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TA ANT - 05001-33-33-015-2018-00066-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-015-2018-00066-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Laboral DEMANDANTE: Luís Ángel Ospina Sanpedro DEMANDADO: Caja de Retiro de la Policía NacionalCASURRADICADO: 05001-33-33-015-2018-00066-01

INSTANCIA: Segunda

PROVIDENCIA: Sentencia No. 156

DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: Reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la prima de actividad

El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitució n Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artí culo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en e l artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, p or estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto

presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 2 de 24

promovido por el seño r Luís Ángel Ospina Sanpedro en contra de la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Informa la demanda que el señor Luís Ángel Ospina Sanpedro prestó sus servicios a l a Policía Nacional como agente, por 24 años, 3 meses y 21 días, siendo su última unidad en el Departamento de Antioquia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Resolución N o. 0057 del 5 de enero de 1982 reconoció la asignación de retiro.

Refiere que , de conformidad con la hoja de servic ios No. 1417PN-RPD del 6 de octubre de 1981 de la Policía Nacional, el señor Luís Ángel Ospina Sanpedro devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y actualmente recibe una prima de actividad del 20%.

Señala que el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945 trata del principio

actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y actualmente recibe una prima de actividad del 20%.

Señala que el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945 trata del principio de oscilación y ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública.

Expresa que el Congreso de la República, mediante las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 señaló los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públic a. El Gobierno Nacional expidió los Decretos Reglamenta rios 2070/03 y 4433/04, que en su artículo 23 introdujo modificaciones en las partidas computables de la Asignación de Retiro y pensión.

Manifiesta que la partida computable de la prima de actividad fue modificada , en el sentido de que se suprimieron porcentajes y rangos, es decir, que ya no implica un porcentaje de la misma , ni tiene consideración rango alguno , sino que debe ser tomada en su integridad, es decir, en un 100%.Radicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 3 de 24

PRETENSIONES

El señor Luis Ángel Ospina Sanpedro presentó las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. E-00003-201720504 CASUR ID 265508 del 20 de noviembre de 2017 y el Oficio No. 16282/GAG -SDP del 27 de noviemb re de 2009

el Oficio No. E-00003-201720504 CASUR ID 265508 del 20 de noviembre de 2017 y el Oficio No. 16282/GAG -SDP del 27 de noviemb re de 2009 proferidos por el director General de CASUR.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a CASUR que en virtud del principio de oscilación le sea reliquidada al Sr. Agente Retirado de la Policía Naciona l Luís Ángel Ospina Sanpedro su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURreliquidar al Sr. Agente Retirado de la Policía Nacional Luís Ángel Ospina Sanpedro lo dejado de percibir por concepto del no computo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que por principio de oscilación tiene derecho, por una parte, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, período de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y por la otra, a partir del primero de enero de 2005 y hacia el futuro según el Decreto 4433 de 2004…”1

FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 94, 216, 218, 229 y 346 de la Constitución Política;

demandados vulneran los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 94, 216, 218, 229 y 346 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 2ª de 1945; Ley 4ª de 1992; artículos 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 165, 166, 167, 169 y 318 del Código General del Proceso; Ley 1437 de 2011; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Ley 1367 de 2009; Ley 797 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 2063 de 1984; Decreto 1213 de 1990; Decreto 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.

Expone el demandan te que, la entidad incurrió en falsa motivación, al expedir los oficios demandados, al partir de una premisa equivocada, pues negó la solic itud del actor con el argumento de la causación , en vi gencia de un régimen

1 Folios 2-3Radicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 4 de 24

anterior, obviando el principio de progresividad, que debió haber tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud.

Señala que el haberse ampliado la órbita de amparo del derecho de la asignación de retiro , al computarse una mayo r prima de actividad para efectos de la liquidación de la prestación periódica constituye una manifestación del principio constitucional de progresividad, y el que se le aplique a una

derecho de la asignación de retiro , al computarse una mayo r prima de actividad para efectos de la liquidación de la prestación periódica constituye una manifestación del principio constitucional de progresividad, y el que se le aplique a una parte de la población retirada de la institución y a otra no, viola el m encionado principio de la progresividad , que debe amparar a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto fáctico y no solo a un sector, pues la progresividad debe ser general y no sectorizada.

