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TA ANT - 05001 33 33 015 2015 01420 01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 015 2015 01420 01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Su fundamento es el decreto 1042 de 1978 / JORNADA DE TRABAJO – La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración del decreto, corresponde a jornadas de 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / VALOR HORA SOBRE UNA JORNADA DE 44 HORAS SEMANALES O 220 HORAS MENSUALES – Las 44 horas semanales deben ser laboradas en 6 días de la semana, toda vez que el séptimo día está destinado para el descanso que se encuentra remunerado dentro del salario mensual – Al dividir la jornada de 44 horas semanales en 6 días, resulta el factor 7.33, que multiplicado por 30 días que tiene el mes, arroja un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera la jornada laboral – Son 190 horas mensuales las que un empleado público ejerce sus labores en el mes, luego de descontar el tiempo destinado al descanso semanal remunerado / PAGO DE HORAS EXTRAS – Si se sobrepasa el límite de 190 horas mensuales habría lugar al pago de horas extras - En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de descanso / TRABAJO EN DÍAS

DOMINICALES Y FESTIVOS Y LOS DÍAS COMPENSATORIOS - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión alusiva al fracaso de algunas de las excepciones formuladas por la entidad demandada y a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad. Sin embargo, se modificará el ordinal tercero de la sentencia, en el que se emitió la orden de restablecimiento del derecho.RADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS OMAR TORRES LINDARTE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 036 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Jesús Omar Torres Lindarte Demandado E.S.E. Metrosalud Radicado 05001 33 33 015 2015 01420 01

Decisión Confirma decisión anulatoria y modifica ordinales Asunto Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Horas extras. Las que excede la jornada máxima legal. Factor hora. El factor de 7.33, se aplica para pagar recargos laborales. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago doble. Reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. El trabajo suplementario solo es considerado para liquidar las cesantías. Instancia Segunda Desata la Sala, que está vez no estará integrada con el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, de cara al impedimento que le fue aceptado con antelación, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de febrero de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor JESÚS OMAR TORRES LINDARTE , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. METROSALUD, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 26 de enero de 2015, por medio del cual se presume que le fue negado el reconocimiento y pago de varios conceptos laborales

y prestacionales. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente: - Que se reajuste el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. - Que se reajuste y paguen los días domingos y festivos laborados que fueron cancelados por un valor inferior.RADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

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DEMANDANTE: JESÚS OMAR TORRES LINDARTE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 3 - Que se reconozca y pague el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. - Que se reconozcan y paguen las horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales. - Que se ordene el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos. - Que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos antes señalados. - Finalmente, que se reconozcan intereses moratorios o indexación sobre las sumas adeudadas.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Jesús Omar Torres Lindarte, labora para la E.S.E. Metrosalud en el

cargo de auxiliar de enfermería desde el 06 de agosto de 2012 a través de nombramiento en provisionalidad, a través de cuadros de turnos, con una asignación básica de $1.381.860 para el año 2012, $1.430.224 para el año 2013, $1.473.131 para el año 2014 y $1.527.048 para el año 2015. 2.2. En los años 2012 y 2013, la entidad calculó de manera incorrecta el valor hora ordinaria que sirve como base para liquidar las horas diurnas, nocturnas, dominicales, festivas y demás conceptos laborales, dado que asumió que la jornada laboral semanal correspondía a 48 horas y no a 44 como lo señala la legislación. 2.3. Durante todo el tiempo de servicio prestado, el actor laboró de forma habitual bajo el sistema de turnos en días dominicales y festivos, dada la naturaleza de la prestación del servicio de salud, para un total de 130 horas festivas diurnas y 1080 horas festivas nocturnas, sin que hubieren sido pagadas en forma correcta, en tanto, respecto a las festivas nocturnas solo se canceló un recargo del 35% como si fueran horas ordinarias nocturnas. 2.4. Además, el demandante ha laborado en jornadas superiores a 44 horas semanales durante todo el tiempo que lleva vinculado con la entidad, generando el derecho al pago de horas extras, por ello, efectuó reclamación el 26 de enero de 2015, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere emitido respuesta.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad del acto administrativo ficto por medio

respuesta.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se presume que se negó la petición incoada por la parte actora el 26 deRADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

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DEMANDANTE: JESÚS OMAR TORRES LINDARTE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 4 enero de 2015 y le ordenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar el valor correspondiente a lo dejado de cancelar por concepto de salarios, horas extras, jornada nocturna, dominical y festiva que fueron laborados, así como las prestaciones sociales a que tenía derecho, sobre la base de una jornada ordinaria de 44 horas semanales.

