TA ANT - 05001-33-33-015-2017-00600-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-015-2017-00600-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Busca proteger las expectativas de derecho, que tenían las personas próximas a pensionarse, a obtener una pensión con los presupuestos del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que los amparaba / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 - para establecer el IBL de la pensión de aquellos sujetos que son beneficiarios del régimen de transición, debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no así lo estipulado por el régimen anterior / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - se conserva la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicio y la liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Artículo 237 de la Constitución Política Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala, COLPENSIONES conservó la pensión con la liquidación que más favorecía a la demandante, es decir, aquella reconocida en la Resolución 7564 del 26 de marzo de 2012 -cuya mesada se indexó con la
Resolución GNR 57735 del 23 de febrero de 2017-, donde la liquidación se hizo con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Por lo anterior, concluyó la Corporación que disponer una reliquidación de la pensión con base en la actual postura del Consejo de Estado, desmejoraría la prestación, tal como lo revelaron los cálculos hechos por la entidad en los actos demandados, donde se conservó el monto inicial reconocido por pensión, indexado, por favorabilidad para la pensionada. Esta conclusión condujo a sostener que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar y que no había lugar a modificar las condiciones en que la actora percibe su pensión de acuerdo con los actos demandados. Por tanto, se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones formuladas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESLLAMADO EN
GARANTÍA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-015-2017-00600-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - DECRETO 546 DE 1971 / INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN DE ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO
DE 2020
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 39
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la
reliquidación de su pensión con todos los factores salariales. También hace parte del proceso la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1; entidad que fue vinculada en primera instancia como llamada en garantía.
1 En Adelante: RAMA JUDICIAL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01
3 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 7564 del 26 de marzo de 2012 y GNR 57735 del 23 de febrero de 2017, así como la nulidad total de las Resoluciones SUB 109629 del 28 de junio de 2017 y DIR 11412 del 25 de julio de 2017. Como restablecimiento del derecho, se pide condenar a COLPENSIONES a reajustar y reliquidar la pensión de vejez de la demandante, a partir del 1º de marzo de 2017, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, con todos los factores salariales devengados, incluyendo : sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y los demás factores recibidos de forma habitual y periódica.
Asimismo, se depreca condenar a COLPENSIONES a pagar el mayor valor resultante de la reliquidación, que en lo sucesivo se siga pagando la pensión debidamente reajustada conforme la reliquidación, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, y que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 7564 del 26 de marzo de 2012, el Instituto de Seguro Social concedió pensión de vejez a la demandante con una mesada de $4.685.985, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. El 18 de noviembre de 2016, la actora solicitó la inclusión en nómina de la pensión, allegando la aceptación de la renuncia al cargo. A través de la Resolución GNR 57735 del 23 de febrero de 2017, COLPENSIONES ordena la inclusión en nómina de la actora, con una mesada de $5.727.378.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01
4 Por estar en desacuerdo con el Ingreso Base de Liquidación -IBLaplicado, la actora
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada resolución. Con la Resolución SUB 109629 del 28 de junio de 2017 se negó la reliquidación solicitada y mediante la Resolución DIR 11412 del 25 de julio de 2017 se confirmó la Resolución GNR 57735. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 2º, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 2º de la Ley 65 de 1946, 6º del Decreto 546 de 1971, 114 de la Ley 1395 de 2010 y 10 de la Ley 1437 de 2011, junto con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. En los hechos de la demanda, aduce que con la negativa de la reliquidación se vulneran los derechos fundamentales de la actora al aplicar una normatividad que es desfavorable para el monto de su pensión, porque se están dejando de tener en cuenta factores salariales devengados de manera permanente y periódica y no se está extrayendo el IBL del promedio de lo devengado en el último año, como lo determina la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2004 06145 01 y a la sentencia del 23 de febrero de 2012,
radicado 11001 03 06 000 2011 00045 00, para indicar que el Consejo de Estado expuso claramente que el monto de la pensión de los empleados públicos pensionados en transición debe ser el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que es ostensiblemente más beneficioso. Expone que ante la discusión suscitada con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01, con la cual se apartó de las consideraciones de la Corte Constitucional y ratificó su posición que es pacífica y acogida por la justicia contenciosa. En el concepto de violación, señala que COLPENSIONES se apartó de los principios constitucionales del debido proceso, derecho al trabajo y derecho a una pensiónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01 5 digna y justa, pues los actos acusados se expidieron sin aplicación del fundamento legal que regula la prestación, al no liquidar la mesada pensional según lo estipulado por el artículo 1º del Decreto 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de
1993 y el principio de favorabilidad. Enfatiza en que los actos demandados están desconociendo factores salariales que debieron tenerse en cuenta para liquidar el IBL al no tomar las prestaciones que constituyen factor salarial y que eran percibidas por la actora como empleada pública. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Entidad demandada2 COLPENSIONES se opone a las pretensiones, argumentando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creadas con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan. Plantea que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo vigente el régimen especial del Decreto 546 de 1971 y que la actora, al ser beneficiaria de dicho régimen de transición y por favorabilidad, obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Afirma que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no
podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con
2 Folios 83 a 92.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01 6 cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además, estima que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados, contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad.
