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TA ANT - 05001 33 33 015 2017 00599 01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 015 2017 00599 01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 015 2017 00599 01 Demandante Luz María Marín Salazar Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. 83 de 2022

1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 049 del 20 de junio de 2019 proferida por el Juez 15 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.

2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artícu lo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.

3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

1 Fl. 197 y ss del expedienteRadicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

2

SÍNTESIS DEL CASO

4. La demandante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial cumpliendo los requisitos para la pensión de jubilación , incluyéndose para la base de liquidación la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara y una bonificación mensual, omitiendo tener en cuenta la prima de servicios percibida por la docente durante en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

5. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:

Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución No. 002039 del 23 de febrero de 2017. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Declarar que la Docente Luz María Marín Salazar tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 15 de julio de 2015, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió al estatus jurídico de pensionado que son los que constituyen la base de liquidación pensional. - Descontar lo reconocido y cancelado según Resolución No.

factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió al estatus jurídico de pensionado que son los que constituyen la base de liquidación pensional. - Descontar lo reconocido y cancelado según Resolución No. 002039 del 23 de febrero de 2017. - Aplicara los reajustes de ley, el pago de mesadas atrasadas. - El cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los arts. 192 y siguientes del CPACA. - El reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la totalidad de la condena. - Condenar en costas a la entidad demandada.

2 Fls. 1 – 2 del expediente.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

3

6. Como teoría del caso se plantea que la normatividad existente en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes y para el caso de la demandante le es aplicable el régimen pensional establec ido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento.

7. La inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la actora se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.

8. En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, la entidad demandada excluyó para definir el valor de la mesada

año de prestación del servicio.

8. En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, la entidad demandada excluyó para definir el valor de la mesada pensional algunos de los factores salariales que devengó el actor en el último año de prestación del servicio docente, de conformidad con los certificados expedidos por la entidad pagadora.

9. El acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, puesto que desconoce lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 para liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de la demandante, excluyendo otros factores devengados, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo.

II. Trámite procesal en primera instancia

Fecha Actuación pdf 29 11 2017 Presentación de la demanda Fl. 14 15 12 2017 Auto que admite la demanda Fl. 21 19 02 2018 Notificación de la demanda Fl. 29 02 04 2018 Contestación de la demanda Fl. 43 23 07 2018 Decreto pruebas, fijación litigio, traslado alegatos Fl. 116 20 06 2019 Sentencia Fl. 182 20 06 2019 Notificación de la sentencia Fl. 192 25 06 2019 Recurso apelación Fl. 197Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

20 06 2019 Notificación de la sentencia Fl. 192 25 06 2019 Recurso apelación Fl. 197Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

4 09 07 2019 Auto concede recurso Fl. 205

III. Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207

CPACA)

Fecha Actuación (fls) Término legal 20 08 2019 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 modificado por art. 67 de la Ley 2080 de 2021 (Fl. 208)

22 08 2019 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (Fl. 209)

10. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada

11. El 20 de junio de 2019 se profirió sentencia de primera instancia3 que resolvió:

Contenido de la decisión  Declarar probada s las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.  Negar las pretensiones de la demanda  Condenar en costas.

12. Se expuso los siguientes argumentos:

“(…)

Con el fin de determinar cuál es el régimen pensional aplicable a LUZ MARÍA MARÍN SALAZAR, atendiendo el anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en calidad de DOCENTE de carácter NACIONALIZADO por haber prestado sus servicios

MARÍN SALAZAR, atendiendo el anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en calidad de DOCENTE de carácter NACIONALIZADO por haber prestado sus servicios

3 Fl. 182 a 191 del expedienteRadicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

5 por más de 20 años, por lo que sus derechos se rigen por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989.

En este orden de ideas, atendiendo el carácter de Docente Nacionalizado que ostentaba la demandante según se infiere de la Resolución No. 21600 del 13 de diciembre de 2001 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación” (F l. 96 -98) y a la tesis plasmada en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la e2001“PorlacualsereconoceyordenaelpagodeunaPensiónVitaliciadeJubilación base de la liquidación pensional, de acuerdo al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos que se hubieran efectuado los aportes

(…)

Frente a LUZ MARÍA MARÍN SALAZAR, tal y como consta en el folio 91 a 95 del expediente, aportó sobre la asignación básica, de acuerdo con la obligación prevista en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, pues aunque en el

del expediente, aportó sobre la asignación básica, de acuerdo con la obligación prevista en el artículo 8° de la Ley 91 de 1989, pues aunque en el año previo a su status pensional, además devengó: Prima de Vacacio nes, Prima de Navidad y Prima de Vida Cara, éstos no constituyen base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se pueden incluir para liquidar la pensión, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

(…)”

V. Teoría del caso del recurrente – parte actora4

13. La decisión del Juzgado está basada en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, siendo preciso indicar que se acudió a la jurisdicción con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010 radicado 15001233100020050215901 en virtud de la confianza legítima en la

Administración de Justicia.

