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TA ANT - 05001 33 33 015 2021 00050 01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 015 2021 00050 01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN POPULAR - encaminadas a proteger los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN POPULAR - i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos; iii) es una acción pública; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – la acción popular procede cuando existe a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión señalada y la afectación de tales derechos e intereses / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN POPULAR - tanto la amenaza como la vulneración del derecho colectivo deben ser reales no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera que se perciba la potencialidad de la violación del derecho colectivo o se verifique la vulneración, aspectos que deben ser demostrados por el actor popular / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - impone al estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y por

ello es que se puede asentir en que comporta un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, en tanto tiene que ver con el contexto vital del ser humano en el tiempo / DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE - objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de todas las generaciones .

FUENTE FORMAL: Artículos 8°, 79, 80, 88 y 95 de la Constitución Política, Ley 99 de 1993, Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Se evidenció que el actor popular en cabeza de la Junta de Vecinos Asociación San Bartolo San Antonio de Pereira (Rionegro – Ant) incumplió con la referida carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda, situación que impuso se despachen desfavorablemente a la accionante sus pretensiones. Además, se advirtió que la Junta de Vecinos contaba con la posibilidad de solicitar las pruebas que considerara pertinentes para demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados, facultad de la cual no se hizo uso, razón por la cual no es posible endilgarle alguna responsabilidad al Juez de Conocimiento cuando la parte interesada en el proceso no cumplió con su obligación de demostrar la supuesta violación de los derechos colectivos por los que aboga. Estimó la Sala que no obra prueba de que las obligaciones impuestas por la autoridad ambiental y el pliego de condiciones del contrato de Obra Pública hubiesen sido incumplidas por parte de MINCIVIL S.A o del municipio de Rionegro (Ant) como contratante, y,

en consecuencia, no se encontró demostrada la amenaza o violación al derecho colectivo al medio ambiente y al equilibrio ecológico y conservación de los recursos naturales. De acuerdo con lo expuesto, fue evidente para la Sala que la parte actora no logró demostrar el supuesto fáctico de sus pretensiones y, en sentido contrario, tanto la parte demandada pluralmente conformada como CORNARE acreditaron haber actuado diligentemente, esta última como máxima autoridad ambiental del sector objeto de influencia, ejecutando acciones tendientes a salvaguardar los derechos colectivos y la preservación del medio ambiente y, por ello, se confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, conforme a lo expuesto a lo largo de esta providencia.RADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: JUNTA DE VECINOS ASOCIACIÓN SAN BARTOLO SAN ANTONIO PEREIRA

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT) Y MINCIVIL S.A.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 148 Medio de control De protección de los derechos e intereses colectivos Demandante Junta de Vecinos de Asociación San Bartolo San Antonio Pereira (RionegroAntioquia) Demandado Municipio de Rionegro (Ant) y Sociedad MINCIVIL S.A

Autoridad ambiental CORNARE Radicado 05001 33 33 015 2021 00050 01 Decisión Confirma sentencia Asuntos Derechos colectivos – Ley 472 de 1998 / goce de un ambiente sano, La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Carga de la prueba en la acción popular. La amenaza o vulneración de los derechos colectivos debe ser cierta, concreta y actual. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2022, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La Junta de Vecinos de Asociación San Bartolo de San Antonio de Pereira municipio de Rionegro (Ant), presentó acción popular en contra del municipio de Rionegro (Ant) y la sociedad MINCIVIL S.A, por presunta vulneración y agravio de los derechos colectivos previstos en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; esto es, el goce de un ambiente sano; y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,

restauración o sustitución. Bajo ese entendido, fueron formuladas las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se DECLARE que el MUNICIPIO de RIONEGRO ANTIOQUIA y el contratista MINCIVIL S.A. como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones, han violentado los siguientes derechos colectivos consagrados en el Artículo 4° de la Ley 472 de 1998 literales a y c: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, laRADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: JUNTA DE VECINOS ASOCIACIÓN SAN BARTOLO SAN ANTONIO PEREIRA

