TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00971-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00971-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONDENA EN COSTAS - salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia / ESTIPULACIÓN DE LAS PARTES SOBRE LAS COSTAS - las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas / CONDENA DE AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL - la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal FUENTE FORMAL: Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: El recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín contra la sentencia de primera instancia no tuvo vocación de prosperidad, comoquiera que esta Sala confirmó la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Empero, para el Consejo de Estado, tal circunstancia no resulta suficiente para condenar en costas de segunda instancia, pues para el efecto resulta necesario además, que
existan elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Al verificar las piezas procesales, no se encontró que el demandado haya intervenido en el trámite de la segunda instancia, ya que no presentó alegatos de conclusión. En ese estado de cosas, y acogiendo lo dispuesto por el Superior en la sentencia de tutela, se concluyó que no confluyen los criterios objetivo y valorativo, toda vez que en el presente proceso no obran pruebas que permitan comprobar que el demandado haya efectuado en el trámite de la segunda instancia, pagos por gastos ordinarios del proceso, o por la defensa de sus intereses. En consecuencia, a la luz del artículo 188 del CPACA y del numeral 8° del artículo 365 del CGP, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
DEMANDANTE: Municipio de Medellín
DEMANDADO: Juan Guillermo Yepes Giraldo
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 130 Medio de Control Controversias Contractuales Demandante Municipio de Medellín Demandado Juan Guillermo Yepes Giraldo
Radicado 05001 33 33 015 2015 00971 01 Decisión Da cumplimiento a fallo de tutela. Rehace parcialmente sentencia de segunda instancia - no condena en costas. Asuntos Condena en costas – criterio objetivo valorativo. Condena en costas en segunda instancia – improcedencia por falta de prueba de su causación. Instancia Segunda Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dejó son efectos el ordinal segundo de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 por esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se condenó en costas de segunda instancia a la entidad demandante y, en consecuencia, se ordenó realizar un análisis valorativo de la causación de costas durante el trámite de la segunda instancia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El municipio de Medellín, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales –CPACAconsagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, a fin de que se resolviera sobre las siguientes pretensiones: i) que se declare que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, en lo que concierne al pago de los cánones de
arrendamiento y al vencimiento del plazo para la entrega del bien inmueble arrendado; ii) que se declare terminado el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, renovado mediante acta N° 01 del 28 de diciembre de 2009 (vigencia entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año); iii) que se ordene al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, entregar el bien inmueble arrendado; iv) que se declare la constitución en mora del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato N° 044 de 2009; v) que se comisione al Inspector de Policía que le corresponda la zona de ubicación del bien inmueble, para que adelante la diligencia de entrega del bien a favor del municipio de Medellín, de conformidad con “el artículo 337 del C de P C.”; vi) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) que se condene en costas al demandado.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
DEMANDANTE: Municipio de Medellín
DEMANDADO: Juan Guillermo Yepes Giraldo
3 Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narró: que el Secretario de Hacienda del municipio de Medellín como arrendador, y el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo como arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento N° 044 de 2009, sobre el inmueble de propiedad del ente
territorial, ubicado en los bajos del Puente Eduardo Santos; que las partes pactaron que el término de duración del contrato sería de un año, el cual transcurrió entre enero y diciembre de 2010; que llegado el mes de diciembre de 2010, la relación negocial no se prorrogó por escrito, ya que el arrendatario estaba incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento; y que se realizaron varios requerimientos al señor Yepes Giraldo, mediante escritos con radicados: 201000480072 del 25 de noviembre de 2010, 201100473647 del 11 de noviembre de 2011, 201100481265 del 17 de noviembre de 2011, 201200035548 del 26 de enero de 2012, y 201200163209 del 19 de abril de 2012, en los que se le puso de presente la constitución en mora, sin embargo, guardó silencio. 1.2. Sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 28 de enero de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, al establecer que la demanda debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y ello ocurrió el 27 de julio de 2015. Ello por cuanto, resulta improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco era viable admitir la prórroga automática de los contratos estatales para efectos de computar la caducidad.
