TA ANT - 05001 33 33 015 2017 00257 01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 015 2017 00257 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. – La jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública - se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66
semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo adicional por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, en razón de ello, recibe una remuneración adicional a la de la asignación básica; remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo, independiente del pago de ese día que, por concepto de descanso, ya estaba incluido de forma automática en la asignación básica. Aunado a lo anterior, para el trabajo en dominicales y festivos, la norma incluye adicionalmente el derecho a disfrutar de un día compensatorio, entendiéndose frente a este, que su remuneración sí está cubierta dentro del salario básico, pero, si dicho compensatorio no se otorga, deberá entonces reconocerse en dinero de forma adicional, a razón del 100% de un día laboral. / JORNADA EXTRAORDINARIA - se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, que en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan
con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio.
FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : Esta Sala confirmó parcialmente la decisión de primera instancia en lo concerniente a la aplicación de las disposiciones en materia de jornada laboral contenidas en el Decreto 1042 de 1978 especificándose que, respecto de los años 2016 y 2017, las mismas fueron aplicadas de forma errada por la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al momento de establecer el valor del factor hora que sirve de base para liquidar conceptos como horas extras, recargos por trabajo en dominicales y festivos, trabajo nocturno y compensatorios; lo anterior, teniendo en cuenta que para el año 2018, la jornada laboral y la fórmula de liquidación del factor hora se advierte ajustada a derecho, según el análisis de las colillas de pago para dicha anualidad. Se ordenó entonces, que, a partir del 1 de marzo de 2016, la demandada calcule el valor del factor hora con base en una jornada de 7.33 horas diarias, 44 semanales y 190 mensuales. Por otro lado, se revocó la negativa de reajustar los valores pagados por trabajo en domingos y festivos en lo que respecta al recargo del 100%, al haberse demostrado que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 no se encuentra aplicado correctamente, en tanto la entidad
demandada no reconoce el pago doble allí referido y el cual procede de forma adicional al valor de la asignación básica mensual y de los compensatorios que se disfruten en tiempo o se reconozcan en dinero. Por último, se confirmó los demás numerales de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que i) respecto de la pretensión relacionada con pago de horas extras, su causación no logró ser demostrada por la parte demandante; ii) para la liquidación de prestaciones sociales no intervienen los pagos por trabajo en dominicales, festivos y jornada nocturna, por lo que no hubo lugar a ordenar su reliquidación; y iii) es procedente reliquidar las cesantías y los aportes al sistema pensional de la demandante, en tanto los conceptos aquí reconocidos, forman parte del salario base de liquidación.2 015-2017-00257
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 015 2017 00257 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE SANDRA YANETH CASTRILLÓN RUIZ DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada laboral de los empleados públicos según el
Decreto 1042 de 1978 – trabajo en dominicales y festivos equivale al doble del valor de un día de trabajo. DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 361
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora SANDRA YANETH
CASTRILLÓN RUIZ contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES.
Que se declare la nulidad del oficio No. HGM 012 00000000002016005275 del 15 de diciembre de 2016 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por la señora SANDRA YANETH CASTRILLÓN RUIZ. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer una jornada laboral máxima de 44 horas semanales y 190 horas mensuales y con base en la misma reconocer pago de horas extras y recalcular el valor de los recargos por trabajo nocturno, en dominical, festivos y compensatorios. Asimismo, reconocer el recargo del 100% por cada domingo y festivo laborado efectivamente, que no fueron pagados. Por último, que, como consecuencia de los
anterior reajustes y pagos, se reliquiden las prestaciones sociales devengadas por la actora, los aportes al sistema de seguridad social integral, las cesantías y se reconozca sanción moratoria frente a estas últimas.3 015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL 2.- HECHOS. 1.- Indica que la demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín el 23 de mayo de 1998 en el cargo de auxiliar área de la salud (laboratorio clínico), desempeñando sus funciones bajo el sistema de turnos de doce horas, lo cual incluye laborar de forma habitual los dominicales, festivos, horas extras, así como jornadas diurnas y nocturnas. 2.- Aduce que la entidad demandada calcula el valor hora de trabajo a partir de una jornada laboral de 48 horas semanales y 240 horas mensuales, infringiendo el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, según el cual dicha jornada debe obedecer a 44 y 190 horas, respectivamente. 3.- Refiere que con base en el indebido cálculo del valor hora, la demandada incurre igualmente en una indebida liquidación tanto horas extras, como los recargos por trabajo nocturno, en dominicales, festivos y compensatorios. 4.- Manifiesta que la entidad demandada ha pagado de forma deficitaria el valor de los días trabajados habitualmente en dominicales y festivos, toda vez que no efectúa el reconocimiento del recargo adicional del 100% que consagra la Ley para el efecto.