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT) Y MINCIVIL S.A. 3 protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; SEGUNDA: Que se DECLARE, que no existió en el contrato de obra pública 06024 del año 2019, la socialización debida de la obra con la comunidad de San Bartolo, además

de la debida Licencia Ambiental, que se requería exigir por parte de -CORNAREsegún el Decreto 1076 del año 2015 amén, que en los estudios previos del proyecto el (PAGA Y PASAO) realizados por CEDIC, no cumplen con unos estudios de factibilidad ambiental, financiera, económica, y del entorno social de la comunidad. SEGUNDA (sic): En consecuencia, de lo anterior, se DECLARE la violación del intangible Principio de la Planeación que gobierna la contratación estatal, por la falta de los estudios previos antes mencionados por parte de la Alcaldía de Rionegro Antioquia, y su contratista MINCIVIL S.A.

TERCERO: Se DECLAREN y DECRETEN, las medidas cautelares de SUSPENSIÓN PROVISIONAL del contrato de obra pública 06-024 del año 2019, y se haga un rediseño del trazado de la obra pública en donde el muro se haga con los debidos retiros de la Ley 1228 del año 2008 y sin afectar la Urbanización San Bartolo.

CUARTO: ORDENAR, a las entidades demandadas esto es, a la ALCALDÍA DE RIONEGRO ANTIOQUIA, y MINCIVIL S.A el rediseño del contrato de obra pública 06024 del año 2019, aplicando medidas preventivas positivas para restablecer el derecho ambiental colectivo a su estado anterior.”1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan:

2.1. Señaló la parte actora que mediante publicación en el Portal Único de Contratación (SECOP I) se dio inicio al proceso de Licitación Pública No. 016 de 2018 con el objeto de contratar “ La construcción de vías, puentes, glorietas y obras complementarias para la variante entre San Antonio de Pereira, Palos Verdes, Libertadores dentro del Plan Vial del Municipio de Rionegro” , el día 29 de octubre de 2018 publicando entre otros documentos el aviso de convocatoria, los estudios previos, proyecto de pliegos de condiciones; y posteriormente mediante la Resolución No. 1048 del 20 de noviembre de 2018 el Alcalde Municipal de Rionegro dio inicio a la apertura del proceso licitatorio; fruto del cual se celebró audiencia de adjudicación del contrato el día 10 de enero de 2019 con el proponente Consorcio Plan Vial Rionegro tras decisión del Comité Evaluador de acuerdo al puntaje obtenido, expidiéndose para el efecto la Resolución No. 043 del 10 de enero de 2019 y el certificado de disponibilidad presupuestal No. 17 del 02 de enero de 2019 por la Secretaría de Hacienda. 2.2. Se afirmó que para la ejecución de dicha obra pública la autoridad ambiental CORNARE otorgó el permiso para la ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del Rio Negro, mediante la Resolución No. 112-7296 del 18 de enero de 2019 con la autorización de ocupación del cauce de acuerdo al informe técnico No. 112-0031 del 15 de enero de 2019.

2.3. Posterior a la adjudicación del contrato, se celebró el mismo el día 01 de febrero de 2019 entre el Consorcio Plan Vial Rionegro y el Municipio de Rionegro

1 Cfr. Expediente digital folios 80 y 81 archivo “01ActaReparto, DemandayAnexos.pdf”RADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

