TA ANT - 05001 33 33 015 2018 00408 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 015 2018 00408 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA – Se encuentra regulada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo ámbito de aplicación se refiere a los servidores públicos / PAGO DE CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Están reguladas específicamente en la ley 91 de 1989, que no se refiere a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las mismas; sin embargo, existen sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y recientemente la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, que han dado aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 / SANCIÓN POR MORA DE CARA A LO DISPUESTO POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 - Sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN - Tratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, en la
de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable al personal docente oficial en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad. Adicionalmente, por cuanto, la contabilización de los plazos y términos efectuada por el Juez de primera instancia, se observa ajustada a derecho, partiendo de la información que reposa en la prueba documental allegada al plenario.RADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia N°. 093 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Manuel José Díaz Domínguez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Sentencia N°. 093 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Manuel José Díaz Domínguez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 015 2018 00408 01 Decisión Confirma decisión Asuntos Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018// sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la entidad demandadaNación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2019, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Manuel José Díaz Domínguez, a través de apoderada judicial formuló demanda contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante el día 08 de marzo de 2018,
a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta y cinco (65 ) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía. A título de restablecimiento del derecho, se pretende sea condenada la entidad demanda a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago de la cesantía, contados a partir de los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación, así como los ajuste a que haya lugar frente a la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condena, aplicando para tal fin la variación del Índice deRADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
3 Precios al Consumidor. Adicionalmente se pide en el plenario condenar a la entidad demanda a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y al pago de la condena en costas que prevé el artículo 188 ibídem.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan:
y al pago de la condena en costas que prevé el artículo 188 ibídem.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor José Manuel Díaz Domínguez mediante escrito dirigido a la oficina de prestaciones sociales del magisterioSecretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el día 11 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron concedidas mediante la Resolución No.2017060040161 del 07 de febrero de 2017 , y pagadas el día 24 de marzo de la misma anualidad1. 2.2 Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 11 de agosto de 2016, la entidad contaba con un plazo máximo para su cancelación hasta el día 23 de noviembre de 2016, no obstante, el pago de la cesantía definitiva se llevó a cabo hasta el día 24 de marzo de 2017, transcurriendo así 121 días de mora contabilizados a partir de los 70 días hábiles de plazo que tenía la entidad para cancelar la cesantía, y hasta cuando se hizo efectivamente el pago. 2.3 Manifestó la parte demandante que, una vez causada la mora, presentó ante la entidad demandada, petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, el día 08 de marzo de
2018, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevo a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa.
3. La decisión de primer grado. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago
1 Cfr. A Fl. 20RADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 oportuno del auxilio de cesantía, liquidada con base en el salario devengado en al momento de la desvinculación en el año 2016, ordenando dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenando en costas a la entidad demandada.
4. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación celebrada el día 01 de noviembre de 2019 (fls.74), y admitido por este Tribunal mediante providencia del 12 de noviembre de 2019 (fl.78).
5. De la sustentación del recurso . La entidad demandada , atacó la decisión de primera instancia, en los siguientes aspectos: - Esgrimió que, la Ley 91 de 1989 regula el régimen especial de cesantías de del personal docente oficial, mientras que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, regulan el pago de las cesantías y la sanción moratorio por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, por lo tanto, de la lectura del artículo 2 subrogado por el artículo 5° ibídem, no se puede concluir que, la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. - Adicionalmente refirió la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 proferida
por la Corte constitucional, aduciendo la posibilidad de acoger el caso concreto bajo lo allí indicado, especialmente frente al artículo 50 de la Ley 1071 de 2006, y el Decreto 2831 de 2005, en donde se consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los decentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin discriminación alguno respecto del tipo de prestación que se tramite por dicho procedimiento, quedando las cesantías sujetas a este. - Argumentó que, existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, siendo preferente el dispuesto en el Decreto en mención, en tanto, se trata de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. - Señaló, que la FIDUPREVISORA S.A. es quien procede con los pagos prestaciones, luego de contar con el respectivo acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente , y que el pago se efectuara cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, indicando que, cuando hay discrepancia sobre la fecha de la solicitud de la prestación indicada en la demanda y la fecha que reposa en la Resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede omitirse el hecho de las solicitudes tiene unos requisitos para ser resueltas y no puede de manera mecánica asumirse la primera de las fechas
en que se radica. - También refirió que la solicitud de las cesantías se radicó el 23 de septiembre de 2016 (fecha que aparece en la Resolución de reconocimiento), y no en laRADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 indicada en la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de no haber sido tachada de falsa la fecha narrada en la demanda, no obstante, afirmó que, obvió el Juez de conocimiento que, el acto de reconocimiento, tampoco fue tachado de falso, y goza de presunción de legalidad, además de haber sido notificado al demandante, quien no ejerció los recursos de Ley frente al mismo. - Afirmó además que, las reclamaciones de cesantías de los docentes se rigen por el procedimiento especial fijado en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo un régimen especial contemplado en unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, lo cual implica la participación de las entidades territoriales al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del precitado Fondo.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 25 de noviembre de 2019 (Fl. 81), oportunidad en la cual guardaron silencio.
7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 25 de septiembre de 2019.
2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no revocar la sentencia de primera instancia, a través de la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo expresado por la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magistrado, en el recurso de apelación.
Para resolver el problema jurídico planteado, y como quiera que la discusión se
centra en la interpretación de las normas que reconocen las prestaciones de los docentes, se hace necesario determinar cuál es la normatividad que debe acoger el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías del personal docente; y si ante la cancelación del valor debido por fuera de los plazos consagrados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , se genera para la entidad la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en esta última disposición,RADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 cuestionamientos que se analizaran a partir de la regulación contemplada en la Ley 91 de 1989 , como norma especial atribuible al personal docente; lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como normas generales para la reclamación de las cesantías, y las reglas definidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación emitida el 18 de julio de 20182. Así mismo se efectuará un análisis, de la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo con el que contaba la demandada, para resolver la petición de reconocimiento del auxilio de cesantía y efectuar el pago respectivo.
3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que, de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable al personal docente oficial en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 , pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad. Adicionalmente, por cuanto, la contabilización de los plazos y términos efectuada por el Juez de primera instancia, se observa ajustada a derecho, partiendo de la información que reposa en la prueba documental allegada al plenario.
4. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
La sanción por mora en el pago no oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la
244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “LEY 1071 DE 2006. ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos , la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal)
Del contenido de las normas ab initio transcritas, se evidencia la alusión exclusiva respecto a los servidores públicos como beneficiarios de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas por la entidad pagadora, situación que fue definida por el artículo 2° del Decreto 1071 de 2006, respecto a su ámbito de aplicación en el siguiente sentido: “ART. 2º — Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala). Frente a lo anterior, es importante señalar que, pese a que la regulación especial en el pago de cesantías para docentes estada dado por la Ley 91 de 1989, compendio normativo que no hace alusión a la sanción moratoria por el retardo en el pago de la prestación social denominada cesantía, la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, consideró oportuno dar aplicación a las regulaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Bajo ese contexto, encuentra la Sala que, de la interpretación finalista efectuada a la norma general dispuesta en la Ley 1071 de 2006, a través de la cual, se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, es válido entender que, dar aplicación restrictiva al procedimiento especial para el reconocimiento de las prestacionesRADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 sociales del personal docente, contenido en la Ley 91 de 1989, en donde no se hace mención a la sanción contenida en la norma general, excluye de dicho beneficio a las personas vinculadas al servicio de la educación del Estado, quienes tienen finalmente connotación de servidores públicos, es decir, destinatarios de la Ley 1071 de 2006 de acuerdo al ámbito de aplicación previamente transcrito.
5. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de
2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda de l Consejo de Estado en sentencia de
unificación del 18 de julio de 2018, abordó el estudio sobre (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iiii) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, y dado a que el legislador no determinó expresamente si dentro de su índole se encuentran los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se generó que se plantearan distintas posiciones respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las citadas normas para el personal docente. No obstante, y con la finalidad de unificar jurisprudencia sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el
reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos, y para dar cuerpo a lo expuesto definió: “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales3, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.”
3 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.RADICADO: 05001 33 33 015 2018 00408 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ DÍAZ DOMÍNGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los
docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 4 y 1071 de 2006 5, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” (Resaltos de la Sala). Por tanto, al determinar la Sección Segunda del Consejo de Estado que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, es decir les es aplicable la sanción por mora de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. De conformidad con lo anterior, frente al primero de los planteamientos definió: “(…) Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó –definitivas-.” “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la
prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo –
4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por
correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 «Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] Artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.