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TA ANT - 05001 33 33 015 2021 00320 01-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 015 2021 00320 01-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Esta acción tiene por objeto que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular - No puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende.

FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que este caso corresponde a un asunto de carácter particular, en el que el afectado cuenta con otros instrumentos judiciales; aspecto que también hace improcedente la acción de cumplimiento, y más, cuando no se alega la existencia de un perjuicio grave e inminente. Tampoco es procedente ésta acción para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales, como lo pretende la parte actora, pues éste no es el objeto por el cual fue consagrado este medio de control, y si lo pretendido es extender los efectos de aquellas a su caso particular, deberá acudir a mecanismos judiciales para ello. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrado Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 26 de noviembre de 2021

ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ

DEMANDADO MUNICIPIO DE ITAGUI - SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA ST 111

DECISIÓN CONFIRMA TEMA Procedencia de la acción de cumplimiento Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e n contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 13 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA (Archivo digital 2) El señor DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ, en nombre propio, haciendo uso de la acción de Cumplimiento, presenta demanda en contra del MUNICIPIO DE ITAGUI – SECRETARIA DE MOVILIDAD, pretendiendo: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de ITAGUI (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de ITAGUI que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”1.

infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”1.

1 Archivo digital 01 Cumplimiento. Remitido Falta de Competencia.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01

3 Invoca como normas incumplidas, el art. 28 de la Constitución, los artículos 159 y 162 de la ley 769 de 2002, art. 818, de Estatuto Tributario, art. 100 de la ley 1437 de 2011; también cita las sentencias C-240 de 1994 y C-566 de 2001 de la Corte Constitucional, y con radicado No. 11001-03-15-000-2015-03248 del Consejo de Estado. El concepto unificado de prescripción en materia de transito del Ministerio de transporte No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019

Lo anterior, porque considera que sus comparendos cumplen con los requisitos de prescripción, petición que ha sido negada por la entidad.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Expone la parte demandante que: 1La secretaría de movilidad (transito) de ITAGUI me impuso comparendo(s) número

05360000000009461976.

2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo digital 5) La entidad demandada, se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: - Expresa que ha respetado la normatividad del procedimiento administrativo de cobro coactivo, procediendo a librar mandamiento de pago en contra del contraventor, por concepto de infracciones de normas de tránsito y transporte, y notificando dicho auto en la dirección reportada en el RUNT.

Propone como excepciones: o Improcedencia de la acción por cumplimiento de las normas citadas como incumplidas. Además, la presente acción no fue

2 Archivo digital 01 Cumplimiento. Remitido Falta de Competencia.ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01 4 establecida para obtener restablecimientos de orden particular ni para que se ordenen investigaciones de tipo penal o disciplinario como lo

pretende la parte actora. o Falta de requisito de procedibilidad, porque no está demostrada que se haya solicitado el cumplimiento de normas al Municipio. o Improcedencia de la acción porque existe otro medio de defensa judicial , que para el caso sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. o Legalidad de las actuaciones realizadas por parte de cobro coactivo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo digital 07) El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró improcedente la solicitud, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Para el Despacho, de cara al material probatorio arrimado al expediente y partiendo del contenido de las normas presuntamente incumplidas, no logra inferirse que el Ente Territorial Accionado haya desatendido el mandato legal allí contenido; por el contrario, se extrae de la respuesta a la petición y de la contestación a la presente acción, que la Secretaría de Movilidad viene acatando en sus trámites administrativos y de cobro coactivo , los postulados consagrados en las normas pluricitadas, pues lo que al parecer ocurre y a juicio del Actor, es una supuesta vulneración al debido proceso administrativo de cobro coactivo por no aplicar la prescripción, que escapa del resorte del mecanismo Constitucional invocado, como quiera que es evidente que lo que se pretende es controvertir las decisiones administrativas de la Secretaría de Movilidad del Ente Territorial Accionado, para

así lograr que se deje sin efecto la decisión administrativa sancionatoria proferida en su contra, decisión que como pudo constatarse se materializó a través de la Resolución No. 000000132829017 del 25 de junio de 2015, por medio del cual se sancionó al señor Diego Alejandro Cortés Jiménez. Así mismo, por medio de la Resolución No, 7045 del 14 de febrero de 2018, la Oficina de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago en contra del actor, por concepto de infracciones al Código Nacional de Tránsito. Además, consta en el expediente la Resolución No. 12902 del 27 de enero de 2021 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso de cobro coactivo. Dichos actos administrativos se encuentran ejecutoriados y no se acredita o logra inferirse de la documentación adosada al expediente, que contra los mismos se hayan interpuesto los recursos correspondientes, ni se haya impetrado el proceso ordinario establecido en la ley para enjuiciarlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 138ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01 5 de la Ley 1437 de 2011”3.

RECURSO DE APELACIÓN (Archivo digital 08) La parte actora impugna la decisión de primera instancia, porque considera que carece de condiciones de congruencia, teniendo en cuenta que: 1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011. Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran

derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997.

3 Archivo digital 07 Sentencia y Notificación.pdf. . Pag. 13-14.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01 6 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que las normas invocadas imponen al ente territorial, la obligación de declarar la prescripción, por los comparendos impuestos en el término de tres (3) años. Para tal efecto la Sala, estudiará previamente la procedencia de la acción de cumplimiento, las características que deben tener las normas cuyo cumplimiento se piden y el análisis de las mismas. 2.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la mencionada ley, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte una prueba de haber requerido a la entidad

2.- Del requisito de procedibilidad. El inciso segundo del artículo 8° de la mencionada ley, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte una prueba de haber requerido a la entidad demandada de manera directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo que ha sido desatendido por aquella y, que la entidad requerida se haya ratificado en el incumplimiento.