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4 (Ant), con el objeto antes mencionado (Contrato de Obra No. 024/2019), pactándose allí el valor del contrato y su duración o plazo de trece (13) meses; sin embargo, sólo hasta el 20 de mayo de 2019 se suscribió el acta de inicio de obra del tramo 13-1 variante San Antonio apareciendo como contratista la sociedad MINCIVIL S.A.; y, hasta el día 01 de noviembre de 2019 se pactó suspensión del contrato debido a los inconvenientes en el recaudo por concepto de contribución de valorización como fuente de financiación del contrato, lo que además impide el pago al contratista de las actividades de obra; y se suscribe Otrosí No. 2 de prórroga del plazo contractual. 2.4. Refirió el actor popular que los días 17 de marzo y 17 de abril de 2020 mediante Actas de Suspensión No. 3 y 4 respectivamente nuevamente el

contratista y contratante prorrogaron la suspensión del contrato de obra pública No. 024 de 2019 hasta el 21 de julio de 2020 no sólo por la contingencia de carácter económico de la entidad territorial sino por las medidas sanitarias derivadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19; reanudándose finalmente el contrato mediante el acta el día 22 de julio de 2020. 2.5. Aduce que la Alcaldía de Rionegro (Ant) no le informó a la comunidad que adicional a lo narrado la suspensión se habría dado por una queja de la veeduría ambiental No. SCQ-131-0094 del 24 de enero de 2020 y tramitada por radicado del 16 de septiembre de 2019, con ocasión de la cual la autoridad ambiental CORNARE mediante Auto No. 113-1458 del 23 de diciembre de 2019 inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la sociedad MINCIVIL S.A. para verificar la ocupación sin autorización del cauce de la quebrada San Antonio al depositar material granulado (bloques de roca) sobre la fuente hídrica para el cruce vehicular, dictando como medida cautelar la suspensión de la obra dado que la autorización de ocupación del cauce era para obra civil de Box Coulvert y no para tirar materiales a la quebrada o su lecho; suspensión que no fue avisada a la comunidad de San Bartolo, siendo finalmente levantada la medida preventiva. 2.6. Manifestó que se habría realizado primero El PASAO (Plan de Acción Socio Ambiental de Obras) por el Contratista MINCIVIL S.A en junio de 2019, que el

PAGA (Plan de Adoptación a la Guía Ambiental) se surtió por el Municipio de Rionegro (Ant) en octubre de 2019 luego de iniciarse la obra, contrario a lo estipulado por la norma, dado que dicho documento de evaluación de impactos ambientales es necesario antes de suscribir el contrato de obra, al ser una herramienta de gestión ambiental que permite prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto u obra pública. 2.7. Advirtió la parte actora que no se ha dado estricto cumplimiento a la convocatoria de la comunidad del área de influencia de la obra para mantenerla informada de los avances de obra, la etapa en que se encuentra, los costos del proyecto, el cronograma y los puntos de atención; resaltando en todo caso, que la contaminación del aire por partículas, polvo y gases es muy significativo en la ejecución de obra, además de los cuerpos de agua, por lo que se han elevado múltiples quejas ambientales (SCQ 131-1055 del 10 de septiembre de 2019,RADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

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5 SCQ 131-0094 del 24 de enero de 2020 y SCQ 131-00647 del 30 de junio de 2020).

2.8. Indicó además que el componente eléctrico del proyecto no cumple con las medidas previstas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (El Retie) que prevé que la servidumbre de torres de energía de 500KV debe tener un ancho de 60mts, torres de 2 circuitos que deben tener 20mts de ancho; y respecto al componente geotécnico señala que el suelo de San Bartolo es grado V, arena limo arcillosa, lo que implica tomar medidas de manejo adecuado de aguas lluvias y de escorrentías, así como el manejo de procesos erosivos. 2.9. Para sustentar lo mencionado, resalta que en el Anexo 26 de la demanda se presentó un informe o estudio técnico del ingeniero civil y especialista en Geología Juan José Bustamante Hernández, quien al analizar los documentos obrantes en el proceso contractual evidenció la posible existencia de desplazamientos obtenidos en el muro de contención proyectado dentro de los 13.40cm y los 15.40cm, y los desplazamientos horizontales dentro de los 29.40cm y 30.60cm, circunstancia que sobrepasa los desplazamientos permitidos entre los 12.60cm y los 13.46cm respecto a las diferentes etapas; en tanto, el proyecto vial se encuentra con un andén de 3.15mts al muro de contención de la vivienda más próxima de la Urbanización San Bartolo, por lo que consideran se le ha vulnerado el derecho fundamental a tener una vivienda digna conforme a las condiciones de compra.