Indica que en el presente asunto estamos frente a iguales, es decir, agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión, entre estos agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro existe u n trato desigual entre iguales, pues un sector de estos recibe su asignación de retiro liquidada con base en la totalidad de la prima de actividad que devengaba en servicio y los otros con base en un porcentaje menor, el trato diferente no esta justificado dado que no hay mandato que así lo haga.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURafirmó que el demandante , quien tenía el grado de agente para la época de su retiro, le era aplicable el Decreto 1213 d e 1990, porque esta era la disposición legal para el pe rsonal de agentes en servicio activo de la prima de actividad.

Explicó que posteriormente y para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, el régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el

agentes en servicio activo de la prima de actividad.

Explicó que posteriormente y para efectos de la liquidación de la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, el régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones. Este Decreto empezó a regir el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, se observa, que la norma que reconoce el derecho a perci bir la asignación de retiro es anterior a esta fecha y en ninguno de los artículos del Decreto 4433 de 2004, se establece que opera de manera retroactiva y al leer detenidamente la norma , se observa que los beneficiosRadicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 5 de 24

o las condiciones establecidas no se h acen extensivas a los vinculados por regímenes anterior es, es decir, no hay lugar a retroactividad alguna.

Advirtió que la ley solo rige para el futuro y en consecuencia , no puede tener efectos retroactivos , salvo que el legislador lo disponga.

LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Ad ministrativo Oral de Medellín , mediante sentencia del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda2, con fundamento en el siguiente análisis:

“Para la fecha en la que se consolidó el derecho a la asignación de retiro, se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977, por lo que fue con base en tal norma, que se determinó el porcentaje y las partidas legalmente computables para su liquidación y pago; siendo

retiro, se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977, por lo que fue con base en tal norma, que se determinó el porcentaje y las partidas legalmente computables para su liquidación y pago; siendo reconocida la misma por un valor equivalente al 85% de tales factores. Liquidándose para el efecto, la prima de actividad como factor prestacional por el monto equivalente al 15%, tal y como se evidencia a folios 28 del expediente.

Conforme a la documental visible a folios 29-31 del expediente y los antecedentes admin istrativos aportados en disco compacto al proceso (fl. 71), tenemos que posteriormente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, liquidó a Luís Ángel Ospina Sanpedro la prima de activ idad en un porcentaje del 20%, ello teniendo en cuenta que como se advirtió en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro el demandante ajustó un tiempo total de servicio de veinticuatro (24) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, lo que conl leva a pensar que la entidad demandada tuvo en cuenta l as disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990 para la liquidación de la mencionada prima en la asignación de retiro del acto en consideración al tiempo de servicio laboral.

En virtud de la p rueba documental recaudada puede concluirse que la prima de actividad como uno de los factores que componen la asignación de retiro del demandante, fue liquidada en principio con el 15% del salario básico, no obstante, con posterioridad la entidad accionad a liquidó la mencionada prima teniendo en cuenta el 20% del salario básico en virtud de las disposiciones

con el 15% del salario básico, no obstante, con posterioridad la entidad accionad a liquidó la mencionada prima teniendo en cuenta el 20% del salario básico en virtud de las disposiciones consagradas en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990 “Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte

2 Folios 96-104Radicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 6 de 24

por ciento (20% ) del sueldo básico”, teniendo en cuenta que Luís Ángel Ospina Sanpedro contaba con un tiempo de servicio total de 24 años, 3 meses y 21 días.

Considera el Despacho que no es procedente la reliquidación pretendida por el demandante, toda vez que su asignación de retiro fue debidamente reconocida y actualment e es cancelada conforme a los preceptos previstos para la fecha en que se consolidó su derecho , pues una vez analizadas las disposiciones legales que regulan el monto para el reconocimiento en torno al tema, se encuentra demostrada la legalidad de los acto s demandados y así habrá de declararse.”

