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TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00971-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-015-2015-00971-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – En vigencia del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad será de dos años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento – Una de los escenarios tiene lugar cuando la administración no liquida el contrato durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar - En los contratos sujetos a liquidación, el término de dos años para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Liquidación que puede ser bilateral o unilateral

FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA: Al caso concreto no resultaría aplicable la regla establecida en el literal b) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, conforme a la cual, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio lo constituyan “ bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”, comoquiera que, el bien inmueble objeto de controversia, no reúne las dos características previstas en la norma –imprescriptible e inajenable-, toda vez que, como bien fiscal de propiedad del municipio de Medellín que es, tiene el carácter de enajenable y de embargable. Así las cosas,

de conformidad con el antecedente jurisprudencial abordado en esta providencia y las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 226 Medio de Control Controversias Contractuales Demandante Municipio de Medellín Demandado Juan Guillermo Yepes Giraldo Radicado 05001 33 33 015 2015 00971 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Contrato de arrendamiento sobre bien inmueble fiscal de propiedad del municipio de Medellín. Caducidad del medio de control de controversias contractuales. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual de oficio se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

1.1. La demanda El municipio de Medellín, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento y al vencimiento del plazo para la entrega del bien inmueble arrendado. Que se declare terminado el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, renovado mediante acta N° 01 del 28 de diciembre de 2009 (vigencia entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año). Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, entregar el bien inmueble arrendado. Que se declare la constitución en mora del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato N° 044 de 2009. Que se comisione al Inspector de Policía que le corresponda la zona de ubicación del bien inmueble, para que adelante la diligencia de entrega del bien a favor del municipio de Medellín, de conformidad con “el artículo 337 del C de P C.”.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

3 Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

3 Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se condene en costas al demandado. 1.1.2. Hechos Que el Secretario de Hacienda del municipio de Medellín, como arrendador, y el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, como arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento N° 044 de 2009, sobre el inmueble de propiedad del ente territorial, ubicado en los bajos del puente Eduardo Santos. Que el canon de arrendamiento mensual se fijó para el año 2009 en la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000), tal como consta en la cláusula cuarta del contrato N° 044 de 2009, el cual debía ser cancelado por anticipado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la caja general de la tesorería de Rentas Municipales o en la entidad que para tales fines se designara previa elaboración de factura por parte del arrendador. Que el canon debía reajustarse anualmente en el porcentaje que determinara la Subsecretaria de Catastro Municipal, de conformidad con la norma vigente y previa a la suscripción del documento contractual o de la prórroga respectiva. Que el término de duración del contrato, de acuerdo con la cláusula tercera, se contaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de

diciembre de 2009, y en el acta de renovación N° 01 de 2009, se determinó que el término sería de un (1) año entre enero y diciembre de 2010, fecha para la cual no se prorrogó el contrato de forma escrita, por cuanto el arrendatario estaba incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento. Que en cláusula sexta del contrato 044 de 2009, se estipuló que la mora en el pago del canon de arrendamiento daría lugar al cobro de interés legal vigente. Si la mora era de dos (2) periodos consecutivos (mensualidades), daría además derecho al arrendador para hacer cesar inmediatamente el contrato y exigir la restitución del bien. Que se realizaron varios requerimientos al señor Yepes Giraldo, mediante escritos con radicados: 201000480072 del 25 de noviembre de 2010, 201100473647 del 11 de noviembre de 2011, 201100481265 del 17 de noviembre de 2011, 201200035548 del 26 de enero de 2012, y 201200163209 del 19 de abril de 2012, en los que se le puso de presente la constitución en mora. Que frente a las referenciadas comunicaciones el demandado ha guardado silencio. Que a julio de 2015, según certificación expedida por la Unidad de Administración de Bienes Inmuebles del municipio de Medellín, el señor Yepes Giraldo, tenía una obligación pendiente por valor de ciento noventa y dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y siete pesos ($192.495.247), así como la tenencia del bien inmueble arrendado.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

($192.495.247), así como la tenencia del bien inmueble arrendado.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO 4 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 28 de enero de 2019 (fls. 66 a 72) declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes consideraciones: “De la documental descrita en precedencia, pone de presente esta Agencia Judicial que el inmueble dado en arrendamiento al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo por el Municipio de Medellín, mediante el Contrato No. 044 de 2009 renovado mediante Acta No. 01, en la cláusula tercera se pactó como plazo de terminación del contrato el día TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), momento a partir del cual empezó a discurrir el término de caducidad que en otrora consagraba el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, para ejercer el derecho de acción en procura de obtener de la jurisdicción un pronunciamiento sobre el presunto incumplimiento del arrendatario.

