TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00330-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00330-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO DE APELACIÓN - medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado, por lo que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - la sentencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, así como con lo decidido y lo razonado por el a quo.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, artículo 281 de la Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala sostuvo que en el presente caso sí se configuró la excepción de contrato no cumplido, pero a favor del demandante, teniendo en
cuenta que, tal como se determinó en la sentencia recurrida “siendo la expedición del registro presupuestal una operación administrativa interna de la entidad pública, la cual no se realizó en el presente caso impidiendo la ejecución del contrato, debe entenderse que la misma incumplió con su obligación, derivando también en una vulneración del principio de confianza legítima, ya que el demandante tenía la expectativa de que la entidad cumpliría con la carga que la Ley le impone”. Y, en sintonía con lo considerado por el juez a quo sobre el principio de confianza legítima, el Consejo de Estado ha resaltado en su reciente jurisprudencia, que la buena fe contractual, consagrada en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, es fuente de deberes de conducta que integran el contenido prestacional del negocio jurídico, dentro de los que se pueden destacar los deberes de lealtad y coherencia, a la vez que protege la confianza que la conducta observada ha suscitado en el cocontratante, impone guardar coherencia y reprocha la modificación injustificada del comportamiento cuando se ha generado la expectativa de una conducta futura. Se insistió, en el recurso de apelación no se señalaron los desaciertos en los que incurrió el fallador en la sentencia de primera instancia, razón por la cual, la segunda instancia se quedó sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada. Adicionalmente, en el medio de impugnación, la
parte demandada con abierto desconocimiento del principio de preclusión y de lealtad procesal, pretendió endilgar la no ejecución del contrato de prestación de servicios N° 0017 de 2013 a un incumplimiento del demandante, sin embargo, tal aspecto, además de no haber sido excepcionado en la contestación a la demanda, se sustentó sobre una premisa que está en contradicción con las propias manifestaciones de la parte accionada y con lo probado en el proceso. Así las cosas, se confirmó la providencia recurrida.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 121 Medio de Control Controversias Contractuales Demandante Luis Bernardo Serna Martínez Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF Radicado 05001 33 33 015 2015 00330 01 Decisión Modifica sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Alcance del recurso de apelación. Principio de congruencia de la sentencia. Competencia del juez a quem en segunda instancia // actualización de condena. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria de las pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda El señor Luis Bernardo Serna Martínez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauró demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que el ICBF incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales N° 0017 de 2013, celebrado el 3 de enero de 2013 con el señor Serna Martínez. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al ICBF cumplir el referido contrato, y pagar el valor establecido en el mismo de $20.208.600. Que de manera subsidiaria, se condene a la entidad demandada a reconocer una indemnización que compense los perjuicios ocasionados al demandante con el incumplimiento y la no ejecución del contrato N° 0017 de 2013, o a pagarle los perjuicios causados por haberse frustrado la celebración eficaz del contrato por conducta imputable al ICBF. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes:MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF3
narraron los siguientes:MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF3
Que el ICBF y el señor Serna Martínez celebraron el contrato de prestación de servicios N° 0017 del 3 de enero de 2013, en el cual se pactó un plazo de ejecución de 9 meses, y un valor de $20.208.600, pagaderos en nueve cuotas mensuales de $2.245.400 cada una. Que el 5 de enero de 2013, la Directora Regional Antioquia del ICBF, generó el Reporte Compromiso Presupuestal de Gastos sin firma del responsable, con base en el CDP N° 313 del 3 de marzo de 2013, por valor de $20.208.600. Que el 12 de enero de 2013, se informó al demandante que el ICBF no permitiría la ejecución del contrato de prestación de servicios N° 0017 de 2003, ya que dicho contrato aparecía con disponibilidad presupuestal pero a favor de otra contratista. Que el 5 de maro de 2013, el señor Serna Martínez, elevó derechos de petición ante el Director General y el Director Regional del ICBF, procurando la ejecución del referido contrato, sin embargo, las respuestas no fueron favorables a sus intereses. Que el ICBF incumplió el contrato de prestación de servicios N° 0017 de 2013, al
