TA ANT - 05001 33 33 015 2016 00792 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 015 2016 00792 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - una de las causales para efectuar el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios, y lo que se exige para disponer esta medida es que se hayan cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en este caso, 20 años de servicio, y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional - no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los miembros de la fuerza pública y las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - es necesario que se demuestre: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro / BUEN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES - un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro / ASCENSO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - el ascenso de los miembros de la Policía Nacional es una facultad reglada, esto es, se deben cumplir ciertos requisitos previstos en la norma, por la persona que pretenda ascender en el escalafón dentro de la planta de cargos
de la Institución.
FUENTE FORMAL: Artículo 218 de la Constitución Política, Ley 857 de 2003, Decreto 1791 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Se observó que la actora no fue llamada al curso de ascenso, que ello es una facultad discrecional de la Junta de Evaluación y Clasificación de la entidad, y debe hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo las condiciones de mérito de los aspirantes, tales como aptitud hacia el servicio, calidades personales y profesionales para el desempeño del grado. En tal medida y por virtud de dicha prerrogativa, la institución policial puede ascender a unos miembros y retirar a otros, por razones de necesidad y de conveniencia. Ello debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de ser ascendidos, en tanto que la estructura de la entidad le impone límites, como el número de cargos. Además, por la estructura piramidal de la Policía Nacional, no todos sus miembros tienen la opción de acceder a los mayores grados y, por ello, la no escogencia no significa una actuación que atente contra el honor policial o represente una persecución en contra del personal no escogido; por consiguiente, el hecho que la demandante no fuera llamada a curso y cumpliera con algunos de los requisitos para el ascenso no la hacía acreedora de un derecho adquirido de manera automática. Por lo anteriormente expuesto, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmó la sentencia proferida el ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quince (15) Administrativo
Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
Demandante: Luz Alexandra Rodríguez Garzón
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 015 2016 00792 01 DEMANDANTE Luz Alexandra Rodríguez Garzón DEMANDADO Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 57
INSTANCIA Segunda TEMA Llamamiento a calificar servicios – condiciones objetivas para su procedencia – no requiere motivación en razón del mejoramiento del servicio. DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido
en la Resolución N° 5231 del 13 de junio de 2016, expedido por el Ministro de la Defensa Nacional, donde se dispuso el retiro de la Policía Nacional por
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS , de la señora Mayor LUZ
ALEXANDRA RODRÍGUEZ GARZÓN (…).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a la señora Mayor, LUZ ALEXANDRA RODRÍGUEZ GARZÓN (…) al grado jerárquico que ostentaba, y luego llamada a curso de ascenso como se hizo con sus compañeros de promoción o curso 017, ubicándola dentro del escalafón de oficiales activos.
Así mismo que se declare para todos los efectos legales y patrimoniales que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por la demandante entre la fecha de su retiro y la fecha que ocurra su reintegro efectivo a laRadicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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3 P. Institución Policial.
TERCERO: Que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, procederá al reconocimiento y pago a favor del demandante de todos los salarios, aumentos, prestaciones legales reglamentarias o estatutarias que en todo tiempo devengue un oficial al servicio de la Policía Nacional, reajustes salariales
pertinentes, subsidios, ascensos, menciones honoríficas, vacaciones, primas de todo orden, y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad y grado policial, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo. Que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos (…). Que no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo del retiro del servicio.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene pagar a la demandante por PERJUICIOS MORALES, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de hoy sería $68.945.400, por el dolor que le ha causado tan arbitraria decisión, que afectó su honor policial, al ver como sus demás compañeros ascendieron y ella en cambio a pesar de estar en iguales condiciones no lo pudo hacer.