Asimismo, refiere que se le adeuda el reconocimiento y pago de las horas extras causadas. 5.-Por último, señala que, en atención al pago insuficiente de los recargos por laborar en dominicales y festivos, la entidad demandada ha incurrido igualmente en un pago deficitario de las prestaciones sociales, las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social integral.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1042 de 1978. Estimó como concepto de violación, el desconocimiento del derecho al trabajo, así como del principio de la condición más favorable en pro del trabajador. Refirió que se contraría el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la entidad demandada impone a sus trabajadores una jornada laboral superior a 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración por concepto de horas adicionales y recargos correspondientes. Por último, trajo a colación sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 1997, el 12 de febrero de 2015 y el 9 de septiembre de 2015, en las que la Alta Corporación hizo alusión a la forma en que4 015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL debe remunerarse el trabajo en dominicales y festivos.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 130 y ss., señalando que
se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que la demandante sea condenada en costas y agencias en derecho. Indica que dicha entidad sí paga correctamente los días laborados en dominicales y festivos, teniendo en cuenta que, al demandante se le remunera su labor mediante una asignación básica mensual, lo cual implica que en ella se encuentren pagados la totalidad de los días del mes, razón por la cual, el pago del 100% por cada domingo o festivo trabajado ya se encuentra remunerado dentro de la asignación básica mensual, sobre el que se concede un recargo del 100%, lo cual se traduce en un pago doble por trabajo en dominicales o feriados que, junto con el disfrute de un compensatorio dentro de la semana siguiente, se ajusta a los parámetros establecidos por el legislador. Asimismo, explica que situación idéntica ocurre para los domingos y festivos frente a los cuales no se concede compensatorio, en los que su pago se conforma de: el 100% del día trabajado que ya es remunerado dentro de la asignación básica y un recargo del 200%. Expone que en las colillas de pago allegadas al plenario puede verificarse que, por las horas laboradas en la quincena, se efectúa el pago de la asignación básica y, de forma adicional, se discriminan y pagan los valores por concepto de recargos nocturnos, así como por dominicales y festivos laborados con o sin compensatorios. Con el fin de sustentar su postura, trae a colación diferentes sentencias dictadas por la jurisdicción, en las que los operadores judiciales han advertido que dicha entidad reconoce los dominicales y festivos en debida forma. Por último, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique el fenómeno prescriptivo sobre los valores que se reconozcan.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
los dominicales y festivos en debida forma. Por último, solicita que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se aplique el fenómeno prescriptivo sobre los valores que se reconozcan.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.5
015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Concluyó el Juzgador de Primera Instancia que a la demandante le es aplicable las disposiciones que en materia de jornada laboral contempla el Decreto 1042 de 1978 y que, en razón de ello y de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2013, su asignación salarial debe calcularse a partir de una jornada semanal de 44 horas y 220 mensuales, pero que, pese a ello, la entidad demandada calcula el valor hora a partir de una jornada de 240 horas mensuales y 8 horas diarias, lo cual trae consigo un pago deficitario del monto de los recargos por trabajo nocturno y por laborar en días dominicales y festivos. En lo que respecta al porcentaje de recargos reconocidos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, el A quo advirtió que la entidad demandada reconoció correctamente los mismos, en tanto, v.gr., para el caso de los festivos diurnos con compensatorios, concede un recargo del 100% y, para el dominical nocturno sin compensatorio, reconoce
recargos del 235%; teniendo en cuenta para ello que el valor del día trabajado en dichas jornadas ya se encuentra incluido en la asignación básica mensual, sobre el cual se concede el recargo referido. No obstante lo anterior, consideró que, si bien el porcentaje de recargos se compadece con lo prescrito en la norma, el valor de los mismos se encuentra pagado deficitariamente al haberse calculado el valor hora sobre una jornada de 240 horas mensuales, cuando lo correcto es tomar una jornada de 44 horas semanales y 220 horas mensuales. Por lo anterior, determinó que era procedente acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación en dicho sentido. Por último, frente a la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales de la demandante, estableció que, según el Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de las mismas no se tienen en cuenta los valores aquí reclamados, por lo que no hay lugar a ordenar una reliquidación en dicho sentido. Sin embargo, frente a las cesantías, dado que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sí contempla las horas extras dentro de la base de liquidación, deberá efectuarse la reliquidación correspondiente cuando la jornada haya excedido de 44 horas semanales. En igual sentido, ordenó reliquidar los aportes al sistema de seguridad social integral. Así las cosas, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó que, con base en un cálculo del factor hora a partir de una jornada de 44 horas semanales y 220 horas mensuales, se reliquiden los valores pagados a la demandante por
