TA ANT - 05001 33 33 015 2015 00985 01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 015 2015 00985 01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
Magistrada: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintinueve (29) de marzo del dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE RODRIGO ALBERTO ZULUAGA GÓMEZ
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA INSTANCIA SEGUNDA RADICADO 05001 33 33 015 2015 00985 01
TEMA HORAS EXTRA S – DOMINICALES Y FESTIVOS /
EMPLEADOS RAMA JUDICIAL
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA Sentencia N° SSO – 043 DE 2022
ANTECEDENTES
Se resuelve el recurso interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.
PRETENSIONES
Solicita, se declare la nulidad de la Resolución No. DESAJM 14-3855 de 11 de marzo de 2014 y del acto administrativo ficto originado en la omisión de respuesta a la apelación interpuesta el 14 de abril de 2014 , mediante los cuales se resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago de los recargos por el trabajo dominical, festivo y en horas extra.
A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento y pago debidamente indexado, de los recargos mencionados en precedencia
pago de los recargos por el trabajo dominical, festivo y en horas extra.
A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento y pago debidamente indexado, de los recargos mencionados en precedencia y consecuencialmente, la reliquidación de las demás prestaciones sociales y conceptos laborales.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
DEMANDANTE: RODRIGO ZULUAGA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
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Adicionalmente, que sobre las sumas adeudadas se condene al pago de intereses de mora.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El señor RODRIGO ZULUAGA GÓMEZ indica, qu e ocupa el cargo de secretario del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y labora por disposición del Consejo Superior de la Judicatura en días domingos y festivos , no obstante, tal tiempo es pagado al valor ordinario y por los días laborado en tales condiciones solo se le otorga un día de descanso compensatorio.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Manifiesta, que los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 1660 de 1978, 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996 son anteriores al sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, el cual ordenó al Consejo Superior de la Judicatura apropiar el presupuesto necesario para garantizar
1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996 son anteriores al sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, el cual ordenó al Consejo Superior de la Judicatura apropiar el presupuesto necesario para garantizar que los funcionario s y empleados judiciales laboren los días que se requieran para la adecuada prestación del servicio.
Expresa, que como consecuencia d el nuevo sistema pen al acusatorio se implementaron modificaciones en el horario laboral de l os empleados y funcionarios judiciales, lo que implicó que debieran trabajar horas nocturnas, dominicales y festivas.
Explica que con las modificaciones en el horario el legislador debió adecuar el régimen de remuneración establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pero que al no haberlo hecho, deben aplicarse por analogía las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990 y demás que regulan el régimen salarial en lo relacionado con los recargos solicitados.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
LA RAMA JUDICIAL, estando dentro del término concedido , señala que en virtud del numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura están facultados para fijar los días y
LA RAMA JUDICIAL, estando dentro del término concedido , señala que en virtud del numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura están facultados para fijar los días y horas de servicios de los despachos judiciales sin poder alterar el régimen salarial y prestacional vigente para la Rama Judicial.
Relata, que el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1888 de 1989, facultó a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial para autorizar la atención al público los sábados o domingos, casos en los cuales se tendrá como compensatorio el día hábil siguiente.
Sostiene, que cuando la persona se vincula a la administración pública en esta clase de cargos y Despachos, acepta las reglamentaciones que sobre el particular señalen las autoridades competentes, por lo que no es procedente reclamar posteriormente el pago de recargos en términos distintos a los establecidos en el régimen salarial especial de la Rama Judicial.
Indica, que no existen normas expresas que dispongan o autoricen el pago de lo solicitado por el demandante, además, que el Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones laborales entre particulares, por lo cual no es aplicable a los empleados públicos de la Rama Judicial.
Propone como excepciones las que denomina: i) legalidad normativa del acto impugnado e ii) improcedencia del derecho reclamado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 26 de junio de 2019 , negó las pretensiones, al considerar que el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 26 de junio de 2019 , negó las pretensiones, al considerar que el demandante no cumplió con la carga de demostrar qué días dominicales yACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
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festivos laboró, por cuanto no aportó al expediente certificación del nominador que diera cuenta de tal información.
Expresó, que las resoluciones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en las cuales se definen los turnos que correspondieron al Despacho en e l que el demandante se encuentra nombrado, no son prueba suficiente de que éste hubiere laborado los días dominicales y festivos, por cuanto consta en la respuesta al exhorto 2370 que para obtener más informac ión sobre los horarios del accionante es necesario dirigirse al nominador.
RECURSO DE APELACIÓN
EL DEMANDANTE en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso.
