TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00303-01-(23-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00303-01-(23-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado - por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional / CARGA DE LA PRUEBA EN RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - el régimen, fundamento, o título de imputación
de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 769 de 2002
NOTA DE RELATORÍA: Se encontró que, el conductor de la moto con placas OZC
21B, no portaba placa, ni soat, ni técnico mecánica, conducía en estado de embriaguez y con sobre cupo, lo que sin lugar a dudas indica que se vulnera el deber de manejar los vehículos con especial cuidado y precaución, por lo que se determinó su actuar como causa determinante del menoscabo y por tanto la conducta desplegada constituyó la causa exclusiva del daño. Por otra parte, no se probó que, la conducta del señor Edwin José Hoyos Castillo, quien conducía la otro motocicleta, hubiera contribuido causalmente al accidente, pues aunque consta que desarrollaba una actividad peligrosa, no hay evidencia de que su obrar contribuyó total o parcialmente en la ocurrencia de los hechos. Respecto del actuar del conductor de la camioneta oficial, ha de indicarse que si bien este realizó una maniobra imprudente en la carretera, pero no prohibida en la carretera, esto no fue la causa eficiente del daño. Se reitera que la conducta esperada de los conductores no era otra que el
conducir de forma prudente, acción que no realizó el conductor de la moto con plazas OZC 21B, al vulnerar varias reglas de tránsito. Así las cosas, al determinar cuál de las actividades riesgosas fue la que, en términos fácticos, desencadenó el daño, no es procedente hablar de la concurrencia de responsabilidad. Dicho esto, se concluyó que la responsable es la sociedad Consultores Regionales Asociados S.A.S., toda vez que la moto con placas OZC 21B, que colisionó a la víctima, estaba a cargo de la citada sociedad y no se probó la pérdida de nexo causal, entre el propietario de la moto y quien la venía conduciendo, y por tanto no se podía liberar de responsabilidad a la entidad demandada; por lo que se revocó la sentencia de primera instancia, la cual había negado las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO RADICADO 05001-33-33-015-2015-000303-01
INSTANCIA SEGUNDA
DEMANDANTE EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO RADICADO 05001-33-33-015-2015-000303-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN
ASUNTO RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO
EXCEPCIONAL
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
PROVIDENCIA 81
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 7 de mayo de 2019, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, solidaria y administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO en el accidente de tránsito provocado por la patrulla de la Policía Nacional de placas DYY 058 en concurso con la motocicleta de placas OXS 21B de propiedad de la codemandada, CRA S.A.S, ocurrido el 3 de marzo de 2013 en la troncal de La Paz, zona urbana del Municipio de Caucasia, barrio Villa Arabia 2.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:
--Por concepto de daño emergente - consolidado Para el señor Edwin José Hoyos Castillo la suma de $4.655.994 --Por concepto de daño lucro cesante consolidadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01
3 Para el señor Edwin José Hoyos Castillo la suma de $3.500.000 --Por concepto de perjuicios morales Para el señor Edwin José Hoyos Castillo la suma equivalente a 100 SMLMV. Por el mismo concepto para la señora Yerlis Rosa Ramos Tirado, Paulina Lucia Hoyos Salgado, María José Hoyos Salgado, Cleotilde María Castillo de H y Agapito Manuel Hoyos Quintana, el equivalente a 80 SMLMV. Así mismo para la señora Alba Inés Hoyos Castrillón, Isabel María Hoyos Castrillón, Darío Miguel Hoyos Castillo y Manuel Antonio Hoyos Castillo el monto correspondiente a 50 SMLMV --Por concepto de daño a la vida en relación. Para Edwin José Hoyos Castillo, Yerlis Rosa Ramos Tirado la suma equivalente a 100 SMLMV 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 3 de marzo del 2013 el señor Edwin José Hoyos Castillo se desplazaba en una motocicleta con placas MHV 39 C, por la troncal de La Paz, en la
zona urbana del municipio de Caucasia, rumbo al barrio Las Malvinas que daba al otro lado del río cauca y delante este la patrulla de la policía de placas de DYY 058 en la que se desplazaba el subteniente Óscar Hernández Arroyave y el patrullero Edison Fernández García. Segundo. A la altura del barrio Villa Arabia 2, descendía por la cabecera del puente Carlos Lleras que pasa sobre el río cauca y une el precitado barrio con el de las Malvinas, descendía el señor Melquisedec Aristizábal Hoyos conduciendo una motocicleta de placas OZC 21 B de propiedad de la sociedad comercial Consultores Regionales Asociados S A S, acompañado de dos damas al parecer en estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna bebida alcohólica. Tercero. El miembro de la fuerza pública y que iba delante del señor Edwin José Hoyos Castillo, hizo un giro en U, al parecer para no tomar el puente y regresarse de allí, sin tener en cuenta que en sentido contrario avanzaba el señor Aristizábal Hoyos, quién para no chocar de frente con la patrulla la esquiva hacia el lado por el que seMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 4 desplazaba el señor Hoyos Castillo y lo embistió de frente con su moto causándoles
