TA ANT - 05001 33 33 015 2015 00357 01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 015 2015 00357 01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL – Las Corporaciones Autónomas Regionales representan la máxima autoridad, la cual ostentan indistintamente en suelo urbano y rural – Las CAR deben fijar en el área de su jurisdicción, los limites permisibles de descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de susta ncias causantes de degradación ambiental - Existe una competencia especial tratándose de grandes ciudades o grandes centros urbanos - La competencia otorgada por la ley en materia ambiental a las autoridades municipales, distritales o metropolitanas, según el caso, incluye la potestad sancionadora / INFRACCIÓN AMBIENTAL - En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla - El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión / FACTORES QUE DETERIORAN EL AMBIENTE – Se consideran los del artículo 8 del Decreto ley 2811 de 1974, entre otros / PERMISO DE VERTIMIENTOS - Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos – La omisión de solicitud del permiso constituye una infracción en materia ambiental.
FUENTE FORMAL: Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009, Decreto-Ley 2811 de 1974, Decreto 3930 de 2010.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la infracción ambiental consistente en omitir
FUENTE FORMAL: Ley 99 de 1993, Ley 1333 de 2009, Decreto-Ley 2811 de 1974, Decreto 3930 de 2010.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la infracción ambiental consistente en omitir solicitud de permiso de vertimientos, la Sala concluye que le asiste razón a la apelante en el sentido que es obligatorio solicitar el permiso de vertimientos para las actividades industriales, con independencia de si tienen servicio de alcantarillado. No obstante, pese a que en el caso concreto se encuentran acreditados los elementos objetivos de la infracción, la parte actor a logró desvirtuar la culpa y el dolo, en tanto, actuó bajo el convencimiento fáctico (estar conectada al servicio de alcantarillado) y jurídico (Decreto 3930 de 2010) que no estaba obligada a solicitar el permiso de vertimientos. En relación con la infracción ambiental relacionada con superar los límites de vertimientos, la Sala concluye que la autoridad ambiental no observó los protocolos para la toma de muestras de manera que la declaratoria de responsabilidad carece de fundamento probatorio. En cuanto a la infracción ambiental relacionada con la alteración al paisaje,015-2015-00357
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 la Sala concluye que, dadas las características propias del derecho ambiental, los intereses que protege y las particularidades a la que debe anticiparse, el modelo de remisión normativa, sin que deban estar establecidas en normas tipo, la imposición de la infracción no constituye una violación al debido proceso ni al principio de legalidad. Los demás cargos de nulidad relacionados con el debido proceso fueron analizados, sin que se encuentre vicio alguno.015-2015-00357
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Los demás cargos de nulidad relacionados con el debido proceso fueron analizados, sin que se encuentre vicio alguno.015-2015-00357
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00357 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO
LABORAL
DEMANDANTE C.I. IMPORTCOLEX S.A.S.
DEMANDADO CORANTIOQUIA TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. Vertimientos. Infracción ambiental. Culpa y dolo. Debido proceso. Legalidad en materia ambiental. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia
SENTENCIA N° 205
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por C.I. IMPORTCOLEX S.A.S. contra CORANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 130AS 1408-8514 de 1 de agosto de 2014 y 130AS-14018061 de 7 de enero de 2014 expedidas por CORANTIOQUIA.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se absuelva a
1408-8514 de 1 de agosto de 2014 y 130AS-14018061 de 7 de enero de 2014 expedidas por CORANTIOQUIA. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende que se absuelva a C.I. IMPORTCOLEX S.A. del pago de la multa impuesta en los actos demandados, y en subsidio, que se ordene la devolución de los dineros que eventualmente haya pagado. Solicita que se condene al pago de los perjuicios sufridos por afectación al buen nombre.015-2015-00357 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 2.- HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico, la parte actora relata que el 10 de marzo de 2013, la Unidad de Emergencias Ambientales UEA adscrita al Área Metropolitana en inspección realizada a la altura del puente Botero, sector “La Tablaza”, en el municipio de La Estrella, determina que en el lugar se presentó un vertimiento de color azul índigo. 2.2. Afirma que, como consecuencia de ello, se inicia un monitoreo por parte de la Unidad de Emergencias Ambientales del Área Metropolitana, encontrando que carecía de jurisdicción para adelantar investigaciones y remitieron comunicación Nº 010064 de 21 de junio de 2013 a CORANTIOQUIA solicitando “tomar las acciones del caso según su competencia identificando de donde proviene la descarga”. 2.3. Relata que el 23 de julio de 2013, sin autorización ni orden judicial, la Unidad de