Finalmente extrae apartes de las sentencias C-126 de 2000 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. 1.5.2. Llamada en garantía3 La RAMA JUDICIAL señala que el Ingreso Base de Cotización -IBC-, para efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, está establecido en el Decreto 1158 de 1994 y, en cuanto a los funcionarios adscritos a la entidad, debe tenerse en cuenta también la prima especial de servicios, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y prima de productividad. Explica que los descuentos se efectuaron de acuerdo con cada uno de los factores previamente mencionados, teniendo como límite el de 25 Salarios Mínimos Legales
Vigentes, como lo prevé el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Considera que si la norma que da vida jurídica a los factores salariales no determina que estos deben ser tenidos en cuenta para efectuar aportes al sistema, como ocurre con las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, entonces el empleador no tendría sustento jurídico para efectuar deducciones sobre los mismos y luego trasladarlos al sistema. Cita la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, para señalar que el legislador del régimen de transición otorgó beneficios frente a la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo que se refiere a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, contrario a lo que ocurre con el IBL que fue excluido. Finalmente extrae apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, para señalar que no se llenan los presupuestos para ser llamada en garantía, ya que actuó dentro de los parámetros legales y constitucionales.
3 Folios 12 a 17 del cuaderno de llamamiento en garantía.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01
7 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamentos de la decisión, expuso que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del cual es beneficiaria la actora, solo le genera el beneficio de la aplicación ultractiva de las reglas del régimen de transición al que se encontraba afiliada en torno a los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo. Afirmó que el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y no respecto de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio de forma habitual y periódica, como se pide. Concluyó que las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados cumplen los parámetros establecidos para el régimen de transición, especialmente en lo concerniente al IBL, que se calcula con base en la Ley 100, es decir, con el promedio de los factores salariales de los últimos 10 años de servicio. 1.7. Recurso de apelación La apoderada de la demandante recurre la sentencia 4, indicando que su poderdante cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse del régimen de transición. Considera que el fallo de primera instancia niega las pretensiones acogiendo las
sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 213 y SU-230 de 2015, sin embargo, el Consejo de Estado ha manifestado claramente que el monto de la liquidación de la pensión de los empleados públicos en transición debe ser el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados periódica y permanentemente durante el último año de servicio.