graves daños en el cuerpo. Cuarto. Señala el abogado que como consecuencia del accidente causado por la imprudencia del conductor del vehículo oficial al servicio de la Policía Nacional, al girar en U cuando en sentido contrario se desplazaba el señor Melquisedec aristizábal y detrás suyo el señor Edwin José hoyos Castillo, este y su familia fueron sometidos a un sufrimiento que no estaban obligados a soportar, igual que la angustia y dolor que una situación como estas produce en el paciente y sus familiares cercanos. 1.3. Contestaciones. 1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Estando dentro del término concedido para ello la Policía Nacional dio respuesta a la acción de la referencia manifestando que, se hace necesario probar en debida forma las circunstancias claras de los hechos, de lo contrario podría hacerse incurrir en un error grave al fallador, error que además afecta la imagen de la institución y compromete sus intereses económicos. Agrega que no existe evidencia que permita predicar que la causa del perjuicio haya sido provocado por la acción u omisión de la Policía en desarrollo de su función o uno de sus agentes, no existe en el expediente elementos serios en cuanto a la responsabilidad extracontractual de la entidad y por el contrario existen varias pruebas, que soportan la ausencia de responsabilidad al no haber título de imputación jurídica ni nexo causal que comprometa a la Policía, por lo que considera que se debe exonerar de toda responsabilidad y además condenar en costas. Como excepciones propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho
exclusivo de la víctima y el indebido razonamiento de la cuantía. 1.3.2. Consultores Regionales Asociados - CRA S.A.S No se pronuncióMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 5 1.4. Sentencia impugnada.
Mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de noviembre del 2018, se declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de la víctima, propuestas por el ministerio de defensa. Adicionalmente declaró, de oficio, probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de un tercero. Argumenta su posición señalando que en lo que corresponde a las declaraciones recaudadas por comisionado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, aunque todas apuntan a la supuesta imprudencia del conductor de la patrulla de la policía, que al parecer transitaba por aquel lugar en el momento del accidente y quién fuera señalado como el aparente responsable de la colisión de las dos motocicletas por haber realizado un giro en "U" no permitido, no resulta ser esa la causa determinante de la ocurrencia del hecho, pues aunque en principio podría
consistir en una contravención a las normas de tránsito, lo cierto es que las ocupantes del vehículo de placas OSZ 21B, incluso el mismo señor Edwin José Hoyos Castillo, en versión rendida ante la autoridad de tránsito, indicaron que la colisión se presentó por la invasión del carril en el que esté circulaba, qué hizo el señor Melquisedec Aristizábal Hoyos, quién por demás, valga decirlo, transitaba con sobrecupo en estado de alicoramiento, con lo que logra inferirse una posible vulneración a las disposiciones normativas contenidas en la Ley 769 del 2002. Agrega que el señor Edwin José Hoyos Castillo se transportaba sin casco de seguridad, lo que permite inferir bajo las reglas de la sana crítica que fue partícipe del daño que sufrió, y más aún, en el formato fpj 22 se dejó consignado que la moto número 2 conducida por Melquisedec Aristizábal no tenía revisión técnico mecánica, ni soat, lo que lleva a concluir que no se encontraba en óptimas condiciones para ser utilizada y mucho menos por una persona que la conducía en estado de embriaguez y con sobrecupo. 1.5. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación mediante el cual señala que elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 6 despacho de instancia al desestimar la participación del automotor utilizado por la Policía Nacional en el resultado dañoso y afirmar que el daño es culpa exclusiva de la víctima y el hecho determinante de un tercero, igual que al resolver las peticiones subsidiarias, considerar que el titular del derecho de dominio del automotor con el que se causó el daño a la víctima directa, no está llamada a responder por cuanto no sé demostró el vínculo que unía al conductor del rodante con su propietario o bajo qué condición lo tenía, y para ello se respalda en una decisión del Consejo de Estado, que justamente lo que indica es que el propietario tiene que demostrar que el vehículo estaba afuera de su dominio o de su esfera de custodia, demostración que brilló por su ausencia, en tanto que la sociedad nunca mostró interés en comparecer y menos en defenderse.
