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TA ANT - 05001-33-33-015-2016-00814-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-015-2016-00814-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL PARA CREAR FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1886 - los entes territoriales y los cuerpos colegiados de elección popular de carácter territorial (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, c omo quiera que ello implica una usurpación de competencias, pues el único competente para ello por mandato constitucional es el Congreso de la República. / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - al advertirse por parte de los jueces o las autoridades administrativas que una norma jurídica, en un caso concreto, vulnera algún postulado de la Constitución Política, pueden proceder a su inaplicación con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, facultad que tiene como objetivo garantizar el principio de la supremacía de la Constitución Política

FUENTE FORMAL: Constitución Política de 1886, Constitución Política de 1991.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, se planteó respecto a la situación de la demandante, relacionada con que sus vacaciones ya habían sido reconocidas junto al incentivo por antigüedad pero que posteriormente fueron suspendidas por la administración, y que al concedérselas nuevamente no se reconoció el incentivo por antigüedad, advirtió el Despacho que, si bien el periodo de vacaciones reconocido en la Resolución No. S 201500303229 del 4 de noviembre de 2015,

fue del 12 de octubre de 2013 al 11 de octubre de 2014, este no fue objeto de suspensión, pues los periodos que fueron interrumpidos fueron los reconocidos mediante la Resolución No. 037794 del 12 de mayo de 2014, que iban desde el 12 de octubre de 2012 al 11 de octubre de 2013, lo que fue a través de las Resoluciones No. 113213 del 18 de junio de 2014, por lo que el acto administrativo demandado reconoció unas vacaciones que solo hasta ese momento serían objeto de disfrute y cuando ya se había tomado la determinación de inaplicar válidamente por inconstitucionales las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, por lo que no prosperó este argumento de nulidad. Conforme con lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demandante.Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 191

Temas. Improcedencia del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones y/o incentivo

- LABORAL

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 191

Temas. Improcedencia del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones y/o incentivo por antigüedad creados por la Asamblea Departamental de Antioquia/ Falta de competencia de las Asambleas Departamentales para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968/Excepción de inconstitucionalidad/ Confirma sentencia que negó las pretensiones. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante en contra de la sentencia No. 58 del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones (ver el folio 134): Pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 201500303229 del 4 de noviembre de 2015 , por medio de la cual seRadicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA 3 reconoce un periodo de vacaciones excluyendo el pago del incentivo por antigüedad; ii) Resolución No. 201606000236 del 12 de enero de 2016 , mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y; iii) Resolución No. 2016060006887 del 13 de abril de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el pago debidamente indexado del valor correspondiente al incentivo de antigüedad (35 días de salario) en razón de sus años de servicio y los demás emolumentos y valores que dejó de recibir desde la fecha de inaplicación de la ordenanza por este mismo concepto hasta la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. 1.3. Hechos: Refiere la apoderada que la señora BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA se vinculó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el 6 de octubre de 1998 hasta el 16 de marzo de 2016, en calidad de profesional universitaria código 219 grado 4, adscrito a la planta global de la administración departamental. Indica que la demandante ostentaba la condición de empleada en provisionalidad y para la fecha en que se desvinculó devengaba un salario de $4.970.377. Aduce que a la demandante se le había reconocido el incentivo por antigüedad en las condiciones señaladas en la Ordenanza 53 de 1979 hasta el año 2014, a partir de ese

año el departamento de Antioquia, de manera unilateral, dejó de reconocerle el incentivo por antigüedad a pesar de llevar 19 años de servicio. Explica que mediante la Resolución No. 201500303229 del 4 de noviembre de 2015 se le reconocen unas vacaciones a la demandante sin incluir el incentivo por antigüedad, a pesar de tratarse de unas vacaciones que habían sido suspendidas y previamente se había reconocido el incentivo por antigüedad. Comenta que se presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos desfavorablemente a través de la Resolución No. 201606000236 del 12 de enero deRadicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA 4 2016 y la No. 201600006887 del 13 de abril de 2016, respectivamente, indicándole que el incentivo por antigüedad se había reconocido hasta la fecha en que se declaró la nulidad de la ordenanza que lo creaba.