impedir su ejecución y al celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios bajo el mismo número 0017 a favor de otra contratista. 1.2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 26 de julio de 2019, se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 251 a 259), de conformidad con las consideraciones que se transcriben a continuación: “(…) Todas estas situaciones no dejan asomo de duda sobre la efectiva suscripción del contrato No. 0017 del 3 de enero entre el Demandante y la entidad pública Demandada y que el Despacho no puede desconocer, máxime cuando de la contestación de la demanda se infiere implícitamente su reconocimiento, al verificar que la Apoderada Judicial si bien es cierto sustentó su inexistencia, también lo es que aceptó que éste no se pudo ejecutar por la falta del registro presupuestal. (…) La parte actora afirma que siempre estuvo presta al cumplimiento del contrato y para ello aportó el derecho de petición que presentó con el ánimo de obtener información sobre las razones por las cuales no se había empezado a ejecutar, el cual se encuentra visible a folios 19 a 21 del expediente. Por su lado, la entidad demandada alegó que al no existir contrato no procedía la ejecución del mismo. (…) Como requisitos para la ejecución del contrato, exige el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 la aprobación de la garantía única y la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, respecto de las cuales, según se infiere del contrato en cita, los pagos
efectuados se realizarían con cargo al rubro presupuestal No. 310-300-2-0-502. (…) Por ello, siendo la expedición del registro presupuestal una operación administrativa interna de la entidad pública, la cual no se realizó en el presente caso impidiendo la ejecución del contrato, debe entenderse que la misma incumplió con su obligación, derivando también en la vulneración del principio de confianza legítima, ya que el demandante tenía la expectativa que la entidad cumpliría con la carga que la Ley le impone. El argumento esgrimido por la entidad demandada que el contrato es ineficaz por no cumplir con los requisitos de ejecución, no está llamado a prosperar, toda vez que era unMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF4 deber que estaba llamada a cumplir la misma entidad, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Recuérdese que la actividad contractual del Estado se encuentra enmarcada por los principios de transparencia y responsabilidad en virtud de los cuales puede materializarse la responsabilidad patrimonial por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas causadas a los contratistas, debiendo en consecuencia las autoridades públicas, tanto en la actividad precontractual como en la contractual y pos contractual, asumir las consecuencias de sus decisiones, omisiones y extralimitación en sus funciones, pues los servidores públicos se encuentran obligados a propender por el cumplimiento de
los fines de la contratación, vigilando la correcta ejecución del objeto contratado, debiendo no solo proteger los derechos de la entidad sino también del contratista y de los terceros que puedan verse afectados con la ejecución del mismo. Así mismo debe respetarse el principio de buena fe previsto en el artículo 28 del Estatuto de Contratación Estatal, que se traduce en la confianza y esperanza de que la administración no actuará lesionando los intereses de los contratistas, principios que no consultó la entidad pública demandada en desarrollo de la contratación que adelantó con el señor Luis Bernardo Serna Martínez, pues las obligaciones derivadas del contrato No. 0017 de 2013 a cargo del contratista no pudieron desarrollarse por causas imputables al ICBF, pues ésta, una vez perfeccionado el contrato, no realizó lo pertinente para su ejecución. Así las cosas el Despacho declarará la existencia del Contrato de Prestación de Servicios Nro. 0017 del 3 de enero de 2013 y el consecuente incumplimiento del mismo por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y en consecuencia, reconocerá al contratista Luis Bernardo Serna Martínez, como lucro cesante, la suma de Veinte Millones Doscientos Ocho Mil Seiscientos Pesos ($20.208.600,oo), valor equivalente al valor del contrato, tal y como se invocó en las pretensiones de la Demanda.” (fls. 257 vto. a 259). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 267 a 273, el apoderado judicial de la entidad demandada, sustentó
la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de disenso: “(…) Antes de iniciar el análisis jurídico de este caso, se debe tener en cuenta que el contrato N° 017 de 2013 sí existió y fue suscrito por las partes y el mismo contó con registro presupuestal, prueba de ello es la copia simple del mismo suscrito por las partes el día 03 de enero de 2013, el cual es aportada por el demandante, pero aunque el contrato conto con registro presupuestal este contrato nunca se ejecutó lo cual se analizará más adelante. Aunque el señor LUIS BERNARDO SERNA MARTÍNEZ aporto los documentos tal como se evidencia en el oficio Nro. 000065 dirigido por la Directora Regional a la Coordinadora del Grupo Jurídico, en ningún momento allegó al Instituto la garantía única (póliza), la cual es requisito pre-contractual indiscutible sin la cual no se podría ejecutar el mismo, tal como lo indica el artículo 41 inciso 2 de la ley 80 de 1993 el cual fue modificado por la ley 1150 de 2007 artículo 23 así: (…) Otro elemento, muy importante por cierto, ya que ante la eventual confirmación de la sentencia, existirá una culpas concurrentes, si bien el contrato fue perfeccionado, este no se pudo ejecutar por culpa del contratista, al no cumplir sus obligaciones, esta no
ejecución, es imputable exclusivamente al actor. (…) Dentro de la demanda el señor Serna Martínez, se limita a mencionar que el ICBF no permitió la ejecución del contrato y que siempre estuvo presto a cumplir con lo pactado, sin ni siquiera aportar prueba de lo aseverado; es decir, con las pruebas aportadas noMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF5 acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y tampoco que hubiese mediado un incumplimiento de la demandada que lo hubiese puesto en condiciones de imposibilidad de cumplir. Requisito indispensable para determinar la responsabilidad en cabeza de la presunta parte incumplida.