1.3. Recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandante indicó en el recurso de apelación, que la Administración Municipal requirió en varias oportunidades al demandado para que restituyera el bien arrendado, por vencimiento del plazo pactado; sin embargo, como no fue posible la recuperación se acudió a la vía judicial, en razón al carácter de bien fiscal del inmueble arrendado. Expresó, que no es posible declarar la caducidad del medio de control, sin observar las condiciones y características del inmueble sobre el que se solicita la restitución, específicamente que se trata de un bien fiscal que cuenta con una regulación exclusiva, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la sentencia del 30 de abril de 2012, proferida dentro del radicado 250002326000199500704-01. Finalmente refirió, que e n los contratos de arrendamiento no se pacta su liquidación, dado que se trata de contratos estatales a los que se les aplican las normas civiles y/o comerciales por remisión expresa de la Ley 80 de 1993, y en la medida en que la restitución no se ha efectuado el fenómeno de la caducidad no puede empezar a computarse. 1.4. Sentencia de segunda instancia Esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia emitida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y condenó en costas de segundaMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
DEMANDANTE: Municipio de Medellín
DEMANDADO: Juan Guillermo Yepes Giraldo 4 instancia al municipio de Medellín, de conformidad con las siguientes
consideraciones:
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DEMANDANTE: Municipio de Medellín
DEMANDADO: Juan Guillermo Yepes Giraldo 4 instancia al municipio de Medellín, de conformidad con las siguientes consideraciones: -Acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el inmueble objeto del contrato arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, no es un bien de uso público, por lo que teniendo en cuenta el criterio residual es de naturaleza fiscal y, conforme a lo pactado, una vez finalizado el plazo contractual, surgía para el arrendatario el deber de restituirlo al municipio de Medellín, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Ante el incumplimiento de dicha obligación, debía efectuarse el reclamo a través de la acción de controversias contractuales, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Por ese motivo, no hay lugar a admitir que el hecho de que el arrendatario continuara con la tenencia del bien fiscal ello conllevara la perpetuación de los términos para demandar -El contrato de arrendamiento N° 044 de 2009 finalizó por vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 2010, momento a partir del cual entró en la etapa de liquidación; por tanto, el término de caducidad debe computarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidarlo en aplicación de la regla general, así: del 1 de enero al 1 de mayo de 2011 para la liquidación
bilateral y del 2 de mayo al 2 de julio de 2011 para efectuar la liquidación unilateral. De manera que, a partir de esta última fecha comenzaron a correr los dos años para el ejercicio de la acción contractual, los cuales vencieron el 3 de julio de 2013 y la demanda fue presentada el 27 de julio de 2015. -En los eventos de tránsito de legislación, la caducidad de la acción o del medio de control no se rige por la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda, sino por aquella que se encontraba rigiendo en el momento en que sucedieron los motivos de hecho o de derecho y en el que el término empezó a correr, luego, la regla de inoperancia de la caducidad en los litigios que versan sobre bienes imprescriptibles e inajenables prevista en el numeral 1 del literal b) del artículo 164 del CPACA, no era aplicable para el cómputo de la caducidad puesto que entró a regir el 2 de julio de 2012 y el contrato de arrendamiento finalizó el 31 de diciembre de 2010. Adicionalmente, el inmueble objeto de controversia es un bien fiscal que tiene el carácter de enajenable y embargable. -Como el recurso de apelación interpuesto por el ente demandante no tuvo vocación de prosperidad, procede la condena en costas en su contra, las cuales serán liquidadas en los términos dispuestos por los cánones 365 y 366 del Código General del Proceso, por la Secretaría del Juzgado a quo. 1.5. Acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia
El municipio de Medellín instauró tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, en su criterio, al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
DEMANDANTE: Municipio de Medellín
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5 El accionante señaló, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico, en la medida que: i) estableció de manera errónea el término de caducidad; ii) el medio de control de controversias contractuales, debió tramitarse por el proceso verbal previsto en los artículos 368 y siguientes del CGP, por remisión directa del artículo 306 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993; iii) desde la primera instancia se le impartió a la demanda interpuesta en el medio de control de controversias contractuales, un trámite que no corresponde; de modo que de haberse aplicado el procedimiento correcto la decisión cuestionada no habría incurrido en una vía de hecho, dado que el procedimiento verbal para lograr la restitución de bien inmueble no fija un término de caducidad; iv) se abstuvo de analizar la realidad procesal surtida, al imponer la condena en costas al municipio de Medellín, puesto que utilizó un criterio objetivo