Consagra el artículo en mención: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . ..." –

Subrayas del Tribunal-.ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01

7 El Consejo de Estado al referirse a esta exigencia, señaló: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. 3.3.4. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es

importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 3.3.5. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 3.3.6. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.”5 La consecuencia de esta omisión, es el rechazo de la demanda, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, que reza: ARTICULO 12. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados

en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante. En el caso concreto, la parte demandante demuestra haber agotado este requisito de procedibilidad, toda vez que en el archivo digital 001 pág. 10-11, obra solicitud de renuencia dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, en la cual le pide a la entidad que acoja la interpretación correcta sobre la prescripción en materia de tránsito, que es de 3 años.

4 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00108-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ

DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01

8 Petición que aunque no consta con sello de recibido, al parecer fue enviada por medio de correo electrónico a la Secretaria de Movilidad del Municipio de Itagüí, quien dio respuesta negativa mediante Oficio N° 45083 del 20 de agosto de 2021 (Archivo digital 01 fls. 23 y ss.) Por tanto, se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de este de este medio de control. 3.- Procedencia de la Acción de Cumplimiento 3.1.- La Constitución en el artículo 87 consagra la acción de Cumplimiento, que es desarrollada en la Ley 393 de 1997 y puede definirse como “aquella facultad o interés que tiene toda persona de acudir a una autoridad judicial, la jurisdicción contencioso administrativa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”6. Esta acción tiene por objeto, que las autoridades públicas apliquen las leyes o actos administrativos; más no la realización o restablecimiento de un derecho individual o colectivo, pues para ello existen medios idóneos como las acciones ordinarias o la acción popular. 3.2.- En relación con la improcedencia de la acción de cumplimiento, la L e y 393 de 1997 dispone: “Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( la norma o) acto administrativo, salvo, que de no

estos eventos, el Juez la dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de ( la norma o) acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. De lo dispuesto en la norma, se infiere que ésta acción es un mecanismo judicial principal para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo de carácter general7, pero no puede ser

6 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. 7 La Corte Constitucional en Sentencia C-393 de 1997, con ocasión de la revisión de constitucionalidad delACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01 9 utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o suplir otros mecanismos judiciales para lograr la finalidad que se pretende. 3.3.- Respecto a las características de las normas cuya ejecución puede pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado8: “Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades

pedirse a través de la acción de cumplimiento, ha dicho el Consejo de Estado8: “Con la consagración de la acción de cumplimiento en el artículo 87 de la Constitución, se reconoció a todas las personas, a cualquiera de ellas, "en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales", el derecho de acceder a la jurisdicción, para que el juez obligue a la autoridad respectiva a cumplir las obligaciones que le ha impuesto una ley o un acto administrativo. “Se debe tener presente que el constituyente ideó este mecanismo judicial, teniendo en cuenta que el respeto a la ley, su vigencia e imperio son algunos de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, puesto que se trata de una norma jurídica que no puede reducirse a "algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, según considere que es conveniente oportuno o financieramente viable". “Ello, por supuesto, responde a la realización del principio de legalidad que, por una parte, "introduce una limitación a la actividad de la administración, en el sentido de que ella no puede hacer todo cuanto quiera y como quiera sino de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento jurídico"–, y por otra, supone el derecho de todos a que se garantice la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. “Requisitos de la acción y deberes del juez “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción,

“Requisitos de la acción y deberes del juez “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera _como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” - Resalto del Tribunal 3.4.- De lo anterior, se desprende que:

último párrafo del artículo transcrito, declaró inexequible la expresión “la norma o”, con fundamento en que la acción de cumplimiento es el “único mecanismo directo idóneo para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de normas generales, impersonales y abstractas”, lo que hace de ella -de la acción-, la vía principal, no subsidiaria, para pedir el cumplimiento de normas generales, inclusive de los actos administrativos generales.

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejero

ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00451-01(ACU)ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01 10 “si el derecho del actor consiste en que se cumplan las normas, la obligación a cargo de la autoridad pública debe ser de tal naturaleza que el Juez no tenga que _ establecer si se configura el derecho o el deber de cumplimiento, esto es, que la obligación debe reunir unas características tales que solo se siga de allí su necesaria efectividad. De allí, que pueda decirse que así como la obligación ejecutiva, aquella debe ser clara, expresa y actualmente exigible. En ese orden de ideas, es indispensable: 1.- Que la obligación que se pretenda hacer cumplir, este expresamente consignada en la ley o acto administrativo. 2.- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en la autoridad de la cual se pretende el cumplimiento. 3.- El deber omitido debe ser exacto y preciso. Que se asimile a un título ejecutivo, es decir, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, para que el juez pueda ordenar su cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”9. 4.- De la obligación que debe ser cumplida por el ente

cumplimiento. 4.- La acción de cumplimiento no tiene fines resarcitorios o indemnizatorios, pues para tales efectos existen las acciones judiciales pertinentes”9. 4.- De la obligación que debe ser cumplida por el ente demandado. Caso concreto. 4.1.- Las normas cuyo cumplimiento pide el demandante, son: - El artículo 159 y 162 de la ley 769 de 2002, que establecen: ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…) ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no

(…) ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no

9 RAMÍREZ, RAMÍREZ, Jorge Octavio. Acción de Cumplimiento. BERBIQUÍ, Revista del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. Edición Especial 1994-2004. Pág. 42ACCIÓN CUMPLIMIENTO DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ DEMANDADO SECRETARÍA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE ITAGUI RADICADO 05001 33 33 015 2021 00320 01 11 reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. - Ley 1437 de 2011 art. 100: “ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en

el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las

respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” - Los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, que dice: ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este

ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, elACCIÓN CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE DIEGO ALEJANDRO CORTES JIMENEZ

DEMANDADO SECRE

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