2.10. Finalmente, precisó que la parte actora habría elevado múltiples derechos de petición, esto es, a la administración municipal del 03 de agosto de 2018 que originó la respuesta del Municipio de Rionegro - Secretaría de Desarrollo Territorial el 07 de septiembre de 2018, indicando que previo a la aprobación del plan de desarrollo 2016-2019 se habría realizado socializaciones antes los vecinos de diferentes sector, y que el trazado de la vía doble calzada con una longitud de 1.5km y 3 glorietas para integrar el entorno tiene la finalidad de desviar el tráfico de paso de los municipios aledaños de La Ceja y La Unión, entre otros, de la zona urbana de San Antonio de Pereira, y que en todo caso dicha obra se encontraba en etapa precontractual, revisándose los diseños fase III contratados y adelantándose las gestiones para obtención de los permisos de tipo ambiental, invitando además a la comunidad a la socialización del tema en particular; y el 25 de octubre de 2018, radicó otra solicitud, dado que la vía atravesaría una zona verde existente. 2.11. Además el 23 de agosto de 2019 se le formuló derecho de petición dirigido a la interventoría del proyecto vial SOMOS RIONEGRO para la separación de la doble calzada del parque que funciona en el área verde de San Bartolo, para evitar accidentes, bien fuese con muros altos anti ruidos, setos y árboles, además de la iluminación de la zona para evitar la inseguridad del

sector, al cual no se le ha dado respecta; también se presentó otro derecho de petición el 11 de febrero de 2020 de igual manera a Somos Rionegro respecto a la fecha de reinicio de las obras, dado que se estarían ocasionando perjuicios ambientales, sociales, y de seguridad, dándose respuesta el 14 de febrero de 2020 aduciendo que al momento de suspensión de la obra, los plásticos deRADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT) Y MINCIVIL S.A. 6 acopia y cobertura del almacenamiento de materiales estaban en buenas condiciones y cuando se reiniciara la obra se cambiarían. 2.12. Adicionalmente a ello, la comunidad de San Bartolo el día 15 de octubre de 2020 radicó derecho de petición ante Cornare con respecto al tramo 13.1 que se encontraba en ejecución, especialmente indagando si para éste se requería licencia ambiental, interponiéndose al mismo tiempo una queja respecto a las medidas de manejo ambiental del proyecto vial para procesos de erosión y manejo de aguas de escorrentía, ruido ambiental para el uso residencial y para conocer las medidas aplicadas en relación con la afectación de la quebrada; a lo cual la autoridad ambiental el día 06 de enero de 2021 dio respuesta indicando que el tramo 13.1 del plan vial del municipio de Rionegro

se encuentra incorporado en el interior del perímetro urbano según el POT – Acuerdo No. 002 de 2018-, y para su construcción no se requería del trámite de solicitud de licencia ambiental al no constituir una vía nueva de carácter secundaria o terciaria, sino a un desvió dentro del perímetro urbano del paso por el parque principal de San Antonio de una vía secundaria preexistente; respecto al componente ambiental reiteró que el proyecto vial si se encontraba sujeto a las acciones de seguimiento ambiental de la incorporación y cumplimiento de los acuerdos corporativos en las medidas de manejo que sean diseñadas para las afectaciones ambientales; refiriéndose además a las actuaciones que Cornare venía adelantando respecto a las quejas elevadas. 2.13. Aunado a ello, indicó que se llevaron a cabo reuniones con la comunidad de San Bartolo y la Alcaldía de Rionegro (Ant) los días 29 de septiembre de 2018 donde aducen no se dieron respuestas claras sobre el trazado de la vía, únicamente señalaron que éste estaría sobre la zona de cesión de la constructora de la Unidad San Bartolo y que se haría conforme al POT, manifestándose allí un descontento por parte de la comunidad respecto del proyecto; 21 de agosto de 2020, se llevó a cabo otra reunión de manera virtual, donde se explicaron los detalles técnicos, manejo ambiental, aspectos sociales, las especificaciones de la vía, conducción de aguas de nacimiento y proyección de muro de contención; 17 de diciembre de 2020, se realizó otra reunión en las