respecto del contenido del artículo 365 del CGP, sin tener en cuenta que la única intervención que realizó el demandado en el proceso ordinario fue la de acudir al despacho judicial a materializar la notificación personal del auto admisorio. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia emitida el 25 de marzo de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, declaró improcedente el amparo solicitado por el no cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Se consideró, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal, teniendo en cuenta que solo las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, como órgano de cierre, son las que fijan reglas y sub-reglas que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con la condena en costas, se estimó, que como tenía su origen en un asunto de contenido económico, y se trató de un aspecto decidido por el juez natural, no le correspondía al operador constitucional hacer pronunciamientos adicionales, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo para convertirlo en una instancia adicional. 1.7. Sentencia de tutela de segunda instancia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo proferido el 19 de mayo de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, decidió la impugnación presentada por el municipio de Medellín contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, modificando su parte resolutiva, así: “Primero: Modificar la parte resolutiva de la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, la cual quedará así:MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
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6 Rechazar el amparo invocado por el municipio de Medellín contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de acuerdo con lo expuesto en este proveído respecto de las causales de procedibilidad defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conceder el amparo solicitado respecto de los defectos sustantivo o material y fáctico. En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 18 de noviembre de 2021 en el numeral segundo, que condenó en costas al municipio de Medellín, y se ordena a esa corporación emitir una nueva sentencia en el término de veinte (20) días, en la que examine condena en costas en segunda instancia, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.”. En cuanto a las causales de procedibilidad defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, el Consejo de Estado señaló: “2.7.1. Ausencia del requisito de subsidiariedad La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de
desconocimiento del precedente jurisprudencial, el Consejo de Estado señaló: “2.7.1. Ausencia del requisito de subsidiariedad La Sala observa que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de procedibilidad consistente en que se hayan agotado los medios de defensa judicial, puesto que en el recurso de apelación que interpuso el municipio de Medellín, hoy accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 28 de enero de 2019, no se expusieron los argumentos que fundamentan el escrito de tutela. (…) En suma, a juicio del accionante, el cómputo de caducidad de la acción de controversias contractuales tendiente a obtener la restitución del bien inmueble no se rige con fundamento en el artículo 164 del CPACA, sino que se hace necesario acudir a la legislación civil, dado el carácter privado que caracteriza el negocio contractual que se celebró. Los motivos precedentes aunados a que considera que el Tribunal accionado desconoció su propio precedente, son aspectos que solamente se traen a colación con motivo de la vía de amparo, por lo cual se vislumbra que el propósito de la entidad accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia lo que implica que no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto no agotó en debida forma el mecanismo de defensa que promovió. En efecto, la Sala advierte que el accionante tuvo la posibilidad de hacer valer ante
el juez natural los sustentos que ahora trae a colación y, en ese sentido, cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar las falencias argumentativas de las partes. Lo anterior, por cuanto al recurrir la decisión mediante la cual el a quo decretó de manera oficiosa la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el accionante limitó su desacuerdo respecto de la naturaleza del bien inmueble objeto de solicitud de restitución y la imprescriptibilidad del derecho, aspectos que como se observa difieren a lo expresado en la vía de amparo. Tampoco acreditó el accionante haber puesto de presente a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo decidido por la Sala Segunda de esa corporación en el auto del 18 de enero de 2021, que en su sentir, definió una situación análoga a la que fue resuelta en la sentencia cuestionada del 18 de noviembre de ese año, motivo por el cual el juez constitucional no está facultado para referirse a una inconformidad que no haya sido previamente alegada. Es sabido que la exigencia que se echa de menos en el expediente busca evitar que el instrumento tutelar se convierta en un mecanismo para reemplazar las competencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ejercer el derecho de defensa y contradicción de las decisiones judiciales ante las instancias ordinarias, y en ello reside el carácter excepcional de la vía de amparo.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
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7 Por esa razón de admitirse el análisis de los reparos señalados en el escrito de tutela
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7 Por esa razón de admitirse el análisis de los reparos señalados en el escrito de tutela que se detallaron en el acápite de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, se desnaturalizaría el carácter excepcional y residual de la mentada vía constitucional. Ahora bien, una vez verificadas las pruebas allegadas al plenario, se puede constatar que la parte accionante no alegó ni acreditó alguna circunstancia que le haya impedido materialmente, invocar ante el juez natural, los sustentos que trae al escenario de la acción de tutela o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice el estudio excepcional de este instrumento constitucional. De esta forma, la Sala deduce que la acción de tutela promovida por el municipio de Medellín incumple el requisito de subsidiariedad, en lo que respecta a los defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial. (…)”. Por último, frente a los defectos sustantivo o material y fáctico, el órgano de cierre de esta jurisdicción consideró: “2.7.2. Análisis de los defectos sustantivo o material y defecto fáctico Conforme a los elementos necesarios para que se estructuren las mencionadas causales, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionante se adecuan a los defectos fáctico, que fue invocado, y al sustantivo o material que