QUINTO: Que una vez se profiera la sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto a los intereses se de cabal cumplimiento de los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (…) SEXTO: Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a LA NACIÓN
– MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, pagar LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior condena, se AUTORICE LA EXPEDICIÓN DE PRIMERAS COPIAS AUTÉNTICAS DEL FALLO, con la respectiva constancia de ejecutoria, y de ser primera copia que presta mérito ejecutivo de cobro, además que el poder conferido no ha sido revocado, de conformidad con el Código General del Proceso. (…)”
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que, la señora Luz Alexandra Rodríguez Garzón se incorporó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, como cadete y alférez, desde el 3 de julio de 1996, y permaneció en tal calidad hasta el 15 de mayo de 1997. Señala que, después de aprobar el periodo de formación la demandante ascendió el 16 de mayo de 1997 al grado de teniente, posteriormente el 1 de junio de 2001 al grado de capitán, y finalmente, el 1 de junio de 2006 al grado de mayor.Radicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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4 P. Relata que, desde que fue dada de alta en el grado de teniente, fue destinada a prestar sus servicios a favor de la comunidad en varias dependencias policiales;
además, durante su trayectoria institucional obtuvo 19 condecoraciones, y 80 felicitaciones, lo que demuestra sus calidades excepcionales. Agrega que, nunca fue sancionada ni suspendida, y que siempre tuvo evaluaciones y calificaciones superiores, y a pesar de ello no fue llamada a adelantar curso de ascenso a teniente coronel, como se hizo con sus demás compañeros de promoción. Expresa que, mediante Oficio N° 108663 del 20 de septiembre de 2011 la demandante recibió un comunicado suscrito por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional en el cual se le informó que mediante Junta de Evaluación y Clasificación para oficiales celebrada el 16 de agosto de 2011, se acordó no recomendarla ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 2012; así mismo que en Junta de Generales de la Policía Nacional celebrada el 25 de agosto de 2011, decidió no seleccionarla para que presentara el concurso previo al curso de capacitación para ascenso del año 2012; y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional en sesión del 28 de septiembre de 2011 acordó no recomendar al Gobierno Nacional su nombre para realizar el curso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de teniente coronel del año 2012. Afirma que, se trató de un comunicado escueto donde ni siquiera anexaron las juntas anunciadas, aunado a que la demandante cumplía con los requisitos para ser llamada
a curso de ascenso, ya que objetivamente las evaluaciones, calificaciones y clasificaciones así lo demuestran. Manifiesta que, pasados 5 años elevó petición ante el Director General de la Policía Nacional solicitando que se resolviera su situación laboral de ascenso, ante lo cual se dio respuesta mediante oficio del 28 de junio de 2016, a través del cual se le informó que ya se había realizado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional, no siendo seleccionada ni recomendada para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en el año 2012. Relata que, mediante la Resolución N° 5231 del 13 de junio de 2016 se dispuso su retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.Radicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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5 P. Agrega que, realizó nueva petición de información ante la entidad la cual fue respondida mediante oficio del 12 de agosto de 2016, a través de la cual se le entregó copia del Acta N° 4 de 2011, por medio de la cual fue evaluada su trayectoria profesional, y del Acta N° 13 de 2011, solo en los apartes que se refieren a la demandante, toda vez que en la misma reposaba información de los demás evaluados, que no podía ser suministrada sin autorización previa de éstos; sin embargo afirma que en la documentación enviada no aparece siquiera la motivación de la decisión adoptada, ocultando información relevante.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda manifestando que el llamamiento a calificar servicios es simplemente una de las causales de retiro del servicio activo de los uniformados de la Policía Nacional, y su aplicación no constituye desde ningún punto de vista la imposición de una sanción, castigo, retaliación o hecho irregular, pues su aplicación constituye simplemente la materialización de la ley, cumpliendo con los requisitos para acceder a la asignación de retiro, reiterando que se trata de un mecanismo de terminación normal de la carrera como miembro activo de la policía nacional, que procede por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad. Señala que respecto a la señora Luz Alexandra Rodríguez Garzón la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la asignación mensual de retiro, con base en el sueldo básico y partidas computables al momento de su retiro. Indica que el hecho de que la demandante tuviera una hoja de vida excelente, con felicitaciones, condecoraciones, sin sanciones disciplinarias, obedece a que el servicio público de todos los miembros de la fuerza pública debe ser excelente, lo que constituye el cumplimiento propio de sus obligaciones. Aclara que la carrera policial es piramidal y no todo el personal llega a los más altos rangos, aunque todos tengan una excelente trayectoria, se escoge entre los mejores y de los cuales su perfil se ajuste más a los cargos que deben ocuparse de mando y dirección; reiterando que, el llamamiento a calificar servicios no
