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TA ANT - 05001 33 33 015 2016 00182 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 015 2016 00182 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRADICADO: 05001333301520160018201

ASUNTO: SENTENCIA Nº 29

TEMA: Privación injusta de la libertad. Cuando la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del Artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra que quien sea privado injustamente de la libertad puede demandar el perjuicio sufrido, no estableció que inexorablemente quien haya sido privado de la libertad y luego desvinculado del proceso, debe ser reparado, dado que es necesario mirar los supuestos fácticos que llevaron a dicha detención y que debe el Juez valorarlos de injustos para que se presente la reparación .

Revoca sentencia. Niega pretensiones de los actores. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 28 de abril de 2021 , mediante la cual se concedieron las pretensiones de los actores por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la indebida vinculación al

proceso penal y la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ en el período comprendido entre el 23 de julio de 2007 y el 20 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES

Los señores MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, PAULA ANDREA MONTOYA

MONTOYA, SANDRA MILENA MONTOYA MONTOYA, FABIO NELSON

MONTOYA LÓPEZ, INÉS LÓPEZ DE MONTOYA, OLGA LUCÍA MONTOYA

LÓPEZ, CARLOS AUGUSTO MONTOYA LÓPEZ, NORA MONTOYA LÓPEZ, DORA INÉS MONTOYA LÓPEZ, SILVIO MONTOYA LÓPEZ, LUIS JULIO GONZÁLEZ presentaron demanda en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a fin de que responda patrimonialmente por el dañoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01 2 antijurídico que se les causó mientras estuvo vinculada al proceso penal y privada de la libertad la señora MARÍA OFIR MONTOYA LOPEZ.

HECHOS En síntesis, se señaló en la demanda que, la señora MARÍA OFIR MONTOYA LOPEZ fue vinculada al proceso penal No. 807.565, mediante diligencia de indagatoria. Afirma que, luego de recolectar una serie de datos e información en el transcurso de la investigación previa, entre estos, múltiples informes de

indagatoria. Afirma que, luego de recolectar una serie de datos e información en el transcurso de la investigación previa, entre estos, múltiples informes de Policía Judicial, que arrojaban que en los municipios de Sonsón, Argelia y Nariño, se habían identificado a las personas que eran señaladas de ser colaboradores o auxiliares del frente 47 de las FARC, se ordenó por resolución la apertura de la instrucción, vinculándose a la investigación a 70 personas. Informa que se ordenó que la investigación adelantada por la Fiscalía 74 Seccional radicada bajo el Nro. 375 se tramitara bajo la misma cuerda procesal con el radicado 807.565. Refiere que el 29 de agosto de 2007, en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía 51 especializada, la señora MONTOYA LÓPEZ, fue capturada en su residencia ubicada en el municipio de Bello –Antioquiarindió indagatoria y le impusieron medida de aseguramiento por los delitos de conservación o financiación de plantaciones, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles, llevándola a la cárcel de mujeres EL BUEN PASTOR. Explica que la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, en la diligencia de indagatoria manifestó que, por orden de la guerrilla, específicamente de alias ROJAS y alias FABIO, tenía en su finca cultivos de “matas de coca” ya que si no lo hacía la mataban.

indagatoria manifestó que, por orden de la guerrilla, específicamente de alias ROJAS y alias FABIO, tenía en su finca cultivos de “matas de coca” ya que si no lo hacía la mataban. Aduce que, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, revocó la resolución que impuso medida de aseguramiento a laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01 3 sindicada MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, teniendo en cuenta que la demandante fue obligada a cometer el hecho punitivo.

Señaló que el día 17 de marzo de 2015, esto es, más de ocho (8) años después de haber iniciado la investigación penal en su contra y luego de continuar soportando las injustas acusaciones de la Fiscalía General de la Nación y los constantes señalamientos de la sociedad, la Fiscalía 29 Especializada de Apoyo a la Fiscalía 33 Especializada, Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, en el proceso con radicado 807.565, expidió la resolución de preclusión, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, cual es la de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, conforme a los

encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, cual es la de haber obrado bajo insuperable coacción ajena, conforme a los términos del numeral 8 del artículo 32 del Código Penal, providencia ejecutoriada el 17 de marzo de 2015. Refiere que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia observado en la mora injustificada para que se calificara el mérito del sumario en el proceso penal de la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, le significó la privación injusta de su libertad por aproximadamente siete (7) meses y la prolongación por más de ocho (8) años de la incertidumbre sobre su situación jurídica; donde le ocasionaron muchos perjuicios, por una carga que no estaba en la obligación de soportar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de abril de 2021, concedió las pretensiones de la demanda al considerar que: “Ahora bien, esta Agencia Judicial al analizar el curso del proceso penal respecto del cual se funda el daño padecido por los Demandantes, encuentra que la Fiscalía General de la Nación faltó a su deber investigativo que arrojó la captura de la señora María Ofir Montoya López, cuando dentro de la