Emergencias Ambientales del Área Metropolitana ingresa a la empresa C.I. IMPORTCOLEX S.A.S., lugar en el que fueron atendidos por un trabajador que informó que entre el 16 y 17 de julio de 2013 la bomba de la Planta de Tratamiento de Aguas Industriales y Residuales había tenido un daño, lo que ocasionó que las aguas residuales fueran descargadas directamente al Río Medellín. Afirma que se obvió que la empresa tenía un sistema de tratamiento para aguas residuales, que se presentó una situación de fuerza mayor, que las aguas no caen directamente al río, sino que son descargadas a una red de alcantarillado administrada por la empresa de servicios públicos La Estrella S.A. E.S.P. y que en el procedimiento no se tomaron muestras desatendiendo los protocolos del IDEAM. 2.4. Narra que, mediante comunicación de 13 de agosto de 2013, el Área Metropolitana solicitó a Corantioquia, por ser la entidad competente, adelantar las acciones pertinentes. 2.5. Afirma que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá recibió supuestas denuncias el 6 y 13 de agosto de 2013, en las que se señalaba que el río tenía coloraciones blancas y rojizas. 2.6. Aduce que, como consecuencia del hecho anterior, la Unidad de Emergencias Ambientales del Área Metropolitana realiza una visita y emite comunicación de 16 de agosto de 2013 en la que reportan que se evidencian coloraciones que provienen de la015-2015-00357
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 planta de tratamiento de la empresa IMPORTCOLEX y se solicita la inspección de las redes de alcantarillado de las industrias o empresas en el sector. 2.7. Narra que, el 15 de agosto de 2013 CORANTIOQUIA realiza visita a las instalaciones de C.I. IMPORTCOLEX S.A.S. “quienes observaron por algunos minutos los derrames de la empresa y mediante acta hecha a puño y letra por el funcionario competente, insuficientemente motivada y a partir de valoraciones meramente subjetivas, decidieron imponer como medida preventiva la suspensión del vertimiento total de los fluidos de la Empresa desde ese momento”. Afirma que se tomaron muestras sin ajustarse a la Resolución Nº 4301 de 2001 expedida por Corantioquia. 2.8. El 16 de agosto de 2013, CORANTIOQUIA expide la Resolución Nº 130AS-13087741 “por la cual se legaliza una medida preventiva” advirtiendo que la suspensión de vertimientos sólo se levantaría una vez se garantice el tratamiento de las aguas residuales generadas o cuando se presente certificación del prestador del servicio de alcantarillado. 2.9. Relata que el 16 de agosto de 2013, LA ESTRELLA S.A. E.S.P. certifica que IMPORTCOLEX no hace uso de las redes de alcantarillado de la entidad, pero la empresa venía pagando el servicio de alcantarillado por años. Afirma que dicha certificación no fue notificada a la demandante para ejercer el derecho de
contradicción. 2.10. Narra que el 27 de agosto de 2013, CORANTIOQUIA realiza visita de control y seguimiento a la medida preventiva que se plasmó en el Informe Técnico Nº 130AS1308-12353 de 27 de agosto de 2013 en la que se concluye “se evidenció que el usuario no ha dado cumplimiento a la medida preventiva”, sin tener en cuenta que el alcantarillado de que se sirve C.I. IMPORTCOLEX S.A.S. es compartido con la comunidad aledaña, que la comunidad no puede suspender los vertimientos de carácter doméstico y que se estaban realizando pruebas de ensayo para la adecuación de la planta de tratamiento. 2.11. Afirma que mediante acta administrativo Nº 130AS-1308 10346 de 29 de agosto de 2013 se inicia el trámite sancionatorio en contra de C.I. IMPORTCOLEX S.A.S., el cual se fundamentó en el informe técnico Nº 130AS-1308-12353 en el que se cometieron graves errores técnicos.015-2015-00357 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 2.12. Relata que el 3 de septiembre de 2013 se aportó al proceso el Informe Técnico Nº 130AS-1309-12373. 2.13. Narra que mediante Resolución Nº 130AS-1309-10366 de 6 de septiembre de 2013, CORANTIOQUIA formula cargos en contra de la empresa. 2.14. Relata que se hicieron presente en oficinas de CORANTIOQUIA el representante y