Considera que se demostró como el hecho realizado por los agentes de la policía fue determinante para que se causará el daño, pues está demostrada, la presencia del vehículo en cuestión en el lugar de las hechos, con la minuta de la policía que fue aprobada al proceso, donde se da cuenta de lo sucedido; por el informe de tránsito, por la respuesta de la demanda; y las declaraciones de terceros. Además está demostrado, con las declaraciones que, el proceder imprudente del Policía que conduce al rodante fue determinante para la ocurrencia del hecho.
Finaliza señalando que no está demostrado que el señor Edwin José Hoyos Castillo no llevara casco de protección, la comisión de infracción de tránsito, fue determinante para la causación del daño; qué el daño lo causó el impacto que le propinó la otra motocicleta que se vio impulsada a desviarse por no chocar contra la patrulla, que justamente también estaba cometiendo una infracción de tránsito al hacer un giro en “U” que no estaba permitido. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 18 de junio de 2021, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 7 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Aprovechó su escrito de alegaciones finales para señalar que los miembros de la policía que conducían la patrulla de placas DYY 058, no generaron el accidente que es hoy
objeto de demanda, dicho accidente se generó entre la moto que conducía el hoy demandante de placas MHV 39C y otra moto de placa OZC21B, de propiedad de la sociedad comercial Consultores Regionales AsociadosCra S.A.S conducida por el señor MELQUICEDEC ARISTIZABAL HOYOS, quien iba acompañado de dos damas al parecer en estado de embriaguez. Señala que en ningún momento hubo colisión de la motocicleta de placa MHV 39 C, conducida por el señor Edwin José hoyos Castillo, con el vehículo de la Policía Nacional patrulla de placas DYY-058. Aduce que es evidente el hecho exclusivo de la víctima, pues fue el actuar de ésta lo que llevó a la producción del daño que se alega, teniendo en cuenta la falta de precaución y pericia con la que debía contar al momento de conducir su motocicleta, fue la causa o concausa en la producción del daño, por lo cual se hace evidente que su actuar fue la generadora de los daños por los que se demanda, siendo inviable admitir que éste o sus familiares se beneficien de su accionar inadecuado. 1.7.2. Parte demandante y el Ministerio Público Ni la parte demandante ni el Ministerio Público, se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Certificado de existencia y representación de Consultores Regionales AsociadosCra S.A.S (fl 15-19) Copia de informe de accidente (fl 20-21) Copia de licencia de tránsito (fl 22) y de póliza d seguro (fl 23)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 8 Copia de certificado de información de un vehículo automotor (fl 24-25) Copia de la historia clínica de Edwin José Hoyos Castillo (fl 28-56) Oficio No. 2015-039406 del 15 de octubre de 2015, mediante el cual el Funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, señala que no encontró investigación adelantada por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2013 (fl 92) Copia de la minuta de vigilancia del día de los hechos (fl 98-99) Copia del libro de población en su folio 197 y 198 que relaciona la fecha de los hechos (fl 101-102) Copia de lo actuado dentro del proceso contravencional que se adelanta con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el día 3 de marzo de 2013 (fl 119-157) Informe presentado por Clínica de Traumas y Fracturas, en la que se indica que el señor Edwin José Hoyos Castillo asumió el valor de $4.276.494 por los
servicios médicos recibidos (fl 174-185) 1.8.2. Testimoniales Testimonios rendidos por Carlos Alberto Arrieta Viloria, Margarita Marina Rodríguez Solano, Daniel Alejandro Molina Rodríguez y Brenda Marcela Montero Morales recepcionados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia, en virtud de exhorto No. 9 ordenado por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín (fl 158-168).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declararMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 9 probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de la víctima y culpa exclusiva y determinante de un tercero o si por el contrario es necesario tener en cuenta que en los hechos también intervino el accionar de un funcionario de la Policía Nacional que manejaba una moto que realizó un giro en U que era prohibido y que la entidad privada demandada no probó que la otra moto no le pertenecía o que no estaba bajo su poder. 2.2.1. Causa del problema jurídico
U que era prohibido y que la entidad privada demandada no probó que la otra moto no le pertenecía o que no estaba bajo su poder. 2.2.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen al daño antijurídico, está probado que obedecen a una falla en el servicio, para la Policía Nacional y el juzgado de primera instancia no tiene tal connotación, no hay tal prueba, y, por el contrario, consideran que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio, por lo que concluyen que las circunstancias que dieron origen al daño obedecieron al actuar de un tercero. 2.3. Régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional Sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia 11 de octubre de 2018, señaló lo siguiente: “Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, ha señalado que el Estado
debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que le sean atribuibles e, incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. En igual sentido, se ha reconocido la operatividad de regímenes en los cuales no se presenta el acaecimiento de falta o de falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 10 imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, el basado en el riesgo excepcional1.