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , con f undamento en que al actor le son aplic ables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, aunque su situación se hubiese consolidado antes de su vigencia. Entonces la asignación de retiro del demandante , concedida y consolidada bajo el rigor de una norma anterior, también le es aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

vigencia. Entonces la asignación de retiro del demandante , concedida y consolidada bajo el rigor de una norma anterior, también le es aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

Señaló que el demandante hasta la actualidad, se vio sometido a las mismas o peores condiciones que el personal que adquiere su derecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en aplicación de la igualdad, debe ser merecedor también del reajuste que compense la pérdida de poder adquisitivo de su asignación de retiro. Es decir, teniendo en cuenta que cualquiera sea la razón , que motivó que se cambiara la forma de computar la prima de actividad , en una fracción inferior de la realmente devengada, a l tomarla en su totalida d, esa idéntica razón debe justificar también, el aumento de tal factor al personal retirado en un régimen anterior, pues actualmente se encuentran bajo la misma economía y las mismas circunstancias fá cticas, que justificaron el aumento del derecho del per sonal que se retira en vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Indicó que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 si tiene como destinatarios a los miembros de las Fuerza Pública, retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, dado que dicha norma regula lo referente a la forma de liquidación de la asignaciónRadicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 7 de 24

de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes en forma general, mientras que los dos artículos subsiguientes se refieren de manera textual a su aplicación solo a los derechos

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de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes en forma general, mientras que los dos artículos subsiguientes se refieren de manera textual a su aplicación solo a los derechos adquiridos o circunstancias consolidadas a partir de la vigencia del Decreto.

Refirió que el principio de oscilación no puede aplicarse al margen de la Constitución, sino que debe armonizarse con ella, entonces si en actividad el personal recibía una prima de actividad, y la misma constituía salario ya que era pagada periódicamente y para el disfrute del trabajador, no es compatible con la actual Constitución y el bloque de constitucionalidad, que no se tenga en cuenta de forma completa para la liquidación d e su asignación de retiro o pensión sino en un monto mucho inferior al realmente devengado.

Manifestó que, admitiendo la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 una interpretación más favorable a l os intereses del demandante, se debe acoger con prefere ncia a las más desfavorables, por tratarse de derechos laborales.

Finalmente, indicó que no se solicita aplicar los factores más favorables de uno y otro régimen al demandante , violando el principio de inescindibilidad . Precisó que solicita aplicar integralmente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 , en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, pero respetando los derechos adquiridos.

Adujo que en este caso no debía conde narse en costas y agencias en derecho, debido a que en este caso no aparece en el expediente prueba de la causación de los gastos procesales y no se encuentra acreditado que la entidad haya

Adujo que en este caso no debía conde narse en costas y agencias en derecho, debido a que en este caso no aparece en el expediente prueba de la causación de los gastos procesales y no se encuentra acreditado que la entidad haya contratado un abogado ajeno a su personal o uno específico para este asunto, por lo cual no procede la condena.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demanda nte manifestó que se mantiene en las pretensiones y cargos de la demanda y de manera respetuosa solicita al Tribunal, se declare la nulidad del acto administrativoRadicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 8 de 24

demandado, por cuanto la demandada desconoce los derechos constitucionales y legales del demandante.

Señaló que el contenido obligacional del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, y como la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 lo materializan , mediante un re ajuste de las asignaciones de retiro y pensiones . Al ig ual, la diferencia existente en la configuración del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 en contraposición a los artículos 24 y 25 subsiguientes, y también con las normas de los anteriores regímenes, el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, el artículo 9 8 del Decreto 2063 de 1984 y el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, para así comprobar que intencionalmente se le dio un alcance diferente al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Refirió que otras disposiciones, que implican que el régimen de

el artículo 55 del Decreto 609 de 1977, para así comprobar que intencionalmente se le dio un alcance diferente al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.

Refirió que otras disposiciones, que implican que el régimen de la Ley 92 3 y Decreto 4433 de 2004 , fue concebido para surtir efectos sobre las prestaciones periódicas consolidadas antes de su vigencia.

Argumentó que un ingreso base de liquidación que no se corresponda adqu isitivamente con el devengado por el trabajador en su m omento, afecta la cuantía de la mesada pensional y así el mínimo vital del pensionado, que se queda sin recibir una prestación proporcional al trabajo realiza do en la vida laboral.

La entidad demandad a afirmó que el demandante, como retirado del servicio , no podría devengar el porcentaje de la prima de actividad establecida para el personal en servicio activo, en razón a que la prima de actividad se dirige a beneficiar al personal en servicio activo de la Institución.

Refirió que la prima de actividad del demandante se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro efectivo del causante y en la forma que determina expresamente , razón por la cual , en este caso no es aplicable la norma aludida por el demandante, debido a que la Ley 923 de 2004 fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior a la que se le reconoció la asignación de retiro al actor.Radicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 9 de 24

Señaló que la retroactividad y la ultra actividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en

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Señaló que la retroactividad y la ultra actividad de la ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 143 Judicial II no presentó concepto en este asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral de Medellín.