abogado a radicar el escrito “petición de revocatoria de los actos de inicio de trámite sancionatorio y de formulación de cargos (…) y presentación de descargos” , omitiendo la funcionaria certificar la presentación personal del escrito y del poder lo que provocó la Resolución Nº 130AS-1310-7899 de 9 de octubre de 2013 por medio de la cual se rechaza el escrito de descargos por inexistencia de presentación personal. Así mismo se negaron las pruebas solicitadas. 2.15. Indica que mediante Resolución Nº 1401-8061 del 7 de enero de 2014 CORANTIOQUIA declara responsable a C.I. IMPORTCOLEX S.A.S. de la comisión de los cargos formulados e impuso sanción en cuantía de 565.065 salarios mínimos mensuales vigentes, soportado especialmente en el informe técnico Nº 130AS-130812353 en el que se cometieron graves errores técnicos. 2.16. La citada resolución fue objeto de recurso de reposición, el cual es resuelto mediante Resolución Nº 130AS-1408-8514 de 1 de agosto de 2014 por la cual se decide reponer parcialmente la decisión reduciendo la multa impuesta. 2.17. Relata que en razón de los hechos ocurridos con LA ESTRELLA S.A. E.S.P. la parte actora formuló queja formal ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios argumentando el incumplimiento del contrato, ante lo cual se citó a mesa de trabajo en la que la empresa de servicios públicos indicó que, si había prestado el servicio público alcantarillado a la demandante, para la fecha de los hechos, esto es, el día 16 de agosto de 2013.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
de trabajo en la que la empresa de servicios públicos indicó que, si había prestado el servicio público alcantarillado a la demandante, para la fecha de los hechos, esto es, el día 16 de agosto de 2013. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 155, 162, 164 numeral 2 literal d, 165, 166, 168 y siguientes de la ley 1437 de 2011; 613 del código General del Proceso; Decreto 1716 de 2009; Ley 1395 de 2010; artículo 83 de la Constitución política; Ley 9 de 1984; artículos 41 y 47 del Decreto 3930 del 2010, 72 y015-2015-00357 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 73 del Decreto 1594 de 1984, 9 del Decreto ley 2811 de 1974, 302 del Decreto ley 2811 de 1974; Decreto 1715 de 1978; Resolución Nº 4305 de 1 de agosto de 2001; Decreto 901 de 1997; Ley 142 de 1994; Decreto 1433 de 2004 y Resolución Nº 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Como concepto de la violación indicó que los actos demandados incurren en las siguientes causales de nulidad: 3.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva en la investigación contravencional y declaratoria de responsabilidad por infracción a la normativa ambiental
Afirma que la llamada a responder por el procedimiento sancionatorio debió ser la empresa de servicios públicos domiciliarios LA ESTRELLA S.A. E. S. P. ya que era la responsable de tramitar el correspondiente permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental, situación que fue omitida por CORANTIOQUIA, pues no valoró las pruebas obrantes y adelantaron la investigación con quien jurídicamente no está obligado a responder por las supuestas violaciones a la normativa ambiental. 3.2. Infracción de las normas en que debería fundarse La declaratoria de responsabilidad se basó en los siguientes cargos, lo cuales estima la parte actora infringieron las normas en que debían fundarse: (I) Usar el recurso hídrico como receptor de vertimientos sin el correspondiente permiso en contravención a los artículos 41 y 47 del Decreto 3930 de 2010, cargo que no corresponde a la realidad por cuanto la demandante se encuentra conectada al servicio público de alcantarillado, razón por la cual, es la empresa de servicios públicos domiciliarios la obligada a gestionar el permiso de vertimientos de acuerdo al artículo 41 del Decreto 3930 de 2010. Aduce que los vertimientos no se realizaban al río Medellín si no que se descargaban en el alcantarillado a cargo de LA ESTRELLA S.A. E.S.P. (II) Sobrepasar los límites permisibiles de vertimiento en contravención a lo establecido en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1994, en tanto, esta norma no era aplicable, si se tiene en cuenta que las descargas no eran directas a una fuente, debiendo aplicarse el artículo 73 de la misma norma. Además, se violó la legalidad de la prueba en tanto se desconocieron los protocolos de015-2015-00357