concepto de recargos nocturnos, compensatorios y trabajo en dominicales y festivos, pagando las diferencias que surjan de dicho reajuste; asimismo, reliquidar los aportes al6 015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL sistema de seguridad social, así como las cesantías e intereses a las cesantías con las horas extras causadas. Todo ello desde el 1 de marzo de 2016, teniendo en cuenta que existió proceso ordinario con idénticas pretensiones que cubrió el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 29 de febrero de 2016. Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 327 y Ss.) en el cual solicitó se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, de forma tal que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de compensatorios adeudados; que los turnos laborados en domingos o festivos laborados reciban un reajuste adicional del 100%; que se ordene reliquidar las prestaciones sociales pagadas a la demandante, así como los aportes al sistema de seguridad social y por último que se condene al pago de horas extras por haber laborado semanas donde se superó la jornada de 44 horas. Por su parte, la entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación (fls. 335 y Ss.) solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que la entidad demandada en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, desde el año 2005 viene reconociendo una jornada laboral de 44 horas semanales y que, para calcular el valor del factor hora, a partir del 1 de enero de 2018
demanda. Para ello indicó que la entidad demandada en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, desde el año 2005 viene reconociendo una jornada laboral de 44 horas semanales y que, para calcular el valor del factor hora, a partir del 1 de enero de 2018 comenzó a utilizar la fórmula de 7.33, 220 horas mensuales. Señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en tanto no determina de forma específica cuáles son los días laborados en dominicales y festivos, ni cuáles de ellos fueron pagados en inferior valor, aunado a que tampoco especificó los meses en que superó la jornada de 220 horas ni el supuesto error en que la entidad incurre al liquidarlas; por el contrario, de las colillas de pago aportadas al proceso se puede verificar que la demandada paga en debida forma los valores por concepto de dominicales, festivos, nocturnos y compensatorios.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si a la demandante en su calidad de auxiliar del área de la salud 2
(laboratorio clínico) de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, le asiste el derecho a que, con base en la jornada máxima laboral dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, se reconozca la causación de horas extras, se reliquide el valor reconocido por trabajo en7 015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL dominicales y feriados con el correspondiente recargo y compensatorio, así como el consecuencial reajuste de prestaciones sociales, cesantías y cotizaciones al sistema general de seguridad social.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
dominicales y feriados con el correspondiente recargo y compensatorio, así como el consecuencial reajuste de prestaciones sociales, cesantías y cotizaciones al sistema general de seguridad social.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. (…)” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente
teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que: “Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 1996 1 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad. En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime8 015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos
del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado.
Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA
COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”9 015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada
adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2 DEL VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO. La determinación del valor de una hora de trabajo va intrínsecamente ligado a la jornada laboral máxima establecida para el trabajador; así pues, para el caso de los empleados públicos que se rigen por la jornada de 44 horas semanales y 190 horas mensuales regulada en el Decreto 1042 de 1978, se tiene que el monto de la hora deberá calcularse teniendo en cuenta que un día laboral equivale a 7.33 horas. Sobre ello, se observa pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia del 24 de agosto de 2018, en donde al resolver un caso similar de un empleado público que labora por turnos, señaló la siguiente fórmula de liquidación del valor hora: “117. Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
118. En ese orden, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: - Asignación Básica Mensual x 35% x Número horas laboradas con recargo
190
119. De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de
horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.”2 (Negrillas fuera del texto) 2.3 TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “ARTÍCULO 39º.- DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 24 de agosto de 2018, Radicado: 25000-23-42-000-2013-0698601(0231-18), C.P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ10 015-2017-00257 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo adicional por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, en razón de ello, recibe una remuneración adicional a la de la asignación básica; remuneración que corresponde al doble del valor de un día de trabajo, independiente del pago de ese día que, por concepto de descanso, ya estaba incluido de forma automática en la asignación básica. Aunado a lo anterior, para el trabajo en dominicales y festivos, la norma incluye adicionalmente el derecho a disfrutar de un día compensatorio, entendiéndose frente a este, que su remuneración sí está cubierta dentro del salario básico, pero, si dicho compensatorio no se otorga, deberá entonces reconocerse en dinero de forma adicional, a razón del 100% de un día laboral. 2.4 JORNADA EXTRAORDINARIA. Con base en la anterior normatividad, se advierte que este tipo de jornada la constituye aquella que excede la jornada máxima semanal y se presenta cuando, por razones del servicio, es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso del sector salud que presta su jornada en forma continua, por lo que ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, que en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa - Si se tr
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