Argumentó, que la decisión del a quo desconoce el principio de buena fe y no valoró la respuesta al exhorto 2371, en la cual el Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, certificó que el demandante laboró los
Argumentó, que la decisión del a quo desconoce el principio de buena fe y no valoró la respuesta al exhorto 2371, en la cual el Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, certificó que el demandante laboró los días programados por el Consejo Seccional de la Judicatura en los acuerdos en los que establecía los horarios y constan en el expediente.
Además, indica que, de existir dudas sobre los días dominicales y festivos efectivamente laborados, en lugar de negar las pretensiones de la demanda, el juez de primera instancia debió decretar prueba de oficio para esclarecer tales hecho s o proferir sentencia condenatoria en abstracto para que posteriormente se realice la liquidación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
EL DEMANDANTE, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones y citó providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia para que sean tenidas en cuenta como precedente judicial.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
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LA DEMANDADA, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011 , son competentes los
EL MINISTERIO PÚBLICO, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011 , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.
No se advierten irregularidades o vicios durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. En el asunto sometido a consideración, corresponde determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de recargos por el trabajo dominical, festivo y suplementario del demandante, y consecuencia de lo anterior, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales.
Marco Teórico
El Decreto Ley 717 de 1978 proferido por el Gobierno Nacional, estableció para los empleados de la Rama Judicial lo referente a la asignación mensual, escala de remuneración, nomenclatura de empleos, factores salariales, remuneración de encargo, prestaciones sociales y otros factores.
Los artículos 28 y 29 ibídem, previeron que la vacancia judicial se presenta los sábados, domingos, festivos, los días de semana santa y los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del siguiente, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, Instrucción Penal Aduanera , Penales y Promiscuos de Menores.
Para implementar el sistema penal acusatorio y en especial, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que estableció todos los días y horas como
Promiscuos de Menores.
Para implementar el sistema penal acusatorio y en especial, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que estableció todos los días y horas como hábiles para efectos de la función de control de garantías, el artículo 528 ibídemACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
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y el parágrafo 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , facultaron al Consejo Superior de la Judicatura, para fijar los turnos, jornadas y horarios necesarios.
De esta manera, el Consejo Superior de la Judicatura delegó1 en los Consejos Seccionales la facultad mencionada y en el caso de Antioquia, mediante el Acuerdo PSAA05-3023 de 2005, se fijaron los turnos, jornadas y horarios de los Juzgados Penales con función de control de garantías:
“ARTÍCULO TERCERO. - En los municipios de Medellín, Bello y Envigado se establecen los siguientes turnos en la prestación de la función de control de garantías por los Juzgados Penales Municipales:
Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.).
Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m) a diez de la noche (10:00 p.m).
Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.).
Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m) a diez de la noche (10:00 p.m).
ARTÍCULO CUARTO. - En el municipio de Medellín se prestará además servicio los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos dispuestos en el artículo anterior.
PARAGRAFO. - Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en sábados, domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las necesidades del servicio.”
En este orden de ideas, la Ley 906 de 2004 y los acuerdos para su ejecución, previeron que todos los días y horas son hábiles para efectos procesales de la función de control de garantías, no obstante, no existen normas laborales que regulen los efectos salariales y prestacionales en aquellos empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios los días dispuestos como no hábiles para los demás trabajadores de la rama judicial en el régimen especial que los rige.
Con el fin d e suplir la ausencia normativa, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular No. PSAC05-84 de 04 de noviembre de 2005 en la que dispuso aplicar lo señalado en el Decreto 1888 de 19892, sin embargo, para tal ausencia, los artículos 3º y 55 de la Ley 909 de 2004, disponen que esta Ley y los Decretos
aplicar lo señalado en el Decreto 1888 de 19892, sin embargo, para tal ausencia, los artículos 3º y 55 de la Ley 909 de 2004, disponen que esta Ley y los Decretos 2400 y 3074 de 1968, así como aquellas disposiciones que los modifiquen , son aplicables a los servidores públicos de carreras especiales como la rama judicial.
1 Por medio del Acuerdo No. PSAA07-4141 de 29 de agosto de 2007, modificado por el Acuerdo No. PSAA07-4216 de 15 de noviembre de 2007. 2 En el sentido de otorgar compensatorio al día hábil siguiente a la prestación del servicio en días sábados, domingos y festivos.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
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De acuerdo con lo anterior, es viable que las normas de administración de personal dispuestas en el Decreto 1042 de 1978, que adiciona a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, regulen las situaciones que no han sido determinadas para los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, en aras de salvaguardar sus derechos laborales.