Afirma que no es cierto que la Ordenanza 53 de 1979 haya sido declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la sentencia del 2 de octubre de 2014 solo declaró la nulidad de la Ordenanza 2 de 2003. Señala que el departamento de Antioquia, desde el año 1971 hasta el año 2015, siempre pagó a sus funcionarios la prima de vacaciones por antigüedad, de

naturaleza salarial, acorde con las Ordenanzas Nos. 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, convirtiéndose dicho pago en un derecho adquirido, sin que haya manifestado en algún momento que estas eran inconstitucionales. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 241 a 255): El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que la accionante no tiene derecho al incentivo por antigüedad que reclama, toda vez que dicho factor es inconstitucional por haberlo creado un órgano sin competencia legal para ello, resolvió cada uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda y argumentó: “(…) … tal como se analizó en párrafos anteriores, el precedente jurisprudencial ha sido abundante en torno a la falta de competencia antes y después de la Constitución de 1991 de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales para crear factores salariales o prestacionales para los empleados de dichos entes territoriales, pues es un asunto exclusivo del órgano Legislativo y del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República. (…) Al aplicar los postulados jurisprudenciales al caso sub lite, encuentra el Despacho que frente a la señora Beatriz Elena Colorado Arcila, el derecho adquirido, se configuró respecto de lo pagado hacia atrás –retroactivamente-, no lo que

eventualmente pudiere generarse a futuro, pues ello no es derecho adquirido, dada su inconstitucionalidad; vale la pena recalcar que pese a que le fuera pagado en añosRadicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

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Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA 5 anteriores, siempre se hizo sin reconocimiento legal, y la Corporación que lo creó –Asamblea Departamental de Antioquiano tenía competencia para tal fin; situación que por demás da pie para sostener que la Ordenanza No. 53 de 1979 expedida por esa misma Corporación, mediante la cual se creó tal incentivo, se torna contraria al ordenamiento jurídico, por lo que era viable su inaplicación en el caso concreto por inconstitucional, tal como lo argumenta el apoderado de la parte demandada.

(…)”. En la misma decisión, se condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $289.938. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 268 a 272): El apoderado de la demandante presentó apelación de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la misma y se concedan las pretensiones de la demanda, en síntesis, con fundamento en lo siguiente: - El Consejo de Estado, en la sentencia del 2 de octubre de 2014 no declaró la nulidad de la Ordenanza 53 de 1979, por lo que la administración debió acudir ante la vía contenciosa a demandar su propio acto a través de la acción de

nulidad simple, por lo que no podía inaplicarlo sin agotar este procedimiento. - En relación con el derecho adquirido, indica que lo que se plantea es una situación particular de la demandante, toda vez que sus vacaciones ya reconocidas en el año 2014 junto al incentivo de antigüedad (por el periodo del 12 de octubre de 2013 al 11 de octubre de 2014), fueron suspendidas en varias oportunidades por su empleador por necesidad del servicio, pero al momento de reconocérselas nuevamente en el año 2015, ya no se hizo el reconocimiento del incentivo por antigüedad.

1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el apoderado del departamento de Antioquia para solicitar que se confirme la decisión cuestionada (ver los folios 281 a 282), exponiendo los siguientes argumentos:Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA

6 Manifiesta que la denominada prima de vacaciones por antigüedad, objeto de reclamación, no se encuentra consagrada en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, en las que se creó fue una prima de vacaciones cuya liquidación se haría de acuerdo con el tiempo

de servicios laborados, la cual fue pagada hasta la fecha en que se hizo extensiva a los empleados territoriales la prima de vacaciones regulada en el D ecreto 1045 de 1978, de conformidad con el Decreto 1919 de 2002. Señala que las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979, fueron expedidas por la Asamblea Departamental sin tener competencia para ello desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, por lo que, una vez se advierte su inconstitucionalidad, deben ser inaplicadas. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento del incentivo por antigüedad establecido en la Ordenanza No. 53 de 1979, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA

7 2.3. Prelación de fallo: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el reconocimiento de prestaciones sociales creadas por corporaciones públicas o entidades territoriales, tema ampliamente decantado por la jurisprudencia expuesta tanto por este Tribunal como por el Consejo de Estado. 2.4. Competencia de la Asamblea Departamental para crear factores salariales y prestacionales en vigencia de la Constitución de 1886. Reiterada ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual señala que los entes territoriales y los cuerpos colegiados de elección popular de carácter territorial (Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) no están facultados y por tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos territoriales a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, como quiera que ello implica una usurpación de competencias, pue s el único competente para ello por mandato constitucional es el Congreso de la República. En providencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado 1, al respecto refirió: “II) La competencia para la creación de factores salariales y prestacionales al

momento de la expedición de los actos demandados Al concluirse que los actos demandados establecen factores con carácter salarial y prestacional, y que fueron emitidos en vigencia del ordenamiento constitucional anterior, se debe hacer referencia a las normas precedentes a la Constitución Política de 1991, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional al señalar: «[…] la valoración del ejercicio de una competencia, esto es, la definición acerca de si un órgano estatal obró o no de conformidad con las reglas que la fijan, debe hacerse necesariamente mediante el cotejo con los preceptos