Por lo tanto, no le es pertinente al señor Serna Martínez solicitar el pago total del contrato cuando no existió una contraprestación para el Instituto, configurándose lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como excepción de contrato no cumplido o Exceptio Non Adimpleti contractas, consistente en que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y el tiempo debidos.” Para concluir, es claro que el contrato suscrito por las partes si fue perfeccionado pero teniendo en cuenta que el señor Serna Martínez no aportó la aprobación de la garantía
(póliza) la cual es requisito obligatorio para la ejecución por tal razón, el contrato no se pudo ser ejecutado la cual era carga para el contratista que en ningún momento fue allegado al Instituto. De lo expuesto anteriormente, se evidencia que efectivamente si existió contrato de prestación de servicios entre el señor LUIS BERNARDO SERNA MARTÍNEZ y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el cual quedo debidamente perfeccionado, pero ante la ausencia de la aprobación de la garantía (póliza), la cual es necesaria para que el contratista pueda ejecutar el contrato, y la cual nunca fue aportada por el mismo, no se debe acceder a las pretensiones del convocante dado que era su obligación y no fue cumplida.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandada (fls. 289 a 292), reiteró el contenido de su recurso de apelación sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La parte demandante (fls. 293 a 298), advirtió, que el recurso de apelación no resulta coherente con las razones de defensa expuestas por la entidad demandada durante el proceso, ya que mientras en aquél se alude a la excepción de contrato no cumplido, la oposición a las pretensiones de la demanda se basó en la inexistencia del contrato N° 0017 de 2013. En consecuencia, estimó, que los planteamientos del medio de impugnación contrarían el principio de congruencia y la teoría de los actos propios, “pues en la etapa previa al proceso y durante este, ha
alegado tozudamente que el contrato no se celebró y que por ello no permitió su ejecución por parte del demandante; y es claro que la inexistencia del contrato es una situación jurídica que se opone a la figura de la excepción de contrato no cumplido” (fl. 295). Sin perjuicio de lo anterior, manifestó, que en el presente asunto no se configura la excepción de contrato no cumplido, dado que fue la omisión del ICBF de realizar los trámites para el registro presupuestal del contrato N° 0017 de 2013, lo que impidió que éste se pudiera ejecutar, con lo cual se vulneró el principio de confianza legítima del señor Serna Martínez. Finalmente pidió, que atendiendo a lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proce so, se actualice la condena hasta la fecha en que se emita la sentencia de segunda instancia. 1.4.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF6
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por el Juzgado Quince
Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar el fallo de primer grado y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, según el apelante único, en el presente caso se configuró la excepción de contrato no cumplido, ya que el contrato de prestación de servicios N° 0017 del 3 de enero de 2013, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBFy el señor Luis Bernardo Serna Martínez, no se pudo ejecutar por la ausencia de la aprobación de la garantía, lo que ocurrió debido a que el contratista no aportó la garantía. Para el efecto, la Sala analizará si dicha argumentación se corresponde con los hechos y razones de defensa expuestos por la entidad demandada en su contestación a la demanda, y si controvierten las consideraciones de la sentencia de primera instancia con base en las cuales se declaró el incumplimiento contractual por parte del ICBF y se le condenó a pagar el daño emergente causado con ese incumplimiento al demandante. 2.3. Alcance del recurso de apelación y principio de congruencia de la sentencia El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no
es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. De conformidad con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia, lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada 1, toda vez que quien tenga interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada: “Conviene iniciar recordando que, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene
1 Ver entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 53684; sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 52663; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 54.675; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 51.212; auto del 14 de octubre de 2015, expediente 48.502; sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31.469.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales
RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF7 una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
(…) [R]esulta claro que la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los intereses de la parte inconforme o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. No, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida”2.