surgió en virtud de la facultad de adecuación que corresponde aplicar al juez constitucional. Al respecto, se observa que la decisión judicial objeto de censura adolece de los defectos sustantivo o material y fáctico, en la medida en que el juicio interpretativo que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, para establecer la condena en costas solamente se limitó a la imposición objetiva en los términos del artículo 365 del CGP por haber sido vencido el municipio de Medellín en el recurso de apelación, y omitió realizar el análisis valorativo que surge del numeral 8 ibidem, el cual tiene por finalidad establecer, para el caso, si el arrendador, con base en las piezas procesales, resultó afectado en su patrimonio durante el trámite de la segunda instancia. En ese sentido, para imponer la condena en costas, de forma conjunta debe realizarse un análisis objetivo-valorativo, lo cual implica que el criterio para adoptar esa decisión proviene, por un lado, por la circunstancia de que la parte haya sido vencida para el caso en segunda instancia con motivo del recurso de apelación y, por otro, siempre que se hubiere comprobado su causación con motivo de la impugnación, examen que corresponde realizar al operador judicial, en consonancia con las piezas obrantes en el expediente, para el caso, las aportadas durante el trámite de la segunda instancia. Se colige de lo anterior, que corresponde dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el numeral segundo, que condenó en costas al
municipio de Medellín, y se dispondrá que esa corporación emita una nueva sentencia en la que se realice el juicio valorativo contemplado en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en orden a establecer la comprobación de causación de costas durante el trámite de la segunda instancia.”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Atendiendo a las pautas dadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2022, corresponde a la Sala establecer si hay o no lugar a condenar en costas deMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
DEMANDANTE: Municipio de Medellín
DEMANDADO: Juan Guillermo Yepes Giraldo 8 segunda instancia, para efectos de lo cual, se verificará si existen pruebas en el expediente que las comprueben o justifiquen. 2.2. Condena en costas - criterio objetivo valorativo El artículo 188 del CPACA preceptúa, que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 20161, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias2, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre
CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Adicionalmente, se definió que i) la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; ii) que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no est ará atado a lo así pactado por éstas; iii) que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iv) que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 2.3. Análisis del caso concreto El municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de controversias
contractuales, instauró demanda contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, con el fin de que se declarara que éste incumplió lo pactado en el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, en cuanto al pago de los cánones y el vencimiento del plazo para la entrega del inmueble objeto del contrato y, en consecuencia, se diera por terminado el contrato de arrendamiento y se ordenara la entrega del bien.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), y del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01
DEMANDANTE: Municipio de Medellín
DEMANDADO: Juan Guillermo Yepes Giraldo
9 El 28 de enero de 2019, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró
probada oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, con base en que la demanda debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y ello ocurrió el 27 de julio de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta, que resulta improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco es viable admitir la prórroga automática de los contratos estatales para efectos de computar la caducidad. Además, no condenó en costas. El 18 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión, emitió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo de primer grado, y condenó en costas de segunda instancia a la entidad demandante. En cuanto al cómputo de la caducidad, se indicó que como el contrato de arrendamiento N° 044 de 2009 finalizó por vencimiento del plazo el 31 de diciembre de 2010, a partir de ese momento entró en la etapa de liquidación; por tanto, el término de caducidad debía contarse desde el vencimiento de la oportunidad para liquidarlo en aplicación de la regla general, así: del 1 de enero al 1 de mayo de 2011 para la liquidación bilateral y del 2 de mayo al 2 de julio de 2011 para efectuar la liquidación unilateral. Por esa circunstancia, a partir de esta última fecha comenzaron a correr los dos años para el ejercicio de la acción contractual, los cuales vencieron el 3 de julio de 2013 y la demanda fue presentada el 27 de julio de 2015. Y, en relación con la condena en costas,
se consideró lo siguiente: “El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone, que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y que en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. El Consejo de Estado 3 ha precisado, que el enunciado deóntico dispondrá que el artículo 188 ibídem consagró, puede asimilarse al enunciado decidirá, lo que necesariamente lleva a señalar que “se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil”, y que “el calificativo de “valorativo” se debe a que al juez corresponde revisar en el expediente si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”4. En tratándose de las costas a imponer en segunda instancia, resulta acertado acudir
a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual prevé que “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especial
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