No obstante lo anterior y pese a que el Ente Territorial en los distintos comunicados

remitidos al señor Juan Guillermo Yepes Giraldo, mediante los cuales lo requería para que efectuara el pago de los cánones adeudados, le advertía que de no hacerlo, “… el Municipio iniciará las acciones legales que resulten pertinentes en procura de hacer efectivo el cobro de las sumas de dinero adeudadas y la restitución del bien inmueble que usted ocupa…” dejó pasar el término de caducidad previsto en la norma para presentar la demanda, pues sólo acudió a la jurisdicción el día 27 de julio de 2015 (Fl. 1), cuando ya se encontraba superado con creces el término de dos (2) años con el que contaba (Art. 136 del Decreto 01 de 1984 // Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011). En el presente caso considera el Despacho que el fenómeno de caducidad acaeció, pues la demanda de la referencia debió incoarse a más tardar el 31 de diciembre de 2012, ya que, como se indicó en los acápites anteriores, resulta improcedente la renovación tácita del contrato de arrendamiento y tampoco es viable admitir la prórroga automática de los contratos estatales, comoquiera que ello resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales (…)” (Fl. 71 vto.). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 77 a 81, el apoderado judicial de la entidad demandante sustentó la

alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos de disenso que se transcriben a continuación: “El contrato de arrendamiento está regido por la voluntad, que existe un vencimiento del plazo que no ha sido acatado por el tenedor del inmueble, pero también es cierto que la administración municipal ha requerido en varias oportunidades al señor Juan Guillermo Yepes, para que realice la restitución del bien, teniendo como justificación el vencimiento del plazo pactado, y a la fecha no ha sido posible su recuperación; por lo que la administración tomó la decisión de acudir a la vía judicial, máxime que se trata de un bien fiscal. Reside la inconformidad de esta apoderada, en el hecho de que se declara la caducidad de la acción, inobservando las condiciones del inmueble y además las características del mismo, pues desde la presentación de la acción judicial se indicó que se trata de un inmueble fiscal, teniendo regulación específica, análisis que hace el CONSEJO DE

ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA

(SUBSECCIÓN B) – Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) – Radicación número

2500232600019950070401 (21.699): (…)MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

5 El análisis no debió omitirse por el Juez de primera instancia, toda vez, que estamos en

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

5 El análisis no debió omitirse por el Juez de primera instancia, toda vez, que estamos en presencia de un bien fiscal sobre el que pesa un contrato de arrendamiento, y que su modalidad es de tracto sucesivo, por lo que no puede declararse de buenas a primeras una caducidad, desconociendo la normatividad vigente en Colombia dejando en manos de un particular la tenencia de un bien fiscal, sin posibilidad para la administración de recuperarlo. Continua la inconformidad de esta apoderada, cuando el despacho hace referencia al término de duración del contrato, y manifiesta igualmente que en el clausulado se determinó que la prorroga o renovación debía ser por escrito; por lo tanto, este hecho no se cumple en la situación actual, no se prorrogó ni se renovó el contrato de la forma estipulada, por lo tanto, no se puede inobservar que el tenedor no ha cumplido con su parte contractual de entrega. Así las cosas, no es posible entonces que el despacho niegue las pretensiones de la demanda con el argumento de la caducidad, pues como ya se indicó al ser de tracto sucesivo y encontrarse en manos del tenedor debe tener una solución jurídica que es la terminación de dicho contrato, el cual no requiere liquidación y se ordene la restitución, pues para la administración están los términos de vencimiento del plazo pero el arrendador hace caso omiso prorrogando de manera arbitraria el contrato sin los formalismos del mismo, por lo tanto, no puede negarse la pretensión de recuperación