Ahora bien, el artículo 281 del Código General del Proceso, prevé que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)” . El segundo el inciso segundo de ese mismo artículo, nadie puede ser condenado por objeto o causa distinta a la alegada en la demanda. El anterior postulado procesal corresponde al principio de congruencia, en virtud del cual, la sentencia deberá producirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo demandatorio, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella. Así, entonces, el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente. Siendo ello así, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, así como con lo decidido y lo razonado por el a quo. 2.4. El caso concreto De acuerdo con la causa petendi de la demanda, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF-, impidió la ejecución del contrato de prestación de servicio N° 0017 del 3 de enero de 2013 celebrado con el señor Luis Bernardo Serna Martínez, “al no gestionar de manera íntegra, oportuna y efectiva la disponibilidad presupuestal del contrato (…)” (fl. 7). Por lo anterior, en la demanda se pretendió, que se declare que el ICBF incumplió el referido contrato y, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios que con ese incumplimiento causó al señor Serna Martínez.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado N° 05001-23-31-000-2006-03257-01 (52413).MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez
DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF8
Por su parte, la entidad demandada sustentó la oposición a las pretensiones del libelo genitor en que no se encontró contrato de prestación de servicios celebrado en el año 2013 con el señor Serna Martínez, sino que, el original del contrato N° 0017 de 2013 pertenece a la señora Jessica Ciro Usme, razón por la cual “no existe motivo de legalización, ni rubro presupuestal afectado para el demandante” (fl. 48). En
ese sentido, propuso la excepción de “inexistencia de un contrato de prestación de servicios entre el demandante y el ICBF” (fl. 49), toda vez que “no se logra demostrar o acreditar por parte del demandante de manera certera la suscripción de un contrato de prestación de servicios” (fl. 49). En la sentencia de primera instancia, atendiendo a la causa petendi de la demanda, así como a los hechos y excepciones de la contestación, se planteó como problema jurídico a resolver: “determinar la existencia y perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios No. 017 de 2013 que se alude en la demanda, entre el señor Luis Bernardo Serna Martínez y el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBF y en consecuencia, si el mismo fue incumplido por la entidad demandada” (fl. 253 vto.). En el marco normativo y jurisprudencial, se dio cuenta de que: i) el perfeccionamiento del contrato estatal tiene lugar cuando hay acuerdo entre las partes y el mismo consta por escrito, salvo contadas excepciones; ii) la entidad contratante tiene la carga de expedir el registro presupuestal previa suscripción del contrato, “y que en caso de no hacerlo puede generarse un incumplimiento contractual, al igual que es un requisito para ejecutar el contrato, no para suscribirlo” (fl. 256); y iii) en virtud del principio de confianza legítima, la entidad contratante debe cumplir con las cargas o deberes impuestos por el Estatuto General de Contratación, "y para el objeto de la litis, cuando expide el correspondiente Registro
Presupuestal previa suscripción del contrato, razón por la cual se genera una expectativa legitima en los administrados en que el Estado cumplirá con su obligación” (fl. 257). De conformidad con lo anterior, y con base en las pruebas obrantes en el expediente, el juez a quo determinó que entre el ICBF y el señor Serna Martínez se celebró el contrato de prestación de servicios N° 0017 del 3 de enero de 2013, y que la entidad demandada incumplió la obligación de expedir el respectivo registro presupuestal, concluyendo que “las obligaciones derivadas del contrato No. 0017 de 2013 a cargo del contratista no pudieron desarrollarse por causas imputables al ICBF, pues ésta, una vez perfeccionado el contrato, no realizó lo pertinente para su ejecución” (fl. 259). Siendo ello así, en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia del contrato de prestación de servicios N° 0017 del 3 de enero de 2013, así mismo se declaró que el ICBF había incumplido el contrato y, en consecuencia, se condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $20.208.600, correspondiente al valor del contrato. De acuerdo con las reglas normativas y jurisprudenciales anteriormente abordadas, correspondía a la entidad demandada precisar en el recurso de apelación señalar los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. Sin embargo, no controvirtió la valoración
probatoria efectuada por el juez a quo para establecer la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, como tampoco las consideraciones esgrimidas en torno al registro de disponibilidad presupuestal y las consecuencias de su omisión en el caso concreto, sino que de manera expresa aceptó que “el contrato N° 017 de 2013 sí existió y fue suscrito por las partes” (fl. 267), y que “el requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia delMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00330-01
DEMANDANTE: Luis Bernardo Serna Martínez DEMANDADO: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF9 contrato estatal, es un requisito de ejecución” (fl. 270), y en contravía con los hechos y excepciones aducidos en la respuesta a la demanda, argumentó que se había configurado la excepción de contrato no cumplido, ya que el contrato celebrado entre las partes no se pudo ejecutar por culpa del contratista, teniendo en cuenta que “el señor Serna Martínez no aportó la aprobación de la garantía (póliza) la cual es requisito obligatorio para la ejecución” (fl. 272), reiterando que “esta no ejecución, es imputable exclusivamente al actor” (fl. 272).
Es menester recordar que, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias, la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes
con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el pronunciamiento judicial únicamente puede recaer sobre lo alegado, pedido y excepcionado oportunamente. El órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido de tiempo atrás, que para preservar el principio de lealtad y contradicción de las partes, la oportunidad de exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en el libelo demandatorio es en la contestación de la demanda, y no otra, como en la interposición del recurso de apelac
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