Adicionalmente, negó el reconocimiento de las demás pretensiones y no declaró probada la excepción de prescripción en atención a que la petición fue incoada el 26 de enero de 2015 y la vinculación del actor fue posterior al 26 de enero de 2012 que sería la data correspondiente a los 3 años anteriores de que trata la norma. El a quo adujo en la parte motiva de la sentencia, lo siguiente: “(…) se ordenará a la entidad demandada que efectué el pago de las labores cumplidas conforme a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, remunerando la jornada que exceda

la ordinaria semanal de 44 horas, conforme a lo establecido en el referido Decreto, es decir, que las labores que excedan ese número de horas semanales constituyen para efectos de su remuneración como trabajo suplementario laborado, las cuales deberán ser pagadas de acuerdo al recargo de Ley y con pagos adicionales al salario ordinario, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerados, vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan cancelado a la demandante. Igualmente, se ordenará a la E.S.E. Metrosalud que reconozca lo correspondiente al pago de horas extras, pues aunque las mismas podrán liquidarse en esta providencia, ante la falta de acreditación de las horas efectivamente laboradas por la demandante, la entidad deberá corroborar con los documentos que reposan en sus archivos, cuáles fueron las horas efectivamente laboradas mes por mes a Jesús Omar Torres Lindarte, dando aplicación a las disposiciones contempladas en el Decreto 10 de 1989 con el fin de que le sea reconocido el pago de las horas extras, bajo los parámetros descritos en precedencia. Así mismo, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor Jesús Omar Torres Lindarte el recargo nocturno de un 35% sobre el valor de la asignación mensual con el salario correspondiente año tras año, descontando todas las situaciones administrativas presentadas y el descanso remunerado reconocido de acuerdo al artículo 35 del Decreto 1042 de 1978. De otro lado, la E.S.E. Metrosalud deberá reconocer a la demandante lo equivalente al

doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo laborado, con el disfrute del descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho por haber laborado durante el mes completo, para ello la administración deberá verificar de acuerdo al expediente administrativo de Jesús Omar Torres Lindarte los dominicales y festivos efectivamente trabajados. Acorde con las explicaciones anotadas en líneas atrás, para efectos del cálculo de la hora de trabajo, se debe tomar la jornada de 220 horas mensuales, habida consideración que es éste el número de horas que constituye la jornada ordinaria para los servidores públicos, atendiendo una jornada ordinaria semanal de 44 horas. Frente a la reliquidación de prestaciones sociales, en virtud del reconocimiento del trabajo suplementario que le asiste a la accionante, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto, la E.S.E. Metrosalud deberá reliquidar las prestaciones sociales legales reconocidas y pagadas a la demandante, teniendo como fundamento la jornada laboral ordinaria de 44 horas a la semana (…)”1

4. Del recurso de apelación.

1 Cfr. A folios 355 y Vto.RADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

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5 De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 10 de noviembre de 2017 (fl. 205 y 206), y admitido por este Tribunal a través de decisión del día 06 de febrero de 2018 de (fl. 215) , luego de haberse aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia a través de auto de fecha 19 de enero de ese mismo año (fl. 211 y 212) y efectuado la correspondiente compensación. 4.1. De la sustentación del recurso. La E.S.E. Metrosalud, solicita la revocación del proveído de instancia, a fin de que sean negadas las súplicas de la demanda, por considerar que no hay lugar a imponer condena alguna en su contra. Adujo entonces que unos de los principios fundamentales de toda actividad jurisdiccional del Estado, lo constituye la racionalidad de las decisiones, las cuales deben ser motivadas por los hechos que se logren probar en el proceso, de ahí que la valoración probatoria suponga un ejercicio realizado por el juzgador, en virtud del cual, confronta las afirmaciones con los respectivos soportes, rescata los relevantes y llega a las conclusiones, pero en este caso, resulta evidente la falta de ejercicio lógico respecto al análisis que quedó consignado en la sentencia en lo que toca con las pruebas aportadas por la entidad, así como de las que fueron