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación Número: 05001-23-31-000-2005-00974-01(1231-14) y 05001-23-31-000-2005-0760602(0091-12).Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

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Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA 8 vigentes al tiempo en que se efectivizó, dado que por constituir éstos su fuente de validez son los que determinan la regularidad de su ejercicio. [...]»2

En efecto, la Constitución de 1886 en el artículo 76 numerales 3 y 7 dispuso: «Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: […]

3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales

[…]

7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones; […]» Por su parte, el artículo 187 ibidem, reprodujo la anterior disposición, así: «Las Asambleas

[…]

7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones; […]» Por su parte, el artículo 187 ibidem, reprodujo la anterior disposición, así: «Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.» Más adelante, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos, facultad que fue ratificada por la Ley 4.ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945.

Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968 indicó que las escalas de remuneración debían ser establecidas por el Congreso en el orden nacional 3, por las Asambleas en el Departamental4 y por los Concejos en el local 5, y las de emolumentos, serían fijadas por el presidente de la República y el gobernador, respectivamente. Además, modificó el artículo 76 de la Constitución Política, y en el numeral 9 decretó que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional fuera de competencia única y exclusiva del Congreso. Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado, ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las Asambleas conservaron la competencia de fijar «las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los

empleos». De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la

2 Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993. 3 «Artículo 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: […]

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;» 4 «Artículo 57. El Artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas: […] 5º. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo;» 5 «Artículo 62. El Artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así: Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:

[…]

3. Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de

remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;»Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA 9 competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura6.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una interpretación de los artículos 76 numeral 9, 187 numeral 5 y 197 numeral 3 de la Constitución de 1886, de acuerdo con la cual, tanto el Congreso como las Asambleas y los Concejos al estar habilitados para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos podían fijar los emolumentos del respectivo nivel, ello por cuanto, la aludida norma constitucional no consagró de manera expresa la facultad para fijar el régimen salarial de los servidores públicos en cabeza del Congreso, sino que solamente le atribuyó la función de establecer escalas de remuneración, con lo cual no se puede entender que se le confirió al Legislador una potestad privativa en esa materia, situación que lo llevó a concluir que los órganos de elección popular departamentales y municipales tenían una competencia concurrente con el gobernador para determinar el salario de los empleados territoriales y, por ende, estaban autorizados para crear factores salariales. Frente al particular, es relevante señalar que tal y como lo puso de relieve el agente del

Ministerio Público, la fijación de las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, y menos aún en materia docente, en donde se destaca que, como consecuencia del proceso de nacionalización del servicio educativo estatal adelantado por la Ley 43 de 1975, el Congreso le confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales de dicho personal 7 y más adelante, lo hizo nuevamente a través de la Ley 5 de 1978 y como resultado de ello, se emitió el Decreto 715 de 19788, en el que expresamente dictó:

«Artículo 11. De la prohibición de modificar el régimen salarial y prestacional. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto 9 no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales.» La anterior previsión se reprodujo en los decretos subsiguientes que fijaron las asignaciones correspondientes a los distintos grados del Escalafón docente, expedidos en ejercicio de precisas facultades otorgadas por el Congreso de la República, Decreto 2933 de 1978 , Decreto 386 de 1980, Decreto 269 de 1982, Decreto 294 de 1983, Decreto 456 de 1984 , Decreto 134 de 1985 Decreto 111 de 1986, Decreto 199 de 1987 , Decreto 125 de 1988 , Decreto 44 de 1989 , Decreto 74 de 1990 y el Decreto 111 de 1991, con lo cual no queda duda de que las autoridades departamentales no podían modificar el régimen de

1988 , Decreto 44 de 1989 , Decreto 74 de 1990 y el Decreto 111 de 1991, con lo cual no queda duda de que las autoridades departamentales no podían modificar el régimen de asignaciones establecido por la norma con fuerza de ley y menos aún crear factores salariales adicionales. Así las cosas, surge aún más evidente la ilegalidad de la Ordenanza 17 de 1981 cuando reafirmó el derecho a la prima de vida cara y a las bonificaciones de que tratan los numerales 3 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, cuando existían disposiciones que en forma expresa limitaban tal proceder.

En conclusión: La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció

6 A la misma conclusión se arribó en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2017, 05-001-23-33-000-2012-00830-01 (1433-2014), Actor: Oscar Hernando Duque Hoyos. 7 En el artículo 11 literal b.) e la Ley 43 de 1975.