Problema Jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el señor Luís Ángel Ospina Sanpedro tiene derecho al reajuste su pensión, incluyendo el porcentaje de la prima de actividad en aplicación d el principio de oscilación , establecido Decreto 4433 de 2004.

NORMATIVIDAD APLICABLE

La Prima de Actividad para el caso de los Agentes

La prima de actividad fue creada mediante la ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servi cio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que a su vez estableció que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales".

Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales

su vez estableció que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales".

Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la ley 65 de 1967, el Gobierno Nacional expidióRadicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 10 de 24

el Decreto Extraordinario 188 de 1968, el cual hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, además de reajustar los porcentaj es de su reconocimiento. La anterior prestación fue mantenida para tales servidores , mediante los decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977, esta última normatividad, que corresponde a la aplic ada al actor, la cual en el artículo 1 estipula:

“ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.

PARÁGRAFO. El presente estatuto no rige e l personal auxiliar de la Policía Nacional, el cual est á sometido al régimen de la Ley 2ª de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen”

En cuanto a las prestaciones por retiro, el artículo 55 de decreto 609 de 1977, preceptúa:

“ARTÍCULO 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, a l personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

“ARTÍCULO 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, a l personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

a) Cesantía y dem ás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.

b) Asignaciones de retiro y pensiones so bre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad”.

Posteriormente, el Gobier no Nacional expidió el D ecreto 2063 de 1984 , por medio del cual , se reorganizó la carrera de Agentes de la Pol icía Nacional y el artículo 40 estableció la prima de actividad para personal en servicio a ctivo, equivalente al treinta por ciento (30%) del resp ectivo sueldo básico y el artículo 151 consagró el cómputo de la prima de actividad, para efectos de la asignación de retiro, pensión y

equivalente al treinta por ciento (30%) del resp ectivo sueldo básico y el artículo 151 consagró el cómputo de la prima de actividad, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.Radicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 11 de 24

Así mismo, el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias que le concedió la ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 097 de 1989, por el cual se reformó el Estatuto de Carrera de los Age ntes de la Policía Nacional y el artículo 30 reguló la prima de actividad de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de l a Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) po r cada cinco (5) años de servicio cumplido.”

A su vez el artículo 99 de esta mism a normatividad incluyó la prima de actividad en la liquidación de pre staciones, incluso en las asignaciones de retiro de los Agentes retirados, que indicó su cómputo de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIV IDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la pri ma de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para

demás prestaciones sociales, la pri ma de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) d el sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”

Con posterioridad, el Gobierno Nacional emitió el D ecreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, dispuso en los artículos 100, 101 y 104, en cuanto a la prima de actividad para el personal retirado, señaló lo siguiente:

ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. (…)

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computablesRadicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 12 de 24

para efectos de cesan tías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo

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para efectos de cesan tías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 53 de este Decreto.

ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retira dos del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico . - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por cie nto (25%) del sueldo básico.”

Con posterioridad, el Congreso de la República mediante la ley 923 de 2004, fijó los criterios y objetivos que debía seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reaj ustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, y en desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4433 de 2004 por el cual se “fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públi ca”, el cual, en lo que respecta al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, estipuló:

cual se “fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públi ca”, el cual, en lo que respecta al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, estipuló:

“ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la p ensión de sobrevivencia a las que se refiere el present e decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. (…)”

Conforme al artículo de este precepto transcrito, tenemos que a partir de este decreto se toma el total de la prima de actividad que se percibía en servicio activo, como fa ctor salarial, para la liquidación de la asignación de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública y no en la proporción porcentual como lo hacen las primeras normas.

De la misma manera, tenemos que esta norma no consagró una regulación especial, en lo que respecta al reconocimiento de la prima de a ctividad, frente al personal retirado, ni en cuanto al cómputo de la misma en la asignación de retiro, porRadicado: 05001-33-33-015-2018-00066-01 Página 13 de 24

lo que se concluye que, para el caso de los Agentes retirados de la Policía Nacional, se debe acudir a las normas aplicables a su retiro.

Del principio de oscilación

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lo que se concluye que, para el caso de los Agentes retirados de la Policía Nacional, se debe acudir a las normas aplicables a su retiro.

Del principio de oscilación

El Decreto 4433 de 2004, estableció el principio de oscilación en el artículo 42, así:

“ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retir o y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad

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