En este sentido, en relación con el trabajo ordinario habitual u ocasional en los días dominicales y festivos, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 disponen:
derechos laborales.
En este sentido, en relación con el trabajo ordinario habitual u ocasional en los días dominicales y festivos, los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978 disponen:
“ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que teng a derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
La aplicación analógica de la Ley se encuentra prevista en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en términos de la Corte Constitucional3, esta procede en situaciones expresamente no previstas en la norma, pero que pueden ser reguladas por otras leyes que solo difieren en aspectos jurídicamente irrelevantes en los fundamentos fácticos.
En este contexto, la norma mencionada en precedencia es aplicable no solo por la remisión normativa dispuesta en la Ley 909 de 2004, sino también, porque su interpretación analógica permite desarrollar los principios constitucionales
fácticos.
En este contexto, la norma mencionada en precedencia es aplicable no solo por la remisión normativa dispuesta en la Ley 909 de 2004, sino también, porque su interpretación analógica permite desarrollar los principios constitucionales contenidos en el artícul o 53 de la Carta, entre los que se encuentra la justa remuneración por los servicios prestados 4, el cual permite concluir, que los empleados y funcionarios de la rama judicial que prestan servicios en horarios y días no hábiles para los demás trabajadores de la entidad, t ienen derecho a percibir recargos salariales por concepto de tales circunstancias.
3 Sentencia C-083 de 1995 4 Sentencia SU-519/97, Magistrado Ponente: Jose Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
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CASO CONCRETO
El recurso del demandante ataca concretamente la decisión de primera instancia, por no valorar adecuadamente los elementos materiales probatorios.
En el expediente se encuentra acreditado que el señor RODRIGO ALBERTO ZULUAGA GÓMEZ, ostenta en propiedad el cargo de oficial mayor del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín5.
Igualmente, mediante los cuadros de turnos obrantes en los medios magnéticos
ZULUAGA GÓMEZ, ostenta en propiedad el cargo de oficial mayor del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín5.
Igualmente, mediante los cuadros de turnos obrantes en los medios magnéticos a folios 65 vuelto y 66 vuelto, se demuestra que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia programó al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín , jornadas laborales en días dominicales y festivos, para lo cual se procede a exponer de manera sucinta y para efectos prácticos, algunas fechas en las que se programaron tales turnos:
Acto administrativo mediante el cual se establece el turno Días dominicales y festivos asignados Resolución No. 0238 de 10 de junio de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Ant. Septiembre de 2011 Sábados 3 y 24 y domingos 6 y 25 Octubre de 2011 Sábado 29, domingo 30 y lunes festivo 17 Resolución No. 0680 de 15 de diciembre de 2011 Diciembre de 2011 Sábado 31 Enero de 2012 Domingo 1 Febrero de 2012 Sábados 4 y 25 y domingos 5 y 26 Marzo de 2012 Sábados 17 y 31 , domingo 18 y lunes festivo 19 Abril de 2012 Domingo 1 Mayo de 2012 Martes festivo 1 Junio de 2012 Sábados 2 y 30 y domingo 3 Resolución No. 208 de 9 de mayo de 2012
festivo 19 Abril de 2012 Domingo 1 Mayo de 2012 Martes festivo 1 Junio de 2012 Sábados 2 y 30 y domingo 3 Resolución No. 208 de 9 de mayo de 2012 Julio de 2012 Sábado 28 , d omingo 1 y 29 y lunes festivo 2 Agosto de 2012 Sábado 25, domingo 26 y martes festivo 7
5 A pesar de que el demandante afirma ser secretario, la respuesta al exhorto No. 2370 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia obrante de folio 64 a 65 del expediente y el acto administrativo acusado, indican que ostenta la propiedad como oficial mayor.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
DEMANDANTE: RODRIGO ZULUAGA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Septiembre de 2012 Sábado 15 y domingo 16 Octubre de 2012 Sábado 20 y domingo 21 Noviembre de 2012 Sábado 10, domingo 11 y lunes festivo 12 Diciembre de 2012 Sábados 8 y 22 y Domingos 9 y 23 Resolución No. CSJAR12-0582 de 12 de diciembre de 2012 Enero 2013 - Lunes festivo 1 Febrero 2013 - Sábados 2 y 23 - Domingos 3 y 24 Marzo 2013
Resolución No. CSJAR12-0582 de 12 de diciembre de 2012 Enero 2013 - Lunes festivo 1 Febrero 2013 - Sábados 2 y 23 - Domingos 3 y 24 Marzo 2013 - Sábados 16 - Domingo 17 Abril 2013 - Sábado 25 - Domingo 26 Mayo 2013 - Sábados 11 y 25 - Domingo 12 y 26 - Lunes festivo 13
El anterior cuadro enuncia únicamente algunas fechas en las que el Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, fijó turno en días no hábiles al Juzgado 35 Municipal con Función de Control de Garantías, no obstante, también existen otros días en los cuales se encuentra demostrado que tal despacho laboró, conforme lo indican los cuadros de turnos mencionados en precedencia.