instalaciones de Cornare en la que entre otros, se solicitó el retiro razonable de la vía con relación a la urbanización San Bartolo rediseñando sobre la marcha respectando lo ambiental, donde igualmente se reiteró el descontento con el ingreso a la urbanización de una troncal por impactos asociados al ruido, material particulado, deterioro de viviendas, inseguridad y desvalorización, además de la cercanía de la vía según el trazado proyectado; 30 de diciembre de 2020 se efectuó otra reunión, en las instalaciones de la Personería de Rionegro donde se plantearon igualmente las irregularidades del contrato de obra y se solicitó acompañamiento.

3. De la decisión de primera instancia El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Oral de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que de acuerdo a la normatividad sobre el asunto y el material probatorio recaudado que para la ejecución del contrato de Obra No. 024 de 2019 no se requería contar con licencia ambiental al no tratarse de la construcción de una vía nueva,RADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT) Y MINCIVIL S.A. 7 contrario a lo afirmado por la parte actora; además se contaba con el PAGA y

el PASAO que permitió mitigar los riesgos ambientales, realizándose en primer lugar el PAGA el 10 de enero de 2018 previo al acta de inicio de obra suscrita en mayo de 2019 y posteriormente el PASAO en el mes de junio de 2019 por parte del contratista MINCIVIL S.A. Además indicó el fallador que no se habría acreditado de manera fehaciente y contundente que el muro de contención sobre el cual recayó el estudio elaborado por el Ingeniero Juan José Bustamante consultado por la parte actora, se hubiese construido con las supuestas falencias o errores detectados al analizar los diseños iniciales, por lo que no se podría concluir si dicha estructura quedó en malas o buenas condiciones técnicas; para el caso expuso la postura doctrinal y jurisprudencial sobre el principio de la carga de la prueba. Así las cosas, consideró el A quo que no se habría acreditado la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, además de no inferirse omisión alguna por porte de la autoridad ambiental a sus obligaciones legales y constitucionales.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 13 de junio de 20222, y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 22 de junio del año en curso.3 4.1. De la sustentación del recurso. La parte accionante Junta de Vecinos de Asociación San Bartolo

municipio de Rionegro (Ant), presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para que en su lugar se acceda al amparo de los derechos colectivos, al reiterar la ausencia de implementación de mecanismos de participación ciudadana respecto al proyecto vial que pasa por la Urbanización San Bartolo de San Antonio de Pereira (Rionegro), al no propiciarse por parte de la Alcaldía de Rionegro ni por el contratista MINCIVIL SA escenarios para la concertación de los diseños de obra y el análisis de alternativas para aminorar los impactos ambientales, además de no apreciarse la real dimensión de la denominación de la vía para la determinación de la licencia ambiental, al considerar la Junta que se trata de una obra nueva que así lo requiere, dado que allí existía una zona verde y corredor paisajístico para los habitantes de la urbanización. Indicó que el Municipio de Rionegro (Ant) adolece de una política clara respecto a los retiros, al ir en contravía de los criterios de sostenibilidad que establece en sus instrumentos, pues la construcción de la vía tan cerca de las viviendas genera unos impactos ambientales como ruido y polución, y la torre eléctrica

2 Cfr. Expediente Electrónico Archivo “49ConcedeRecursoContraSentencia.pdf” 3 Cfr. Expediente Electrónico Archivo “53AdmiteApelaciónPopular 015-2021-00050.pdf”RADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: JUNTA DE VECINOS ASOCIACIÓN SAN BARTOLO SAN ANTONIO PEREIRA

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REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: JUNTA DE VECINOS ASOCIACIÓN SAN BARTOLO SAN ANTONIO PEREIRA

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT) Y MINCIVIL S.A. 8 instalada en la zona está a menos de 2.00 metros de la vía, circunstancia que el municipio de Rionegro refirió le correspondía a EPM.