constituye ninguna sanción, sino que es una forma de culminar la carrera policial, siendo un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica.Radicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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6 P. Aduce que, los retiros por llamamiento a calificar servicios se realizan previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y para el retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional es con previa recomendación, situaciones diferentes que no pueden confundirse. Expresa que si la Junta Asesora en el acto preparatorio y sobre el análisis de la hoja de vida de la actora no describió en detalle los motivos el concepto para sugerir el retiro del servicio activo, no se puede confrontar el supuesto buen desempeño laboral para establecer la proporcionalidad y razonabilidad de la facultad del llamamiento a calificar servicios que se aplicó a la señora Rodríguez Garzón, pues ésta contaba con más de 20 años, 2 meses y 17 días de servicio a la institución, y su buena calificación y desempeño no es óbice para dejar de aplicar la facultad, por lo que considera que no se puede predicar una desviación de poder, pues el demandante contaba con el tiempo para ser acreedor de una asignación de retiro y contó con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 15 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que se encuentra demostrado a cabalidad que el retiro del servicio activo de la señora Luz Alexandra Rodríguez Garzón, se produjo por una causal objetiva de retiro, cual es la consignada en los artículos 1º y 2º Numerales 4 y 3 de la Ley 857 de 2003 consistente en el “ LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS ”; tal y como quedó consignado en la Resolución demandada No. 5231 del 13 de junio de 2016. Señala que la condición necesaria para hacer buen uso de la causal de retiro del llamamiento a calificar servicios, es la referida al factor cronológico, esto es, que el Oficial cumpla con el tiempo de servicios para hacerse acreedor a la asignación de retiro, que para la fecha de la desvinculación de la señora Rodríguez Garzón Luz Alexandra, era de 15 años, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014; condición que fue cumplida en el caso de la demandante, quien inició su vínculo laboral con la Institución demandada desde el día 3 de julio de 1996, loRadicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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P. cual indica que para el mes de junio de 2016, contaba con casi veinte (20) años de servicio activo a la Policía Nacional.
Indica que, si se tiene en cuenta que el retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, con base en la causal denominada llamamiento a calificar servicios, no requiere de motivación alguna, toda vez que es la Ley la que establece los requisitos o condiciones en que procede el retiro por dicha causal legal, es evidente que la Resolución No. 5231 del 13 de junio de 2016, no debía contener los motivos o móviles que indujeron a que el Ministro de Defensa Nacional retirara a la Demandante del servicio activo por la causal legal de llamamiento a calificar servicios, máxime que el acto administrativo sí se encuentra motivado con la normatividad que le sirvió de soporte a la decisión de retiro, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto del tema, y, adicionalmente, se avaló con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Agrega que, el hecho demostrado de las evaluaciones superiores otorgadas a la señora Luz Alexandra Rodríguez Garzón, incluso los reconocimientos y aptitudes con las que contaba, no pueden constituir causal de inamovilidad o de permanencia en la Institución demandada, sobre todo, cuando era su obligación el mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, mandato constitucional consagrado en el artículo 218 de nuestra Carta Política.
Lo anterior como quiera que no se está juzgando, cuando se ejerce la facultad de retiro del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, el comportamiento inadecuado o indigno del Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se retira con base en dicha causal legal, pues se trata de una facultad discrecional que la misma Ley otorga, cuando se cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro, ya que si el retiro se produjere por actos inadecuados, ilegales o indignos respecto de los Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional, otra sería la causal de retiro del servicio y no la del llamamiento a calificar servicios. Concluye que no se acreditaron las causales de nulidad de desviación de poder o abuso de poder aducidas en la demanda, pues ninguna prueba lleva a inferir que las razones de retiro de la Demandante de la Institución Policial, fueran otrasRadicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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P. diferentes a la causal de llamamiento a calificar servicios, es decir, no se observan posibles actos de persecución o discriminación frente a la demandante por parte de sus superiores, que condujeran a pensar que eran esas las reales razones por las que se dispuso su retiro del servicio.
Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Señala que el acto administrativo de retiro se motivó con decisiones adoptadas 4
de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Señala que el acto administrativo de retiro se motivó con decisiones adoptadas 4 años, 9 meses, y 27 días atrás, o sea violentando el principio de planeación, transparencia, debido proceso, objetividad, e inmediatez, y por ende con total arbitrariedad, por lo que considera que no hay congruencia entre el acto administrativo que fue expedido en junio de 2016, y las actas que datan del año 2011. Aduce que a lo anterior se suma que el acto administrativo se expidió días después de que la demandante enviara un derecho de petición al Director General el 26 de mayo de 2016, solicitando su ascenso al grado de Teniente Coronel, y a pesar de que advirtió que esperaba que no hubiera represalias. Afirma que los actos preparatorios contenidos en el ACTA 004 del 16 de agosto de 2011, de la JUNTA DE EVALUACION Y CLASIFICACION PARA OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL; ACTA 007 del 20 de septiembre de 2011, de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICIA NACIONAL, y ACTA 013 del 12 de Diciembre de 2011, de la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICIA NACIONAL, violentan de manera flagrante el derecho del debido proceso, en primer lugar porque nunca le fueron entregadas de manera íntegra a
la demandante para que esta tuviera conocimiento de la motivación del por qué no fue seleccionada para adelantar curso, y en segundo lugar, porque cuando solicitó mediante derecho de petición que le entregaran el ACTA 004 del 16 de agosto de 2011, de la JUNTA DE EVALUACION Y CLASIFICACION PARA OFICIALES DE LARadicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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9 P. POLICIA NACIONAL, para verificar tal situación, ésta le fue enviada pero cercenada la información respecto a la motivación. Indica que si bien se trata de una facultad discrecional en cabeza del nominador, que le permite retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal teniendo como requisitos los establecidos en la norma y reiterados por el Consejo de Estado, también es cierto que dicha decisión debe ser suficientemente motivada e indicar las razones en que se fundamentó la Junta de Evaluación respectiva para recomendar el retiro del uniformado, respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Resalta que eventualmente puede darse la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual se llamó a calificar servicios al uniformado si éste no conoció los informes en que se basó la respectiva Junta de Evaluación para recomendar su retiro, pues la Corte Constitucional ha dicho que es violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa. Agrega que las juntas creyeron erróneamente que solo mencionando que se
reunieron cumplían con la finalidad de la ley, solo lo hicieron formalmente, más no materialmente, pues no aparece acreditado y menos motivado por qué no fue seleccionada la demandante, a lo que se suma que la evaluación de la trayectoria de ésta fue realizada en el año 2011, y la decisión del retiro se hizo en el año 2016, o sea casi cinco años después, lo que convierte las actas en ineficaces, violándose también el principio de confianza legítima y la buena fe. Expresa que las Juntas o actos preparatorios que dieron como resultado el acto administrativo demandado, están viciadas por falsa motivación, ya que en éstas no se plasmaron los argumentos, motivos, razones o sustentos de la decisión de no seleccionar a la demandante para curso de ascenso a Teniente Coronel, por ende, se convierte en arbitraria. Manifiesta que conforme a los hechos narrados y la prueba aportada, aunado a los vicios invalidantes contenidos en los actos preparatorios y el acto administrativo demandado, se observa que la entidad le dio un fin diferente a lo que pretende la norma respecto al proceso de evaluación de la trayectoria profesional para curso de ascenso y el llamamiento a calificar servicios, haciendo ver como legal lo que en el fondo está totalmente viciado; adicionalmente, también se infringe el debidoRadicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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proceso administrativo, por cuanto no se le permitió a la demandante defenderse de las decisiones adoptadas. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro y ascenso de la demandante.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos con la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente (dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, luego de la reanudación de los términos por solicitud de conciliación prejudicial), y que las partes están debidamente legitimadas para concurrir al proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la SalaRadicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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P. determinar, si el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL de la señora LUZ ALEXANDRA RODRÍGUEZ GARZÓN, por llamamiento a calificar servicios, se encuentra viciado de nulidad, por falsa motivación y desviación de poder; adicionalmente, porque no se efectuó el ascenso al grado de teniente coronel al cual afirma tenía derecho por haber cumplido todos los requisitos legales para ello.
3. RÉGIMEN APLICABLE. 3.1. Causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
El artículo 218 de la Constitución Política establece que, la Policía Nacional determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario en los siguientes términos: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” Por su parte, la Ley 857 de 2003 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas
para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.”, dispuso en su artículo 1 y siguientes, para el caso del personal correspondiente al nivel ejecutivo, qué debe entenderse por retiro y cuáles son las causales: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando noRadicado: 05001 33 33 015 2016 00792 01
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P. supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.” ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.
5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.” (Resaltos y subrayas fuera del texto) Frente a la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de oficiales de la Policía Nacional, el artículo 3 de la misma normativa señala que: “ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.” Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de oficiales de la Policía Nacional, es el llamamiento a calificar servicios, y lo que se exige para disponer esta medida es que se hayan cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en este caso, 20 años de servicio, y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa
Nacional para la Policía Nacional. Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma
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