14. El presente proceso fue radicado bajo un precedente existente de Sentencia de Unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4 Folios 197 – 204 del expediente.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

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13. La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como en lo privado y cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales.

15. El princip io de la seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza

en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales.

15. El princip io de la seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima, favorabilidad, progresividad, pudiendo con la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protec ción de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año

2010.

16. Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a la demandante de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jub ilación, debe analizarse es cual jurisprudencia aplicar en el presente caso.

17. Toda vez que al momento de radicarse esta demanda se tenía confianza legítima en una Sentencia de Unificación y que la sentencia del 2019 deja taxativamente sin efecto la pri mera, se insiste en el derecho que la asiste a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.

VI. Tesis de la parte que no recurrió

18. La entidad demandada, no se pronunció frente al recurso de apelación.

V.II. El Ministerio Público

19. El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

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20. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

7

20. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Hechos probados:

21. Mediante Resolución No. 21600 del 13 de diciembre de 2007, el Departamento de Antioquia – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Luz María Marín Salazar.

22. Mediante Resolución No. 002039 del 23 de febrero de 2017 se reconoció y ordenó el pago de una reliquidación de pensión de jubilación por valor de $2.429.783 por el tiempo de servicios como docente nacionalizada a partir del 15 de julio de 2016 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad, en aplicación de las Leyes 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 812 de 2003 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 3752 de 2003.

III. Problema jurídico

23. De acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, debe establecerse cuáles son los factores salariales que deben tenerse

de 2003.

III. Problema jurídico

23. De acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, debe establecerse cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para constituir el ingreso base de liquidación de los docentes.

24. Si en este caso tiene o no aplicación la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado SUJ – 014 – CE – S2 - 2019, teniendo en cuenta que la dema nda fue instaurada en vigencia de la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010 expediente 15001 23 31 000 2005 02159 01.

III.I. Tesis de la parte actora recurrente

25. En virtud del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, la demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el último año de servicio en aplicación de la sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

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III.II. Tesis de la entidad demandada

26. No hay lugar a la reliquidación pensional reclamada, pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

III.III. Normas aplicables

III.III.I. Legales

27. Ley 33 de 19855

únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

III.III. Normas aplicables

III.III.I. Legales

27. Ley 33 de 19855

“Art. 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)”

28. Ley 91 de 19896

“Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

2. Los docentes nacionales y los que se vin culen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se

5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

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sociales para el Sector Público.” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

9 regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

29. Ley 812 de 20037

“Art. 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

(…)”

III.III.II. Jurisprudencia aplicable

30. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Ad ministrativo - Sección Segunda , SUJ-014CE-S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935 -17), unificó el criterio frente al régimen pensional e los docent es oficiales en la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes

reglas:

“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del

“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les

7 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

10 aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron la s respectivas cotizaciones.

31. Respecto de los factores que hacen parte de la base de liquidación, precisó lo

siguiente:

“(…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera

“(…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios pres tados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…)

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta

(…)

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudenciaRadicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

11 frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º d e la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

32. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

33. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado l as cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

34. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 . (subrayado fuera de texto)

35. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para elRadicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

12 Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare

12 Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para el lo, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

36. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 d e enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:

Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

IV. Del carácter vinculante y obligatorio de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) y su aplicación retrospectiva.

37. La parte actora afirma que en este caso debe aplicarse la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2010 en el expediente 15001233100020050215901 en virtud de los principios de seguridad jurídica, buena fe y porque la demanda fue instaurada en vigencia de ese criterio unificador.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

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38. Ahora bien, posterior a la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010 en el expediente 15001233100020050215901 y que la parte actora clama por ser aplicada en este caso, el Conse jo de Estado profirió otro criterio unificador relacionado con el tema específico del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tiene carácter vinculante pa ra todos los casos pendientes de decisión.

39. En efecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, radicado

decisión.

39. En efecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19 y que se cita en esta providencia, estableció lo siguiente frente a su obligatoriedad, efecto vinculante

y aplicación retrospectiva:

“73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política8. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.

74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial

precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial

8 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y e n su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Cita del texto original.Radicado: 05001 33 33 015 2017 00599 01

14 a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídic a, resultan inmodificables.

40. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la

juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídic a, resultan inmodificables.

40. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fund

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