diligencia de indagatoria realizada por la demandante afirmó sin titubeos que si bien era cierto que en sus terrenos existían las plantaciones de hoja de coca, también fue que expresó que dicha conducta la desplegó bajo amenazas, dado que si no realizaba dicha conducta ponía en riesgo su vida. Aunado a ello, la Fiscalía contaba con otros medios probatorios para verificar si efectivamente la demandante era una colaboradora de la guerrilla, tal comoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01 4 lo afirmaron los testigos que sirvieron de sustento para librar la orden de captura y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Es por ello, que la conducta desplegada por la señora María Ofir no merece reproche alguno, dado que lo que pretendió salvar fue su vida e integridad personal y la de su familia, máxime que de acuerdo a lo establecido en la demanda y corroborado por el testimonio de la señora Jasmid Zuleta, se vino desplazada de su municipio de origen por el asesinato de su esposo y padre de sus hijas menores de edad para la época. Así las cosas, es oportuno advertir que resulta irrelevante si el actuar de la Administración estuvo ajustado o contrario a Derecho, pues las víctimas no se

encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue causado, lo cual determina la consecuente obligación de resarcir a dicha persona por ese hecho, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento dentro de una investigación penal que en últimas culminó con la preclusión de la investigación a su favor, al tiempo que tampoco se acreditó que el hecho dañoso hubiere ocurrido como consecuencia del hecho de un tercero, puesto que la entidad demandada no demostró los presupuestos necesarios para su configuración, esto es la imprevisibilidad, irresistibilidad y que la conducta hubiere resultado totalmente ajena a las mismas. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la señora María Ofir Montoya López no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al privarla de su libertad y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la entidad accionada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ésta causados. Ahora bien, en lo que respecta a la imputación hecha en la Demanda relacionada con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la mora en la decisión final de preclusión de la instrucción a favor de la señora María Ofir Montoya López, advierte el

Despacho que según lo previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, esto es, 26 de abril de 2004 (Archivo 01 pdf. 62), el término para la instrucción penal era de veinticuatro (24) meses, por tratarse de tres (3) o más sindicados o delitos. Por su parte, el artículo 393 de esa norma señalaba que cuando venciera el término de instrucción se debía calificar el sumario con resolución de acusación o preclusión de la investigación. En el proceso penal allegado al expediente, no se observa el proveído por medio del cual se dispuso la apertura de instrucción en el proceso 807.565 en contra de distintos sindicados, entre ellos, la señora María Ofir Montoya López, por lo que ha de considerarse la fecha de su captura como punto de partida para la etapa de instrucción, esto es, 29 de agosto de 2007, con lo que puede concluirse que el término máximo con el que contaba el Delegado Fiscal para concluir dicha etapa y calificar el mérito del sumario, fenecía el 29 de agosto de 2009, no obstante, la decisión que en tal sentido se profirió por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín – Fiscalía 29, se encuentra calendada el 26 de febrero de 2015

(Archivo 01 pdf. 167 y ss), esto es, luego de superado con creces el término dispuesto por el Legislador para ello. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto y ante la falta de un despliegue probatorio de la parte Demandante que dotara a esta Agencia Judicial de losREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01 5 suficientes elementos suasorios relacionados con las razones que tuvo el Delegado Fiscal en el curso del proceso penal 807.565, que llevó a la mora en la toma de la decisión final de preclusión de la investigación a favor de la señora María Ofir Montoya López, debe el Despacho denegar las pretensiones indemnizatorias en ese sentido, al no encontrar plenamente acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.

(…) RECURSO DE APELACIÓN Tanto la parte demandante como la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, recurrieron la decisión de primera instancia, indicando para el efecto que: DEMANDANTE: Presenta su inconformidad con la tasación de perjuicios realizada por el A quo, en su sentir, con las declaraciones extraproceso arrimadas al plenario, se logra establecer la convivencia que existe entre la señora María Ofir Montoya López y el señor Fabio Nelson Montoya López, quienes llevan conviviendo desde aproximadamente el año 2005, además, no obstante, no