del bien por parte del juez de conocimiento. En los contratos de arrendamiento no se pacta liquidación de los mismos, pues estos se itera, tienen la calidad de contratos estatales a los cuales se les aplica las normas civiles y en su defecto comerciales por remisión expresa de la ley 80/93, por ello, al momento cabe resaltar como ya se dijo, que estamos ante un bien de tipo fiscal, y la titularidad corresponde al Municipio de Medellín como entidad pública, por lo tanto, no han caducado las acciones frente a la jurisdicción, por cuanto los hechos no han cesado.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandante (fls. 92 y 93) reiteró lo expuesto en su recurso de apelación, además indicó que, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, cuando el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales, imprescriptibles e inajenables, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, por lo que, en el presente asunto, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 1.4.2. El demandado guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia, la alzada propuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si operó o no la caducidad del medio de control de controversias contractuales. De ser así, se confirmará el fallo apelado, pero en caso de desvirtuarse los argumentos del mismo, se procederá a devolver el expediente al juzgado a quo para que resuelva sobre las pretensiones de laMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO 6 demanda, en garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso. 2.3. Caducidad del medio de control de controversias contractuales La caducidad ha sido definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico” 1. Este instituto, en cuanto da desarrollo al principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos, no es objeto de pacto o renuncia, opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular” 2. Sin embargo, dados los efectos extintivos que tiene sobre el medio de control, y por consiguiente sobre

la demanda que se formula o sobre el proceso que inicia sin consideración a ella, el juez debe declarar su acaecimiento, aún de oficio, cuando se cumplan los presupuestos de ley para su configuración3. Para la época de vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes -31 de diciembre de 2010-, estaba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el canon 44 de la Ley 446 de 1998, en cuyo numeral 10º se estableció como regla general que en las acciones relativas a contratos4, el término de caducidad “será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”, y en la misma norma el legislador incluyó algunas variaciones en cuanto a la caducidad de la acción contractual, así: “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la

administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)” (negrilla fuera del texto original).

1 Corte Constitucional. Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 2 de octubre de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 50001-23-33-000-2019-0002901(64461)A. 4 El Consejo de Estado ha sostenido que el medio de control (antes, acción) procedente para demandar las controversias relacionadas con convenios interadministrativos es el de controversias contractuales, pues estos, al igual que los contratos, suponen una de las actividades negóciales del Estado. Así, las reglas que rigen el conteo del término de caducidad de los convenios interadministrativos son las mismas establecidas para los contratos. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. nº 34412, C.P. Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

34412, C.P. Hernán Andrade Rincón.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

7 El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 consagra, que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. A su vez, la Ley 1150 de 2007, reguló en su artículo 11 el plazo para la liquidación de los contratos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.

Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”. Por tanto, en los contratos sujetos a liquidación, el término de dos (2) años para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo. 2.4. Caso concreto El municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda contra el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo , pretendiendo que: i) se declare que el demandado incumplió el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, en lo que concierne al pago de los cánones de arrendamiento y al vencimiento del plazo para la entrega del bien inmueble arrendado; ii) se declare terminado el contrato de

arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, renovado mediante acta N° 01 del 28 de diciembre de 2009 (vigencia entre el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año); en consecuencia iii) se ordene al señor Yepes Giraldo entregar el bien inmueble arrendado; iv) se declare la constitución en mora del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento del contrato N° 044 de 2009; y vi) se comisione al Inspector de Policía que le corresponda la zona de ubicación del bien inmueble, para que adelante la diligencia de entrega del bien a favor del municipio de Medellín, de conformidad con “el artículo 337 del C de P C.”.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

8 En la sentencia de primera instancia se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, comoquiera que, la demanda no se interpuso dentro del término que consagraba el artículo 136 del CCA, esto es, dentro los dos años siguientes a la fecha de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En disenso con lo anterior, la apoderada judicial de la entidad demandante esgrimió en su recurso de apelación, que “estamos en presencia de un bien fiscal sobre el que pesa un contrato de arrendamiento, y que su modalidad es de tracto

