oficiosa de la señora Diana Patricia Álvarez Méndez que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, quien tiene 55 años de edad y presenta afecciones mentales, por lo que su estado de salud es delicada, motivos por los cuales debe estar sometida a medicación, por lo que le ordenan olanzapina de 10mg dosis por 90 días, el cual no lo haReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 3 de 16 entregado la EPS y va en detrimento de la salud de la señora Diana Patricia Álvarez, quien carece de recursos para obtenerlo de manera particular; por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales y se ordene el tratamiento integral que requiera por la patología que padece.

PRETENSIÓN

La agente oficiosa de la señora Diana Patricia Álvarez Méndez pretende se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, vida digna y se ordene a la NUEVA EPS la entrega del medicamento olanzapina 10mg y le conceda el tratamiento integral que requiera por la patología que padece. OPOSICIÓN La NUEVA EPS indicó que brindó todos los servicios que requiere la paciente, conforme a las prescripciones médicas, por lo que procedió a realizar el trámite y gestión ante la red contratada, con el fin de efectuar la entrega del medicamento que requiere la accionante, por lo que los documentos y/u ordenes médicas, de acuerdo a la pertinencia médica allegadas al trámite, están siendo revisadas, a fin de que cumplan las políticas para su procesamiento y una vez el área encargada emita el concepto, lo estarán remitiendo al despacho, por medio de respuesta complementaria, junto con los soportes correspondientes. Señaló que la NUEVA EPS no le ha negado algún servicio al usuario, por cuanto no se aporta una prueba donde allí se demuestre alguna negativa y según las funciones propias de las EPS, los servicios solicitados deben someterse a procesos de validación por pertinencia médica en cumplimiento de las normas. Precisó que la EPS no presta los servicios de salud directamente, sino a través de sus IPS contratadas, las cuales se encargan de programar las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad. Respecto del tratamiento integral indicó que se presta a la

usuaria de acuerdo con las necesidades médicas y la cobertura que establece la ley para el plan de beneficios deReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 4 de 16 salud, por lo que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente por lo que evaluar la procedencia de conceder el tratamiento integral que implique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente, por lo que no debe emitirse ordenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad, por lo que determinarlo así, sería presumir la mala actuación de la entidad por adelantado, por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro y el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud. Por las razones anteriores solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante, por cuanto no se demuestra por el accionante la devolución de servicios por parte de la EPS, por lo que no se puede endilgar incumplimiento por parte de la EPS ya que se tiene como única política acatar y cumplir fielmente las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud y el plan obligatorio de salud. Acervo probatorio Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía de la Martha Jeni y Diana Patricia

Álvarez Méndez.

2. Historia clínica y prescripciones médicas de la señora

Diana Patricia Álvarez Méndez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Catorce (14)

Diana Patricia Álvarez Méndez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual dispuso: “Segundo. Declarar hecho superado respecto a la entrega del medicamento “Olanzapina 10mg Tableta recubierta”. Tercero. Ordenar a la Nueva EPS el tratamiento integral del diagnóstico “DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TEMPRANO” que le fueron definidos a la afectada, incluyendo las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministroReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 5 de 16 de medicamentos, hospitalización, evaluaciones y demás prescripciones del médico tratante, que deberán ser atendidas y cubiertas por la entidad que disponga. (…)” -anexo 06EL RECURSO DE APELACIÓN La NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la orden de reconocer el tratamiento integral, por cuanto no resulta constitucional el amparo indeterminado de los derechos fundamentales como el de la salud, por lo que solicita se revoque el amparo al tratamiento integral, pues no se pueden tutelar derechos inciertos; en caso de tutelar

derechos al usuario, solicita indicar en forma precisa y de manera concreta cuales medicamentos y elementos debe suministrar, de manera que coincida con lo prescrito por el médico tratante. Por las razones anteriores solicita se revoque la decisión de primera instancia, en lo que se refiere a la orden del tratamiento integral pro cuanto no es dable al fallador emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, ordenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la EPS, por lo que determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de la entidad por adelantado, puesto que no puede presumir el juez que en el momento en que el usuario requiera servicios no le será autorizados. CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Martha Jeni Álvarez Méndez agente oficiosa de la señora Diana Patricia Álvarez Méndez, al considerar que laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 6 de 16 NUEVA EPS infringe los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, vida digna, al no autorizar el suministro de medicamento “olanzapina de 10 mg”, que requiere por la patología “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo temprano” que padece y el consecuente tratamiento integral. La acción de tutela

suministro de medicamento “olanzapina de 10 mg”, que requiere por la patología “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo temprano” que padece y el consecuente tratamiento integral. La acción de tutela La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en que el Estado reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Los Derechos Fundamentales El derecho a la vida Supone un derecho constitucional fundamental, entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala

Séptima de Revisión, sentencia T645 DE 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero) Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia –sentencia T-148 de 2016-. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable, que debeReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 7 de 16 garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La naturaleza del derecho a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye que se trata de un derecho fundamental 1, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela. Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de

restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además, ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.” Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la

1 Sentencia T-760 de 2008.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 8 de 16 dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo. La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las

oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras). Ahora, con relación a los medicamentos, servicios, procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS). La ya referenciada Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que los profesionales de la salud pueden adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en virtud de la autonomía profesional, contemplada en el artículo 17 de dicho estatuto legal: “Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo.

Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 9 de 16 La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias. Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.” Dicha autonomía conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso aquellos que se encuentren expresamente excluidos del mismo, para mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas: 1) Inclusión explícita de medicamentos, insumos y

procedimientos y que se encuentren contenidos en la Resolución 02292 del veintitrés (23) de diciembre de 2021que derogó la Resolución 02481 de 2020 - proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social ( a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCsi se es del régimen contributivo o UPCS si se es del régimen subsidiado. 2) Inclusión explícita que recoge insumos y procedimientos que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud, pero tampoco se excluyen expresamente, los cuales se soportan en el régimen contributivo en el Adres antes Fosyga o en el Régimen Subsidiado con cargo a los recursos de los entes territoriales. 3) Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 ( la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud). Por otro lado, a través de la Resolución 01885 de dos mil dieciocho (2018) se establece el procedimiento de acceso,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 10 de 16 reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y

análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. Sobre la prescripción de los servicios, precisó dicha Resolución que la misma debe realizarse por el médico tratante, que debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, que opera mediante la plataforma tecnológica del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPROcon diligenciamiento en línea, asignándose el respectivo número de prescripción – artículo 5 Resolución 1885 de 2018Protección del derecho fundamental a la salud y principio de continuidad en la prestación del servicio. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servici o público dé cumplimiento al principio de continuidad. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “(…) del propio texto constitucional se extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”. A su vez, el artículo 1° del Decreto 753 de 1956 define el servicio

público como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico especial bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sinReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 11 de 16 que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional. Al respecto, esa Corporación ha manifestado que: “La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las EPS de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debe ofrecer de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamiento, (ii) los conflictos

contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados2”. De lo anterior, se elige que el mencionado principio de continuidad tiene como finalidad otorgarles a las personas afiliadas al Sistema de Salud una atención de manera ininterrumpida, constante y permanente que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. De acuerdo con lo anterior, se concluye que se vulnera el derecho fundamental y el servicio público de salud cuando, a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente sin tener en consideración que el afectado padece de una enfermedad que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial, cuando el afilado requiera de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal3. Del tratamiento integral

2 Ver Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 En igual sentido, en Sentencia T-011 de 17 de enero de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso d cese de amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le

suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo anterior no obsta para que, de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 12 de 16 Respecto del particular, resulta de interés lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 280 del 28 de abril de 2017, cuando expuso: “… el tratamiento integral puede ordenarse en los fallos de tutela, cuando se evidencia la afectación de los derechos de: i) sujetos que por su estado de debilidad manifiesta deban recibir una especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, personas en condición de desplazamiento, indígenas, reclusos entre otros; y de ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas como VIH o cáncer, por ejemplo…” CASO CONCRETO La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Martha Jeni Álvarez Méndez en calidad de agente oficiosa de la señora Diana Patricia Álvarez Méndez, al considerar que la NUEVA EPS vulnera sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, vida digna, al no autorizar el suministro de medicamento “ olanzapina de 10mg”, prescritos por el médico tratante a su hermana por la patología “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo temprano” que padece.

El Juez de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados y dispuso declarar el hecho superado respecto de la entrega del medicamento “olanzapina 10mg”; por otro lado ordenó a la NUEVA EPS brindarle el tratamiento integral que requiera la señora Diana Patricia Álvarez Méndez por la patología “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo temprano” que le fueron definid os, incluyendo las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, evaluaciones y demás prescripciones del médico tratante que deberán ser atendidas y cubiertas por la entidad. La NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual solicitó revocar la orden en cuanto al tratamiento integral se refiere al considerar que no se puede dar órdenes hacia el futuro, ni tutelar derechos inciertos. Al respecto, se dirá, que la señora Diana Patricia Álvarez Méndez se le diagnosticó “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo temprano” y le fue prescrito por el médico, el medicamento “olanzapina 10mg tabletaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-014-2022-00468 -01 Página 13 de 16 recubierta/tomar 2 tab en la noche ”. -folios 4 y 5 anexo 01Documento mediante el cual, se determinan las condiciones de salud de la señora Diana Patricia Álvarez Méndez y los

medicamentos que requiere para el restablecimiento de la salud. Ahora bien, como se indicó en precedencia el juez de primera instancia declaró el hecho superado respecto del suministro del medicamento “olanzapina 10mg tableta recubierta/tomar 2 tab en la noche”, al confirmar con la accionante que la NUEVA EPS entregó de manera efectiva el medicamento “olanzapina 10mg tableta recubierta/tomar 2 tab en la noche”. Por lo anterior, se precisa que este aspecto de la sentencia de primera instancia no se impugnó por parte de la NUEVA EPS, por lo que la misma se confirmará. De otro lado, se precisa que, en aplicación del principio de integralidad, propio del derecho a la salud, la EPS en la que se encuentra afiliada la paciente, la que tiene la obligación de la prestación efectiva de cualquier servicio en salud, garantice de manera inmediata y completa la entrega de los medicamentos e insumos prescritos a la afiliada. En ningún caso puede trasladarse dicha obligación a entes externos, pues corresponderá a la entidad respectiva, de haber celebrado contrato para la prestación de ese servicio, exigir el cumplimiento del mismo, por lo que no puede ser óbice para conculcar los derechos de la afectada, debido a que la EPS persiste la obligación de establecer un procedimiento para asegurar la entrega completa e inmediata de los medicamentos e insumos y la atención en salud que requiera la señora Diana Patricia Álvarez Méndez por la patología “d

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