Montoya López y el señor Fabio Nelson Montoya López, quienes llevan conviviendo desde aproximadamente el año 2005, además, no obstante, no fueron ratificadas a lo largo del proceso, por lo que manifiesta el apelante que pudieron ser decretadas de oficio. En igual sentido frente a la denegatoria del perjuicio moral respecto al señor Luis Julio González hermano de crianza, afirma que con la prueba testimonial se logró acreditar dicha condición, pues el hecho que no sean hermanos de sangre no significa que no exista unión, solidaridad entre ellos. En cuanto al perjuicio denominado daño a la vida de relación aduce que, esta afectación abarca el daño al buen nombre, a la reputación de la víctima directa y de su grupo familiar, a raíz de los señalamientos realizados por la comunidad solo por el hecho de creer que la víctima cometió el delito que se le endilgaba, aunado a la pérdida de las aspiraciones laborales de la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ, todo como consecuencia del antijurídico actuar de la entidad demandada.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01

6 Presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual argumenta que:

“De la lectura del auto de preclusión dictado en favor de la señora MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ se destaca que la causa para ello fue en virtud a que la procesad (sic) actuó bajo insuperable coacción ajena, junto con los otros 42 procesados, cuya investigación daba cuenta de los nexos de los ciudadanos investigados con grupos alzados en armas (frente 47 de las FARC). Conclusión a la que sólo es posible arribar después de una ardua investigación Con lo cual es pertinente analizar que la responsabilidad estatal pretendida no se enmarca en las CAUSALES OBJETIVAS DEL ART 414 (antiguo código penal) ni del indubio pro reo. Ciertamente se infiere que la conducta punible si se ejecutó, que la demandante si fue participe en las mismas, pues en su finca de habitación encontraron sembrados los cultivos de plantas alucinógenas, sólo que en el proceso penal operó en favor de la procesada, la INSUPERABLE COACCION AJENA. Siendo así entonces, la privación de la libertad de la señora MARIA OFIR MONTOYA no constituyó un daño antijurídico, sino que se trató de una carga que debió soportar mientras se adelantaba la acción penal, una de las razones deriva directamente de la Carta, cuyos artículos 2 y 90, respectivamente, consagran los fines del Estado y su responsabilidad patrimonial.

Así que la pretensión de la demandante relacionada con la demostración del daño antijurídico, dentro del trámite censurado no está llamada a prosperar sólo por la materialidad del mismo, esto es, la privación de la libertad y su antijuricidad no debe basarse en el fallo preclusivo, sin tener en cuenta que la causal para llegar a ella no está contemplada dentro los supuestos para que opere la responsabilidad objetiva, cuando de privación de libertad se trata. En esas condiciones, no resulta plausible responsabilizar administrativamente a la FGN por la preclusión de la investigación en favor de la hoy demandante, por cuanto muy (sic) las pruebas practicadas dieron certeza de la existencia de delito; así como también que la hoy demandante era una de sus autores. Es de recordar que cuando una persona sea señalada como presunta infractora de la Ley a través de una denuncia, labor de inteligencia, informes policivos o un testimonio recaudado en el curso de una investigación, se crea para la Fiscalía General de la Nación la obligación de investigar e indagar a fondo la posible comisión de estos hechos por parte del sindicado, tal como sucedió en el caso concreto donde se señaló a través de las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, por interceptaciones telefónicas y por informes de policía que la señora MARIA MONTOYA LOPEZ era auxiliador del Frente 47 de las FARC. Es por ello que al abrir investigación previa en contra de la señora MONTOYA LÓPEZ, la Fiscalía obró en cumplimiento de las obligaciones que la Constitución Política y la Ley le imponen, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias, respetando el debido proceso y enmarcada en las pruebas recaudadas en el curso de la investigación.

Política y la Ley le imponen, sin que mediara extralimitación o abuso de sus competencias, respetando el debido proceso y enmarcada en las pruebas recaudadas en el curso de la investigación. Por todo lo anterior ha de concluirse que en el marco de las funciones y responsabilidades atribuidas a la FGN, ley 600 de 2000, para la imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía contó en su momento con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que no sólo mediaba la denuncia, es decir, la noticia criminal, sino también unos testimonios recogidos en elREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01 7 desarrollo del proceso y un informe criminal, que al final ( y solo hasta el final) no fueron suficientes para acusar.” (resaltos de la Sala) Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado

para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público, por su parte no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda, en virtud de la privación de la libertad que sufrió la señora María Ofir Montoya López. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un dañoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01 8 antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad

(fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año 1 efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que la Sala, considera necesario establecer si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de

Justicia, que conllevara a que se causara un daño a los demandantes. La Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad. Sobre el particular, esa Corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que

1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de

la Administración de Justicia’”.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01 9 se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.

El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto 3 y que, por lo tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son,

coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan. Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado. “Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el

2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo

frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600

de 2000.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARÍA OFIR MONTOYA LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001 33 33 015 2016 00182 01

10 Acto Legislativo 3 de 2002 5, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior. (…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado. Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los

artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal. “Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también debe entenderse como la protección contra

5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya).

6 “Derecho a la Libertad Personal “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. “4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. “7. Nadie será de

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