La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es a
quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado2. Así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales dicho tema sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa de la víctima3.”4 2.4. Cocurrencia de actividades peligrosas Sobre la concurrencia de actividades pelicgrisas el Consejo de estas en Sentencia del 11 de mayo de 2022, señaló lo siguinete: “23. La Sala reitera que la cláusula general de responsabilidad establecida en el artículo 90 de la Constitución Política18 no privilegió ningún título de imputación específico, pese a que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que tales casos deben analizarse bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional19, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
24. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta
responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
24. Ahora bien, al tratarse de una colisión entre dos vehículos automotores, se presenta una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto, la Sección ha precisado que, cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, si bien sigue operando el régimen objetivo de riesgo excepcional, se deberá determinar cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente; si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente.
25. Ahora, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”20, lo cierto es que en sentencias posteriores se precisó que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencias del 11 de febrero
de 2009, exp. 17.145 y del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530. Reiteradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 12 de octubre de 2017 (número interno 51634). 2 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente 15473; sentencia del 4 de diciembre de 2.007, exp. 16.827. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de junio de 2001, exp. 12.696 y de abril 27 de 2006, exp. 27.520, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez reiteradas en la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp 19.032. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. M.P Marta Nubia Velásquez Rico.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 11 naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
26. Así, en cada caso concreto, el juez debe apreciar en el plano objetivo cuál de las
dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, le corresponde al operador judicial determinar cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.”5
3. CASO CONCRETO 3.1. El daño El daño que padecieron los demandantes y cuya reparación pretenden está acreditado y consistió en las lesiones causadas al señor Edwin José Hoyos, el día 3 de marzo del 2013, al colisionar con otra moto de placa OZC 21B, de propiedad de la sociedad comercial Consultores Regionales AsociadosCra S.A.S conducida por el señor Melquicedec Aristizabal Hoyos, quien iba acompañado de dos mujeres al parecer en estado de embriaguez. 3.2. Análisis de responsabilidad en el caso concreto.
El daño cuya indemnización se pretende se origina en la colisión de dos motocicletas, una perteneciente al demandante y otra de propiedad de la sociedad comercial
Consultores Regionales AsociadosCra S.A.S conducida por el señor Melquicedec Aristizabal Hoyos. Accidente que supuestamente, fue generado debido a que un funcionario de la Policía Nacional, que manejaba una camioneta, realizó un giro en U. El juez de primera instancia decidió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de la víctima y culpa exclusiva y determinante de un tercero. Respecto de la posible responsabilidad de Consultores Regionales AsociadosCra S.A.S, el a quo manifestó que, si bien es cierto que el vehículo de placas OSZ 21B
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 680013331001201000686
01 (54.534)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDWIN JOSÉ HOYOS CASTILLO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00303-01 12 pertenece a la citada sociedad, también lo es que dicha circunstancia, por sí sola no puede llevar al despacho a resolver favorablemente las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene encuenta que la persona que conducía el vehículo en el momento de la ocurrencia del hecho, fue el señor Melquicedec Aristizabal Hoyos, de quien se desconoce qué vínculo puede tener con la sociedad mencionada y bajo qué título poseía el rodante.
El apoderado de la parte actora señaló no estar de acuerdo con la desestimación realizada por el a quo, respecto de la participación del automotor utilizado por la
desconoce qué vínculo puede tener con la sociedad mencionada y bajo qué título poseía el rodante. El apoderado de la parte actora señaló no estar de acuerdo con la desestimación realizada por el a quo, respecto de la participación del automotor utili
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