Manifiesta que conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 si bien la carga de la prueba le corresponde al demandante, al no poderse cumplir, el juez podría impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito; en este caso, solicitando un informe técnico con relación a los retiros del alumbrado (torre eléctrica), de la vía, sobre el muro de contención y el eventual desplazamiento que se advirtió con el concepto aportado con el escrito de demanda, además el impacto ambiental generado con la obra pública. Así mismo reiteró que en el proceso contractual se evidenció una vulneración al principio de planeación, al no contarse con los instrumentos como el PAGA y PASAO en la oportunidad debida, además de la ausencia de estudios de factibilidad ambiental, financieros, la valoración social del sector, y de la licencia ambiental; para ello citó algunos apartes normativos y jurisprudenciales respecto al mencionado principio.

5. El Ministerio Público Una vez admitido el recurso, dentro de la oportunidad procesal prevista, el

delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, presentó concepto sobre el asunto, en el sentido de que fuese confirmada la decisión de primera instancia, dado que del material probatorio adosado al plenario el tramo 13.1 del Plan Vial del municipio de Rionegro, se encuentra incorporado en el interior del perímetro urbano según lo establecido en el POT de dicho municipio consignado en el Acuerdo No. 002 de 2018, por lo que para la ejecución del contrato de obra 024 de 2019 al no tratarse de una construcción de vía nueva no era necesario contar con licencia ambiental, manifestación que fue avalada por la autoridad ambiental CORNARE de acuerdo a sus competencias legales; por su parte con relación al cumplimiento de los documentos contentivos del PAGA y el PASAO, la autoridad ambiental no evidenció situaciones que pusieran en riesgo el medio ambiente, y los mismos se encuentran ejecutados por el contratista y la entidad contratante en debida forma; y finalmente con relación a las falencias del muro de contención sobre el cual recayó el estudio elaborado por el Ing. Juan José Bustamante Hernández, no se acreditaron las mismas, por lo que la parte no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía al respecto, para lo cual refiere la postura jurisprudencial sobre el principio de la carga de la prueba en el ordenamiento jurídico.

I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y en los artículos 15 y 37 de la Ley 472 de 1998, así como en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contraRADICADO: 05001-33-33-015-2021-00050-01

REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: JUNTA DE VECINOS ASOCIACIÓN SAN BARTOLO SAN ANTONIO PEREIRA

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT) Y MINCIVIL S.A. 9 de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2022.

En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por permisión de la Ley 472 de 1998, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, según lo solicita la parte accionante, por haber incurrido la entidad territorial y la sociedad, accionadas, en conductas omisivas y lesivas de los derechos colectivos cuya protección se clamó en el dossier, al considerar la parte actora en el recurso de alzada que se evidencia una vulneración flagrante del principio de planeación dentro del proceso contractual durante todas sus etapas, con la falta de escenarios de concertación de los diseños de obra y alternativas para aminorar los impactos ambientales, de licencia ambiental al considerarse una vía nueva, de los retiros de vivienda y torres eléctricas debidos, de los documentos PAGA y PASAO en la oportunidad legal prevista y ante la falta de estudios de prefactibilidad. Para dar solución a lo anterior, se abordará el marco jurídico de la acción popular y el tratamiento de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte activa.

3. Marco jurídico de la acción popular.

De acuerdo con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas a proteger los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. De lo estipulado en los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la citada Ley 472, tal como lo ha recapitulado el Consejo de Estado4, se desprende que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los

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