solicitadas de oficio en la audiencia inicial. Así mismo, aseguró que es deber de las partes probar los hechos fundantes del proceso, pues así lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia nacional y, por ello, no bastaba únicamente con afirmarlos, sino que es obligación de la parte demandante desplegar toda la actividad probatoria necesaria para acreditar lo invocado en la demanda. De todos modos, resaltó que el problema jurídico en este caso, debe abordarse teniendo en consideración no solamente los cuadros de turnos aportados, sino cada uno de los conceptos cancelados a la parte demandante por la entidad, en la medida en que, de haberse examinado con cuidado los medios suasorios, se hubiere evidenciado la improcedencia de condena alguna, pues no quedaron demostradas, probadas, soportadas en evidencias las supuestas horas extras a cuyo pago se ordenó a la entidad, ello aunado a que de manera ligera y arbitraria, el juzgado dejó de valorar los documentos acopiados en la oportunidad debida para disponer ese pago, mismo que tampoco fue precisado en la sentencia, pues solo se limitó el a quo a transcribir normas y jurisprudencia que en su sentir, eran las aplicables e incluso afirmó en torno a las horas extras, que “(…) las mismas no podrán liquidarse en esta providencia, ante la falta de acreditación de las horas efectivamente laboradas por la parte demandante” 2, de ahí que afirmara la entidad que “(…) con base en qué criterio (s), argumentación, análisis, apreciación de qué medios de prueba, ordena a la ESE Metrosalud a lo establecido en el fallo en mención (…)”3

2 Cfr. A folio 364.

entidad que “(…) con base en qué criterio (s), argumentación, análisis, apreciación de qué medios de prueba, ordena a la ESE Metrosalud a lo establecido en el fallo en mención (…)”3

2 Cfr. A folio 364. 3 Cfr. A folio 366.RADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

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DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

6 Así las cosas, sostuvo que, siendo la prueba la que le da solidez a una sentencia, era menester contar con certeza de los conceptos que se al parecer se adeudaban a la parte demandante, con el fin de determinar si era procedente disponer ajustes en su favor. Sin embargo, se detuvo la entidad en precisar la inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social para con la parte demandante, bajo la égida de haberse cancelado a él el reajuste del valor básico hora tres años atrás, al aplicar la jornada de 44 horas semanales, el cual representó la suma de $766.784, según detalle de liquidación que se dejó inserta en el escrito del recurso, el cual comprendió el recargo por las horas festivas diurnas y nocturnas causadas desde el 01 de enero de 2011 y el 31 de julio de 2014. Por todo lo anterior, insistió en la necesidad de revocar la sentencia de primer grado, para que en su lugar sean negadas las súplicas de la demanda, pero a modo

subsidiario, clamó la revocación de la condena en costas que le fue impuesta a la entidad, por haber actuado con buena fe procesal.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, a través de auto de fecha 23 de julio de 2019, se les corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 398), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandante. Quien agenció los intereses del actor exhibió una posición final en la que expresó apoyo a la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de ajuste de trabajo dominical y festivo, dado que se logró demostrar el pago deficiente que efectuó la E.S.E. Metrosalud de las horas dominicales y festivas laboradas, el cual efectuó considerando que la asignación básica comporta uno de los ítems con que se remunera esa labor, cuando es claro que ello no resulta admisible. Así mismo, defendió la procedencia de la condena por horas extras al haberse demostrado con toda la prueba obrante en el plenario que se efectuó labor superior a las 44 horas semanales que debe ser pagada como jornada extra. En torno al pago efectuado por la entidad respecto del ajuste derivado del cambio del valor de la hora con que se calcularon los recargos, adujo que no se compadecía con la pretensión de pago del recargo dominical y festivo como bien lo afirmó la

apoderada de la entidad de salud. 5.2. La parte demandada. Actuando a través de apoderada judicial, la E.S.E. Metrosalud insistió en la revocación del proveído de instancia, para que fueran negadas las súplicas de la demanda, reiterando el argumento alusivo a que el problema jurídico debía abordarse teniendo en consideración no solamente los cuadros de turnosRADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