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una fuente, debiendo aplicarse el artículo 73 de la misma norma. Además, se violó la legalidad de la prueba en tanto se desconocieron los protocolos de015-2015-00357 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 toma de muestras adoptados por la Corporación mediante Resolución número 4305 del 1 de agosto de 2001. (III) Causar alteración antiestética al paisaje natural del Río Medellín en contravención a lo estipulado en el literal j del artículo 8 del Decreto ley 2811 de 1974, cargo violatorio del principio de legalidad pues la Corporación no ha definido mediante acto administrativo de carácter general los paisajes de su jurisdicción que merezcan protección, según los dictados del artículo 302 del Decreto ley 2811 de 1974 y del Decreto 1715 de 1978. Afirma que no existe en el actual ordenamiento jurídico norma que regule la coloración y no se realizaron las pruebas científicas que demostraran el grado de contaminación, afectación o riesgo que produjo la coloración al paisaje. 3.3. Violación al debido proceso, derecho de contradicción, defensa y audiencia e ilegalidad de la prueba: Manifiesta que CORANTIOQUIA desconoció las pruebas que evidenciaban que vertía en una red de alcantarillado y no directamente al río Medellín, que los actos se fundamentaron en un informe técnico que desconoció los protocolos de tomas de muestras adoptados por la CORPORACIÓN mediante Resolución Nº 4305 de 1 de agosto de 2001 al tomar muestras puntuales y no
muestras compuestas. 3.4. Indebida y falsa motivación, violación a la legalidad y errónea tasación de la multa: Arguye que en el acto administrativo demandado se cometieron errores aritméticos y matemáticos, que se tasó la multa sin sustento técnico y con base en apreciaciones subjetivas y aproximaciones, que se da por sentado el factor temporalidad como un hecho continuo sin que se tenga material probatorio que corrobore ello, que la resolución demandada impone 2 parámetros sancionatorios por los mismos hechos, lo que genera una violación al principio de non bis in idem y de favorabilidad, que no consideró la totalidad de los parámetros dispuestos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, que no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia de atenuación de las que trata el artículo 9 de la Resolución Nº 2086 de 2010, que el factor capacidad socioeconómica fue determinado en forma arbitraria y que se motivó en informes del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien había manifestado su falta de competencia. 3.5. Falsa motivación, violación a la legalidad y aticipidad: Argumenta que la coloración es una conducta atípica pues no está tipificada como infracción en015-2015-00357 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 normativa alguna, ni fue objeto de estudios técnicos que determinara con certeza el grado de afectación y contaminación al paisaje natural. 3.6. Imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción, audiencia y defensa:
Argumenta que la decisión de rechazar el memorial de descargos y negar las pruebas solicitadas constituye una violación al derecho de defensa, sobre todo tratándose de defectos meramente formales y que fueron imputables a una funcionaria de la entidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORANTIOQUIA contestó la demanda (folios 416 y ss. del expediente), afirmando frente a los hechos (i) que no es cierto que las actuaciones adelantadas por otras entidades ambientales no puedan ser consideradas por carecer de competencia para el procedimiento sancionatorio, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 1339 de 2009, (i) que la medida preventiva se impuso con elementos técnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009, y que las pruebas se presumen legalmente recolectadas, (iii) que obran distintos informes técnicos que prueban que los vertimientos se hacen directamente al Río Medellín y que debe probar que contaba con el servicio de alcantarillado, (iv) que no es cierto que una funcionaria de Corantioquia tenga la competencia de realizar presentación personal de los escritos, pues es una competencia reservada a los secretarios de despacho judicial y notarios, de conformidad con los artículos 65 y 84 del Decreto 1400 de 1970, razón por la cual se rechazó el escrito de descargos pues el apoderado no estaba debidamente constituido y (v) que la decisión sancionatoria se basó en las diligencias practicadas durante la investigación y la sanción aplicada correspondió a los criterios establecidos en la Resolución Nº 2086 de 2010,
teniendo en cuenta que (a) no fue probado descuento tributario alguno, (b) se contó con sustento técnico para definir los costos evitados, (c) no se desconoció la temporalidad pues la demandada no logró demostrar la eficiencia del sistema de tratamiento de aguas residuales para el periodo objeto de investigación – del 23 de julio de 2013 al 6 de septiembre de 2013 – (d) se debían promediar los resultados al monetizar las infracciones o riesgos de conformidad con la metodología para el cálculo de multas por infracción ambiental definida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin que sea necesario verificar todos los parámetros establecidos en el artículo 72 del Decreto 1594 de 1984, sino aquellos que considere la autoridad ambiental por ser de interés para verificar el incumplimiento, (e) que no es cierto que se haya omitido aplicar las circunstancias atenuantes, (f ) que en relación con la capacidad socioeconómica se aplicó la más baja posible determinada por la norma. Así mismo, en015-2015-00357 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 relación con los hechos indicó que no es cierto que se haya endilgado responsabilidad por la coloración, sin embargo, afirma que la incorporación de factores diferentes a los habituales al río, genera alteración al paisaje natural y que esta conducta no es atípica de conformidad el literal j del artículo 8 del Decreto 2811 de 1974. Propuso las siguientes excepciones: II.1. Legalidad de las resoluciones atacadas:
argumentó que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y el artículo 1 de la ley 1333 de 2009 le confiere la facultad sancionatoria en materia ambiental. Afirma que analizado el expediente administrativo no se evidencia irregularidad que vicie la legalidad del proceso administrativo, se brindaron todas las garantías como el derecho de defensa y audiencia y contradicción, y que la accionante no logró desvirtuar los cargos formulados pues quedó acreditado la vulneración de normas ambientales, así (i) que la C.I. IMPORTCOLEX S.A.S. no era beneficiaria del servicio de alcantarillado, (ii) que incumplió con la me dida preventiva impuesta mediante resolución Nº 130AS1308-7741 de 16 de agosto de 2013, puesto que seguía realizando descargas de aguas residuales al río y (iii) que la multa fue tasada con base en los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 2086 de 2010. II.2. Fallo acción popular relacionado con el tema de la litis: Afirma que el juez de primera instancia (Juzgado segundo civil del circuito de Itagui) declaró la vulneración de los derechos colectivos por C.I. IMPORTCOLEX S.A., el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, al comprobarse que la empresa demandada a través de sus vertimientos de aguas residuales cambió la coloración al río Medellín. II.3. Necesidad de tramitar el permiso de
vertimiento por parte de la sociedad C.I. IMPORTCOLEX S.A.S.: Sostiene que de conformidad con el Decreto 3930 de 2010 “toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos” , aunado al hecho que para el período objeto de investigación esta sociedad no contaba con conexión a redes de alcantarillado público.015-2015-00357
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse al marco jurídico aplicable citando el Decreto 3939 de 2010, Decreto 1594 de 1984, Decreto ley 2811 de 1974 y previa referencia al principio de confianza legítima, concluyó en el caso concreto que se violó el principio de confianza legítima a la demandante “pues esta empresa siempre estuvo convencida de que contaba con la prestación del servicio público de alcantarillado, razón por la cual no requería un permiso de vertimiento (…) [y que] en lo que concierne al tema de sobrepasar los límites permisibles de vertimientos, esto aplica cuando se vierte a un cuerpo de agua y no a un
servicio de alcantarillado, lo que no es el caso de estudio”. También indicó que “frente al cargo de causar alteraciones antiestéticas al paisaje natural, es correcto afirmar que se viola el principio de legalidad, por cuanto no existe en el ordenamiento, norma expresa que regule la coloración como afectación y en concreto, CORANTIOQUIA, no ha definido mediante acto administrativo de carácter general, en consonancia con los principios de gradación normativa, los paisajes de su jurisdicción que merezcan protección”. Bajo tales consideraciones, declaró la nulidad de los actos acusados, como restablecimiento absolvió a la demandante del pago de la multa impuesta y negó los perjuicios por no haberse acreditado los mismos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. La parte demandante interpone recurso de apelación (fls. 841 y ss.) oponiéndose a la decisión de negar los perjuicios extrapatrimoniales causados al buen nombre de la demandante, lo que quedó acreditado con los recortes de noticias periodísticas y el testigo Alex Álvarez que argumentó que la empresa había sufrido perjuicios comerciales por la sanción.
IV.2. CORANTIOQUIA interpuso recurso de apelación (fls. 836 y ss.) argumentando que, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y el artículo 1 de la ley 1333 de 2009 le confiere la facultad sancionatoria en materia ambiental.015-2015-00357
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Afirma que analizado el expediente administrativo no se evidencia irregularidad que vicie la legalidad del proceso administrativo, se brindaron todas las garantías como el derecho de defensa, audiencia y contradicción, y que la accionante no logró desvirtuar los cargos formulados pues quedó acreditada la vulneración de normas ambientales, así (i) que la C.I. IMPORTCOLEX S.A.S. no era beneficiaria del servicio de alcantarillado, (ii) que incumplió con la medida preventiva impuesta mediante resolución Nº 130AS1308-7741 de 16 de agosto de 2013, puesto que seguía realizando descargas de aguas residuales al río y (iii) que la multa fue tasada con base en los lineamientos establecidos en la Resolución Nº 2086 de 2010. Argumenta que en la actuación administrativa se brindaron todas las garantías procesales como el derecho de defensa, audiencia y contradicción, que la responsabilidad administrativa ambiental son aquellas consecuencias jurídicas que recaen sobre las personas naturales o jurídicas por la infracción a las normas en materia ambiental, que se presume la culpa o el dolo del infractor, de conformidad con el artículo 1 de la ley 1333 de 2009. Señala que con los medios probatorios quedó probado que la demandante estaba realizando vertimientos sin contar con el correspondiente permiso, en contravención a lo estipulado en el capítulo 7 del Decreto 3930 de 2010, en sus artículos 41 y 47, en
concordancia con los artículos 42 y 51 del Decreto ley 2811 de 1974, que la sociedad demandante para la época de los hechos objeto de investigación no era beneficiario del servicio de alcantarillado, como consta en la certificación proferida por la e mpresa de servicios públicos domiciliarios LA ESTRELLA, que con el vertimiento generado sobrepasó los límites permisibles en contra de lo estipulado en el artículo 72 del decreto 1594 de 1984 y causó una alteración antiestética al paisaje natural del Río Medellín violando el artículo literal J del artículo 8 del Decreto ley 2811 de 1974, que incumplió la medida preventiva impuesta puesto que seguía realizando descargas de aguas residuales al río Medellín y que requería de sistemas de tratamiento y permisos de vertimientos para las aguas residuales generadas por la actividad industrial que desarrollaba, el cual debió ser solicitado en virtud de lo establecido en el Decreto 3930 de 2010. Afirma que no se valoraron los testimonios realizados por los profesionales funcionarios de la corporación quienes realizaron el muestreo y las visitas de control y seguimiento a la planta en donde funciona la sociedad demandante, quedando probado que015-2015-00357 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 sobrepasó los límites permisibles transgrediendo el artículo 72 del decreto 1594 de 1984, soportados en los análisis de laboratorio e informes técnicos que obran en el plenario. Así mismo que la empresa de servicios domiciliarios LA ESTRELLA mediante
oficio 16 de agosto de 2013 certificó que la sociedad no hacía uso de la redes de alcantarillado operado por ellos y en esa medida se concluyó que el vertimiento generado por la sociedad se realiza en manera directa en la fuente hídrica. Señala que aún en el supuesto de ostentar la calidad de suscriptor del servicio de alcantarillado, la sociedad se encontraba en la obligación legal de obtener el respectivo permiso de vertimientos para realizar la descarga de alcantarillado, desde la nulidad del parágrafo 1 del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010. Afirman que no se vulnera el principio de legalidad por cuanto el Decreto 2811 de 1974 en el literal J del artículo 8 establece como factor que determina el ambiente de alteración perjudicial, lo cual quedó probado en el procedimiento administrativo. Por las razones anotadas, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar si C.I. IMPORTCOLEX estaba obligada a solicitar permiso de vertimientos, si superó los límites de vertimientos y afectó el paisaje, configurándose la infracción ambiental. Asimismo, debe analizarse si se respetaron las garantías del debido proceso dentro de la actuación sancionatoria. En caso de confirmarse la declaratoria de nulidad, deberá analizarse lo expuesto por la demandante según la cual deben reconocerse perjuicios al buen nombre al considerar que los mismos se encuentran probados dentro del expediente.
2. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra que toda actuación judicial y administrativa debe llevarse a cabo con lineamiento y respeto de la garantía inherente al derecho al debido proceso, el cual tiene un ámbito de aplicación que se extiende a la afectación que se generen para los administrados.
La Corte Constitucional, ha precisado que, para el cumplimiento del debido proceso en cada actuación judicial y administrativa, referente a la perspectiva de los asociados, se015-2015-00357
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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