4 Folios 158 a 163.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01
8 Alega que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia del radicado 25000 23 42 000 2013 01541 01, desatiente el precedente de la sentencia SU-230 de 2015, reiterando que debe aplicarse el IBL de la Ley 33 de 1985 al considerar que es de la esencia del régimen de transición la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendido este último como el 75% de promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio. Trae nuevamente a colación la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado e indica que si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, adoptó una interpretación sobre el IBL, debe tenerse en cuenta la sentencia
de unificación del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, donde se aparta de la Corte Constitucional y ratifica su postura. En lo subsiguiente insiste en los planteamientos de la demanda, en el sentido de señalar que con la negativa de las pretensiones se vulneran derechos de la actora por aplicar una normativa que le es desfavorable para la liquidación de su pensión. Reitera que en la determinación y fijación de la mesada pensional, la entidad se apartó de los principios constitucionales del Estado y desconoció los factores que debía tener en cuenta, dejando de aplicar lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 en virtud de la transición de la Ley 100. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones, como fue solicitado. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021 y por auto del 8 de marzo de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante5
5 Documento PDF denominado “07AlegatosConclusiónDemandante”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01
9 La apoderada de la actora extrae cita de la sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se unifica jurisprudencia sobre el régimen especial de jubilación de la RAMA JUDICIAL y del Ministerio Público. En lo restante, reitera los planteamientos hechos con la demanda y con el recurso de alzada. 1.9.2. Parte demandada6 COLPENSIONES sostiene que reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y durante todas las etapas del proceso. En ese sentido insiste en que los actos administrativos no contienen ningún vicio que dé lugar a declarar la nulidad, ya que fueron proferidos siguiendo los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Itera que el régimen de transición solo hace mención y respeta lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, como aspectos que se regulan del régimen anterior aplicable, pero en lo referente al IBL se toma el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100. Asevera que si bien el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo y la misma Ley 1437 de 2011 consagró la extensión de la jurisprudencia de unificación, no se puede desconocer la importancia que tienen las decisiones de la Corte Constitucional. En suma, solicita confirmar la sentencia. 1.9.3. Llamada en garantía7
jurisprudencia de unificación, no se puede desconocer la importancia que tienen las decisiones de la Corte Constitucional. En suma, solicita confirmar la sentencia. 1.9.3. Llamada en garantía7 La RAMA JUDICIAL solicita confirmar la sentencia aduciendo que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, le fueron aplicadas las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, esto es, edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, mientras que la liquidación de la
6 Documento PDF denominado “08AlegatosConclusiónColpensiones”. 7 Documento PDF denominado “10AlegatosConclusiónRamaJudicial”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01 10 pensión debió efectuarse con los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En lo restante, reitera lo dicho al contestar el llamamiento en garantía. 1.9.4. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 18). - Resolución 7564 del 26 de marzo de 2012, por el cual se concede una pensión de vejez a la actora, quedando en reserva hasta el retiro del servicio (folios 19 a 21).
- Resolución GNR 57735 del 23 de febrero de 2017, por la cual se ordena la inclusión en nómina de la pensión de vejez de la actora, aumentando la mesada pensional, a partir del 1º de marzo de 2017 (folios 22 a 29). - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 57735
(folios 31 a 39). - Resolución SUB 109629 del 28 de junio de 2017, por la que se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución GNR 57735 (folios 40 a 47). - Resolución DIR 11412 del 25 de julio de 2017, por la que se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución GNR 57735 (folios 48 a 55). - Certificado de factores salariales del último año de servicio de la actora (folio 56 a 59). - Resumen de semanas cotizadas en pensión a COLPENSIONES, por la demandante (folios 61 a 65). En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 100 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Además obra: - Anexo de liquidación de la Resolución GNR 57735 del 23 de febrero de 2017.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01
11 Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Esta última norma se atiende en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA, como beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todos los factores salariales?. A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?. 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la
resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que, existiendo acuerdo en que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional. Esto porque para la parte demandante el IBL de la pensión debe determinarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, mientras que para la entidad demandada debe hacerse con base en la Ley 100 y decretos reglamentarios. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico , en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01 12 pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES y el Juzgado la interpretan únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, la parte demandante efectúa una interpretación amplia o extensiva del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 al incluir la totalidad de factores salariales devengados por la trabajadora; por el contrario, la entidad y el a quo realizan una interpretación limitada o restrictiva, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial
por la trabajadora; por el contrario, la entidad y el a quo realizan una interpretación limitada o restrictiva, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA CALAD ZULUAGA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 015 2017 00600 01 13 tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les
reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…)” (Subrayas fuera del texto original) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: “De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen
anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”8 (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por ju
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