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DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 7 aportados, sino cada uno de los conceptos cancelados a la parte demandante por la entidad, al punto que de haberse examinado con cuidado los medios suasorios, se hubiere evidenciado la improcedencia de la condena finalmente impuesta, pues es claro que no se adeuda suma alguna por concepto de reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo con base en el valor de la hora obtenido de la jornada de 44 horas semanales y menos horas extras o recargos dominicales y festivos.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal

Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de febrero de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del reconocimiento de las horas extras en favor de la parte actora, con fundamento en la idea de no haberse demostrado suasoriamente que laborara más de 44 horas semanales, así como la improcedencia de los ajustes dispuestos en la sentencia, esto es, respecto de los recargos ordinarios nocturnos, dominicales y festivos, por haberse efectuado ya y pagado en el año 2014.

Así mismo, deberá la Sala determinar si resultaba procedente o no, imponer condena en costas a la entidad demandada de cara a la actuación prevalida de buena fe que anuncia en el recurso.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente porRADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

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DEMANDANTE: JESÚS OMAR TORRES LINDARTE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

8 esta Sala, consisten en: - La confirmación de la decisión alusiva al fracaso de algunas de las excepciones formuladas por la entidad demandada y a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad. - La modificación del ordinal tercero de la sentencia en los que se emitió la orden de restablecimiento del derecho, el cual quedará así: (i) El pago de ocho (8) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria diurna en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012, mayo y noviembre de 2013 y agosto de 2014; veintiocho (28) horas que fueron laboradas en jornada ordinaria nocturna en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2012, mayo y noviembre de 2013; dos (2) horas que fueron laboradas en jornada festiva diurna en los meses de septiembre de 2012, noviembre de 2013; y

diecisiete (17) horas que fueron laboradas en jornada festiva nocturna en los meses de septiembre de 2012, noviembre de 2013, abril, junio y agosto de 2014, y las que se hubieren causado con posterioridad a los años referenciados, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales. (ii) El pago del recargo correspondiente a las horas laboradas en jornadas dominicales y festivas diurnas y nocturnas, en el entendido de conceder un 100% adicional por cada uno de los conceptos a partir del 06 de agosto de 2012 en adelante, calculados con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales, por haberse comprobado pagos deficitarios. (iii) El ajuste y pago de las cesantías, en el porcentaje que le corresponda asumir a la parte actora como trabajador, a consecuencia de los ajustes laborales antes señalados. (iv) Se negará la pretensión orientada a lograr el pago del ajuste de los recargos ordinario nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno con fundamento en la hora obtenida de la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, por no asistirle derecho a tal reconocimiento. La confirmación del ordinal sexto de la sentencia, en el que se impuso condena en costas de primer grado a la entidad demandada, por ser resultado de la aplicación de un criterio objetivo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio

concreto, tal y como sigue.

4. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquél período establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.RADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

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DEMANDANTE: JESÚS OMAR TORRES LINDARTE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

9 La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel

territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978, aplica pa ra los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando

exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Destaca la Sala). Y concluye, que no son aplicables al caso las normas relativas a jornada laboral contenidas en la Ley 6ª de 1945 o en la Ley 269 de 1996, en razón a que el artículo 3º de la Ley 6ª de 19454 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 5, en la que precisó que la norma acusada se encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema

4 “Artículo 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”. 5 Corte Constitucional. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.RADICADO: 05001-33-33-015-2015-01420-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS OMAR TORRES LINDARTE

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 10 de la jornada de trabajo máxima legal6.

La Sala encuentra asidero en lo anteriormente dicho en lo afirmado por el Consejo de Estado de vieja data, a través de la sentencia que a continuación se cita:

“(…) 1. Antes de analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998 que establece: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley” Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva de orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo

en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo definió reiteradamente esta Corporación. (…) En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extra, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Esta jornada ordinaria de 44 horas, rigió durante toda la relación de trabajo de la actora, pues a juicio de la Sala, tal como aparecen planteados los hechos en el expediente, en el presente asunto no es aplicable la Ley 269 de 1996, ‘por la cual se regula parcialmente el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios de salud en las entidades de derecho público’. La Ley 269 estableció en el artículo 2, una jornada especial de doce horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, para los servidores que cu

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