8 «Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones.» 9 «Artículo 1. Del campo de aplicación. Las escalas de remuneración establecida en el presente Decreto regirán pava el personal docente de enseñanza primaria y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975 v sus decretos reglamentarios.»Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

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Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA 10 una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República. (…)”. 2.5. De la prima de navidad y del incentivo por antigüedad creados por la Asamblea Departamental de Antioquia: La Asamblea Departamental de Antioquia, a través de la Ordenanza No. 32 de 1971, estableció el reconocimiento de una prima de vacaciones a favor de los trabajadores del orden departamental de tiempo completo o medio, estableciendo la forma de liquidar, dependiendo del tiempo laborado por el trabajador al servicio del referido

ente territorial, en los siguientes términos: “Artículo 4. Reconócese a los trabajadores departamentales de tiempo completo o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio, una prima que se liquidará de la siguiente manera: Para los trabajadores cuyo tiempo de servicio no exceda de cinco (5) años, seis (6) días de salario de cinco a diez años de servicio, quince (15) días de salario y de (10) años en adelante veintiún (21) de salario. (…).”. Con posterioridad, la misma Corporación, mediante la Ordenanza No. 28 de 1977 modificó el monto de la referida prima de vacaciones en los siguientes términos: “Artículo 1. Reconózcase a los trabajadores departamentales de tiempo completo, o medio tiempo, que disfruten de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año cumplido de servicio, una prima que se liquidará de la siguiente manera: para los trabajadores cuyo tiempo no exceda de cinco años (5), ocho (8) días de salario; de cinco a diez (5 a 10) años de servicio, dieciocho (18) días de salario y de diez (10) años en adelante, veintiocho (28) días de salario. (…).”.

En este mismo sentido, mediante la Ordenanza No. 53 de 1979 la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso el reajuste de la prima de vacaciones al precisar que: “Artículo 1. La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, será de 15 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo

tiempo de servicio no exceda de 5 años: de 25 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio esté entre 5 años y sea menor de 10 años: y de 35 días del valor del salario básico diario para los empleados cuyo tiempo de servicio sea de 10 años o más. (…).”.Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA

11 Finalmente, mediante la Ordenanza No. 02 de 2003, la Asamblea Departamental de Antioquia precisó los alcances de la Ordenanza No. 53 de 1979, en los siguientes términos: “Artículo 1: La prima de vacaciones reglamentada por las Ordenanzas 32 de 1971 y 28 de 1977, tal como lo disponen las normas nacionales, equivale a quince (15) días del valor del salario básico diario para los empleados del Departamento de Antioquia. Los servidores del Departamento, incluyendo los de la Contraloría General de Antioquia y la Asamblea Departamental de Antioquia cuyo tiempo de servicio esté entre (5) años y menor de diez (10) años, se les continuará pagando un incentivo por antigüedad de 10 días de salar io básico diario; a los que excedan de diez (10) años, se les pagará un incentivo por antigüedad de veinte (20) días del salario básico diario, al momento del disfrute de sus vacaciones, la cual se computará de conformidad con las normas legales. (…).”. Esta última ordenanza fue objeto de una demanda de nulidad simple que fue decidida en segunda instancia mediante la sentencia del 2 de octubre de 2014 por parte del Consejo de Estado 10, en la que se consideró que la Asamblea

(…).”. Esta última ordenanza fue objeto de una demanda de nulidad simple que fue decidida en segunda instancia mediante la sentencia del 2 de octubre de 2014 por parte del Consejo de Estado 10, en la que se consideró que la Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para crear emolumentos o prestaciones sociales a favor de los servidores públicos del Departamento de Antioquia desde la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 1968, de la cual se trascriben los siguientes apartes: “(…) a. De la Competencia para fijar el régimen salarial de los servidores públicos en vigencia de la Constitución Política de 1886. En vigencia de la Constitución Política de 1886 le correspondía al Congreso de la República establecer la totalidad de los empleos que exigiera el “servicio público” y, al mismo tiempo, fijar sus dotaciones. Para mayor ilustración se transcribe el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886: “Artículo 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones; (…).”.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Ref.: 050012331000200800557 01. Nº Interno 0456-2011.Radicado: 05001-33-33-015-2016-00814-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: BEATRIZ ELENA COLORADO ARCILA

12 No obstante lo anterior, con posterioridad, mediante Acto Legislativo No. 3 de 1910 11 el Congreso de la República precisó que entre las atribuciones de las Asambleas Departamentales se encontraba la de “fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos.”. A su turno, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos” , facultad ratificada por la Ley 4ª de 1913 12.

La anterior previsión, debe decirse, se m

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