sucesivo, por lo que no puede declararse de buenas a primeras una caducidad, desconociendo la normatividad vigente en Colombia dejando en manos de un particular la tenencia de un bien fiscal, sin posibilidad para la administración de recuperarlo ” (negrilla y subraya fuera del texto original), además se dijo “ no se prorrogó ni se renovó el contrato de la forma estipulada, por lo tanto, no se puede inobservar que el tenedor no ha cumplido con su parte contractual de entrega” (negrilla intencional de la Sala). Para el efecto, se evidencia que la Constitución Política, en el artículo 63, señala lo siguiente: “Los bienes de uso público , los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalieables, imprescriptibles e inembargables ” (negrilla fuera de texto). A su turno, el artículo 674 del Código Civil respecto de los bienes de uso público dispone: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes , se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales” (negrilla fuera de texto). Los bienes de uso público5 son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado,

destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio. Estos bienes están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general. Por lo que, con la finalidad de proteger dichos bienes, se les ha revestido constitucionalmente de las siguientes características: i) inalienabilidad: que implica que los mismos se encuentren fuera del comercio y por ende no se pueden negociar (vender, donar, permutar, etcétera); ii) inembargabilidad: que constituye la condición que impide que estos bienes puedan ser objeto material de medidas cautelares en procesos judiciales; e iii) imprescriptibilidad: el cual apunta a que no sean susceptibles de adquirir por usucapión.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 12 de marzo de

2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado N° 50001-23-33-000-2017-00148-02.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO

9 Por su parte, los bienes fiscales6 son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y, por regla general, están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones

públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales; sin embargo, a diferencia de los anteriores, sobre estos bienes el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular, por lo que su régimen jurídico es similar al de la propiedad privada. Entonces, una caracterización de los bienes fiscales o patrimoniales del Estado pasaría por afirmar que se trata de bienes que (i) pertenecen a una persona jurídica de derecho público; (ii) están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales; (iii) el Estado los administra de conformidad con el régimen jurídico que al tipo de bien del cual se trate proporciona el derecho común y (iv) son embargables, enajenables e imprescriptibles. En el caso concreto se acreditó, que el municipio de Medellín suscribió con el señor Juan Guillermo Yepes Giraldo el contrato de arrendamiento sobre el inmueble localizado en los bajos del puente Eduardo Santos, contiguo a la estación de servicio Terpel. Y, se estipuló, que el arrendatario podría hacer uso del inmueble en mención, exclusivamente para la exhibición y venta de vehículos (fls. 45 a 47). Puede afirmarse al amparo de las reglas normativas y jurisprudenciales antes indicadas, que el inmueble objeto del contrato arrendamiento suscrito entre las partes, no es un bien de uso público, pues, atendiendo a la definición del artículo

674 del Código Civil, no es uno de aquellos cuyo uso pertenece generalmente a todos los habitantes -como las calles, plazas, puentes y caminos-, por manera que, teniendo en cuenta el criterio residual, dicho inmueble es de naturaleza fiscal, tal como fue referido (por demás, de forma reiterada) por la entidad demandante en sus diferentes intervenciones procesales, entre ellas en el recurso de apelación. Según el material probatorio allegado al expediente, en el contrato de arrendamiento N° 044 del 1 de junio de 2009, se pactó que el término de duración se contaría a partir de la aprobación de la póliza de cumplimiento y hasta el 31 de diciembre de 2009 (clausula tercera, fl. 45 vto.). Y, mediante Acta N° 1 del 28 de diciembre de 2009, las partes ampliaron el plazo contractual hasta el 31 de diciembre de 2010, indicándose expresamente en el parágrafo de la cláusula primera del Acta, que “Solamente se entenderá renovado el término y las condiciones contractuales, por documento escrito firmado entre las partes, con las condiciones legales de perfeccionamiento del mismo” (fl. 91 vto.). Una vez finalizado el contrato de arrendamiento surgía la obligación del arrendatario, de restituir el inmueble arrendado al municipio de Medellín, cuyo incumplimiento debía reclamarse por la vía de la acción de controversias contractuales, claro está, antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que haya lugar a admitir que, el hecho de que el demandado

6 Ibídem.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

6 Ibídem.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 05001-33-33-015-2015-00971-01

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

DEMANDADO: JUAN GUILLERMO YEPES GIRALDO 10 continúe con la tenencia del bien fiscal arrendado, implica una perpetuación de los términos para demandar.

Ahora bien, los contratos pueden terminarse de for

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