La sana crítica permite inferir, a partir de lo acreditado con la prueba enunciada, que el demandante laboró en los días no hábiles en los que se encontraba en turno el Despacho al cual está vinculado, considerar lo contrario, constituiría una valoración probatoria originada en la mala fe , por cuanto no constan en el expediente pruebas que acrediten que el demandante no laboró en aquellas fechas, además, la enti dad demandada no se opuso a l hecho de que haya trabajado en estas, por lo que es procedente valorar los cuadros de turnos de las Agencias Judiciales, como prueba suficiente de la labor de quienes en estos despachos están vinculados.
De conformidad con lo indicado en el marco normativo de la presente providencia, el trabajo de los empleados de la rama judicial con ocasión de la función de control
Agencias Judiciales, como prueba suficiente de la labor de quienes en estos despachos están vinculados.
De conformidad con lo indicado en el marco normativo de la presente providencia, el trabajo de los empleados de la rama judicial con ocasión de la función de control de garantías en los días mencionados en precedencia, debe ser remunerado en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo expuesto en el artículo 55 de la Ley 909 de 2004.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
DEMANDANTE: RODRIGO ZULUAGA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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El artículo 39 indicado en precedencia, contempla que el trabajo en días dominicales y festivos debe remunerarse con un recargo del 100% adicional al disfrute del descanso compensatorio6 reconocido por la Rama Judicial, por lo que tal reconocimiento deberá tenerse además en cuenta para liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar y la seguridad social del demandante.
De otra parte, se niega la pretensi ón de reconocimiento de recargo por horas extra, por cuanto no obran pruebas en el expedient e que acrediten que el demandante haya laborado tiempo suplementario.
En este orden de ideas , se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, habrán de concederse parcialmente las pretensiones.
Prescripción e indexación
Los valores no reclamados prescriben al tenor de lo establecido por los Decretos
lugar, habrán de concederse parcialmente las pretensiones.
Prescripción e indexación
Los valores no reclamados prescriben al tenor de lo establecido por los Decretos 3135 de 1968 7 y 1848 de 4 de diciembre de 1969 8, normas que regulan la prescripción en materia laboral.
Las prestaciones que no son reclamadas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, prescriben a favor de la administración. Si se presenta petición en tal sentido, el reclamo interrumpe el cómputo de este término hasta por un lapso igual.
Según obra en el expediente, se presentó petición de reconocimiento de las prestaciones objeto de litigio el 31 de enero de 2014, razón por la cual, las sumas causadas con anterioridad a l 31 de enero del 201 1, se encuentran prescritas, con excepción de los mayores valores que por concepto de aportes
6 Sentencia, Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2011, Radicado: 05001-23-31-000-1998-01841-01(084608) 7 “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 8 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en
8 “Artículo 102º.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
DEMANDANTE: RODRIGO ZULUAGA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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a seguridad social en pensión no se hayan cotizado al fondo, debido a su carácter de imprescriptibles.
Las sumas resultantes de la condena en favor del demandante se actualizarán aplicando para ello la siguiente fórmula:
R = Rh x índice final índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la relación laboral, por el valor que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
COSTAS
el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
COSTAS
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P, se condena en costas y agencias en derecho en ambas instancias a la parte vencida.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 4% del valor de lo pedido – cuantía- (Fl.11) y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín , que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Resolución No. DESAJM 14 -3855 de 11 de marzo de 2014 y del acto administrativo ficto originado en la omisión de respuesta a la apelación interpuesta el 14 de abril de 2014, proferidos por la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
expuesto en la parte motiva de esta decisión.ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 015 2015 00985 01
DEMANDANTE: RODRIGO ZULUAGA GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se ORDENA a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a reconocer al demandante el recargo por concepto de trabajo dominical y festivo en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y consecuencialmente a reliquida r las prestaciones sociales y seguridad social, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de los conceptos anteriores al 31 de enero del 2011, con excepción de los aportes a seguridad social en pensión, en los términos establecidos en la parte motiva.
CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.
SEXTO: En firme este proveído , DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
Los Magistrados,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
Los Magistrados,
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente