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TA ANT - 05001 33 33 015 2021 00363 01-(24-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 015 2021 00363 01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento - Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición debe estar contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actualTratándose de actos administrativo, no debe haber otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento / RENUENCIA - Se constituye en la rebeldía de una autoridad, o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (ley en sentido material), o en un acto administrativo - Antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el actor debe solicitar a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997.

NOTA DE RELATORÍA: Al disponer el actor de otro medio de defensa judicial y no derivarse de las normas enunciadas como incumplidas un mandato inobjetable, la

acción de cumplimiento se torna totalmente improcedente en los términos de la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de censura.Radicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍNSECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO 05001 33 33 015 2021 00363 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA NRO. 1

TEMA Improcedencia de la acción de cumplimiento/existencia de otros medios de defensa judicial. DECISIÓN Confirma la providencia apelada.

1. ASUNTO Procede la Sala a decidir de fondo la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de cumplimiento

El señor HÉCTOR MAURICIO CARO SEPÚLVEDA , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Municipio de Medellín –Secretaría de Movilidad, con el fin de obtener el acatamiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011, 28 de la Constitución Política y, 818 y 826 del Estatuto Tributario. 2.2. Pretensiones Solicita la parte actora: “1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Medellín (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Medellín que retire el (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.".Radicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 3 2.3. Fundamentos fácticos El fundamento fáctico en los cuales se fundamenta la petición anterior, es el siguiente: “1. La secretaría de Movilidad (tránsito) de Medellín me impuso comparendo(s).

2. Llegué a acuerdo de pago para cancelar la deuda por cuotas pero por razones personales no me fue posible seguir pagando las cuotas e incumplí.

3. Pasaron más de 6 años luego de la fecha de incumplimiento.

4. Por lo anterior envié derecho(s) de petición (Ver Anexo 1) a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) del municipio de Medellín en donde solicitaba que se aplicaba la prescripción del (los) acuerdo(s) de pago incumplido(s) con Resolución 240244 según el concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019 en donde se establece que los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años.

(…)

5. En su respuesta me niegan la prescripción del (los) acuerdo(s) de pago incumplido

(s) sin argumentos legales válidos.". 2.4. Trámite de la solicitud en primera instancia En providencia del 9 de noviembre de 20211, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, admitió la demanda y ordenó notificar al Representante Legal del Municipio de Medellín –Antioquiay al Agente del Ministerio Público. 2.5. Argumentos de defensa de la entidad accionada El Municipio de Medellín –Antioquia-, presentó contestación a la demanda, en la cual manifiesta que, es cierto que contra el accionante fueron emitidas una serie de resoluciones a través de las cuales fue declarado contravencionalmente responsable por la infracción de normas de tránsito; asimismo, es cierto que, el 13

de agosto de 2015 fue suscrito acuerdo de pago No. 240244, el cual fue incumplido por el señor CARO SEPÚLVEDA, de modo que fue expedida resolución que dejó sin vigencia el plazo conferido por medio del ya mencionado acuerdo. En esta línea, señala que conforme las normas aplicables y el contenido del acuerdo de pago, una vez se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, comienza a correr el término de 5 años previsto en el Estatuto Tributario, visto así, estima que en el caso bajo análisis no confluyen las condiciones de hecho y de derecho para que se solicite la prescripción de la acción de cobro.

1 Archivo 03 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

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4 Finalmente, en relación al cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la acción invocada, manifiesta que, no están dados los supuestos de inobjetabilidad e imperatividad de la nor ma cuyo cumplimiento se depreca; aunado a ello, resalta que, el trámite contravencional culmina con la expedición de un acto administrativo de tipo sancionatorio, mismo que puede ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que, existe otro mecanismo judicial para discutir el asunto. Por lo expuesto, y al considerar que no se satisfacen los requisitos para la prosperidad de la acción invocada, estima que deben ser negadas en su totalidad

las pretensiones. 2.6. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 20212, hoy objeto del recurso de apelación, declaró improcedente la acción. Como fundamento de la decisión, el a quo, argumentó: “Para el Despacho, de cara al material probatorio arrimado al expediente y partiendo del contenido de las normas presuntamente incumplidas, no logra inferirse que el ente territorial accionado haya desatendido el mandato legal allí contenido; por el contrario, se extrae de la respuesta a la petición y de la contestación a la presente acción, que el accionado, a través de sus dependencias, viene acatando en sus trámites administrativos, los postulados consagrados en las normas pluricitadas, pues lo que al parecer ocurre y a juicio del actor, es una supuesta vulneración al debido proceso administrativo de cobro coactivo por no aplicar la prescripción, que escapa del resorte del mecanismo Constitucional invocado, como quiera que es evidente que lo que se pretende es controvertir las decisiones administrativas de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Ente Territorial Accionado, para así lograr que se deje sin efecto la decisión administrativa sancionatoria proferida en su contra, decisión que como pudo constatarse se materializó a través de la Resolución No. 240244 del 13 de noviembre de 2015 , ya ejecutoriada, sin acreditarse que contra la misma se haya interpuesto los recursos correspondientes, ni se haya impetrado el proceso ordinario

establecido en la ley para enjuiciarlas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En este orden de ideas, se concluye, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento deprecada por la parte actora es improcedente, pues Héctor Mauricio Caro Sepúlveda cuenta con otro mecanismo procesal para controvertir la legalidad de la decisión de la cual disiente y el ejercicio de la acción interpuesta no es el escenario propicio para debatir la determinación adoptada por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, producto de la supuesta contravención de tránsito en la que incurrió.

2 Archivo 08 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

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5 (…)” 2.7. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte actora, dentro del término presentó recurso de apelación 3 solicitando fuera revocada, y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Difiere el peticionario de las apreciaciones del A quo, al considerar que, no tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso no se debe acudir a la acción

de tutela porque lo que se pretende es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Considera que tampoco puede indicarse que existe otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas como son la nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad simple o la acción de grupo como quiera que lo que pretende no es que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que su propósito es el cumplimiento de las normas, para lo cual fue justamente creada la acción de cumplimiento. Afirma que se cumplen todos los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción conforme el artículo 818 del Estatuto Tributario, constituiría renuencia. Señala que no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C-556 de 2001 según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. Finalmente considera que no se tuvo en cuenta la aplicación de normas que indican que el término de prescripción se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago, y que dicho término es de tres años.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

3 Archivo 09 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

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6 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Colegiatura es competente la decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín. 3.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el citado despacho judicial en sentencia del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción interpuesta, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997, son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad

o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ha constituido en renuncia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento se solicita en la demanda, y (iv) Que tratándose de actos administrativo no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento . En lo referente a la renuencia, es de resaltar que esta se constituye en la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material), o en un acto administrativo.Radicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

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7 Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la ley 393 de 1997, el cual consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. 3.4. Finalidad del medio de control de cumplimiento

se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. 3.4. Finalidad del medio de control de cumplimiento En cuanto a la finalidad de este medio de control, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución4. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997, estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó sus causales (artículo 9). El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de resulta improcedente en los siguientes eventos: (i) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.).

(ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.).

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0293601.Radicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

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8 (iii) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).

4. CASO CONCRETO Analizados los argumentos expuestos por la parte actora que fundamentan su petición de revocatoria de la decisión del fallador de primera instancia, considera la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, en tanto no resulta viable el estudio de fondo del presente asunto, porque tal como fue declarado por el A quo, existe otro medio de defensa judicial, situación que torna improcedente la petición por medio de la acción de cumplimiento.

En cuanto al requisito de prosperidad de la acción de cumplimiento, relacionado con la existencia de otros mecanismos de defensa de sus derechos, se evidencia que el actor tenía o tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del pronunciamiento a

través del cual, la entidad demandada le negó la aplicación de la prescripción reclamada5, pues dicha respuesta se constituye un acto administrativo de carácter particular que generó efectos respecto de su situación concreta y de carácter patrimonial. De igual manera, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por las infracciones de tránsito. Nótese que, la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 101 del CPACA). Ahora bien, dentro del recurso interpuesto, el demandante señala que el A quo no tuvo en cuenta que las normas invocadas dentro de la demanda, contienen un mandamiento para la entidad, de carácter inobjetable, por tratarse de una institución de orden público como lo es la prescripción. Pues bien, la Sala difiere de dicho planteamiento, pues al estudiar las normas que regulan el fenómeno de la prescripción, se advierte que las normas invocadas, no contienen un mandato imperativo, indudable, específico e inequívoco, fijado normativa y jurisprudencialmente, lo que constituye igualmente un requisito para

5 Archivo digital 01 págs. 17 y 18Radicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 9 la prosperidad de la acción de cumplimiento, pues es necesario precisar que el mecanismo constitucional en mención no fue concebido por el constituyente para exigir el acatamiento de cualquier norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, sino que, solo es viable frente a aquellos que contienen un mandato específico y determinado que concreta una situación específica. Al respecto, la Sección Quinta del Alto Tribunal Contencioso6, sostuvo: «[…] La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá. […]».

Así, en atención a tal requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, es preciso indicar que el asunto en cuestión, conforme los fundamentos fácticos, más allá del cumplimiento de una serie de disposiciones normativas enunciadas, lo que en realidad pretende el actor es que se declare el incumplimiento del mandato contenido en el artículo en artículo 159 de la Ley 769 de 2012 (Código Nacional de Tránsito), el cual establece en tres años contados desde la ocurrencia del hecho, el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito. El referido artículo preceptúa: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del

Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)”

6 Sección Quinta de ésta Corporación Judicial, radicado No. 2013-00041-01 (ACU). Sentencia de 20 de febrero de 2014.Radicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

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10 De la misma manera, considera inobservadas las disposiciones contenidas en los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, que señalan:

“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (…).” “ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un

término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.” Así, del análisis de las normas cuyo incumplimiento reclama el actor se evidencia que no contienen un mandato claro, expreso y exigible respecto de la entidad demandada. En especial el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, no dispone una situación de inmediato cumplimiento y el asunto planteado por ella dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, esto es, acerca de la prescripción deRadicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 11 una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento, al no tratarse de un mandato imperativo, indudable, e inobjetable frente al cual no haya lugar a confrontación alguna entre las partes.

En consecuencia, aunque las normas con fuerza material de ley que el accionante identificó como incumplidas están vigentes y son aplicables al caso, no radican en la entidad demandada un mandato inobjetable de declarar la prescripción de los

las partes. En consecuencia, aunque las normas con fuerza material de ley que el accionante identificó como incumplidas están vigentes y son aplicables al caso, no radican en la entidad demandada un mandato inobjetable de declarar la prescripción de los comparendos pues, tal como se desprende de su propia formulación, este deber está condicionado a que no se haya interrumpido la prescripción, circunstancia que no puede ser verificada por el juez de cumplimiento sin desbordar su competencia, teniendo el accionante a su alcance otros mecanismos judiciales. En efecto, dicho escenario judicial es el idóneo para que la parte actora exponga y controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, es claro que no están llamados a prosperar los argumentos que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta por el accionante, como quiera que contrario a lo manifestado por aquel se encuentra acreditada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a través del cual le está dado a aquel impugnar las decisiones que en el marco del proceso de cobro coactivo, ha adoptado la entidad para hacer efectivo el pago de los comparendos impuestos; con lo cual se configura la causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento citada por el A quo. Asimismo, en relación con las normas que considera el actor no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la acción de cumplimiento, se tiene que las

mismas se refieren a la aplicación de la prescripción sobre la cual ya se indicó, no contienen un mandato inobjetable para la entidad sino que conllevan una discusión sobre su aplicación, sin que pueda pretenderse que a través de la acción de cumplimiento se defina la correcta aplicación de las mismas, pues como se indicó anteriormente, ello desborda la competencia del juez de cumplimiento.

ConclusiónRadicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

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12 Al disponer el actor de otro medio de defensa judicial y no derivarse de las normas enunciadas como incumplidas un mandato inobjetable, la acción de cumplimiento se torna totalmente improcedente en los términos de la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de censura.

5. CONDENA EN COSTAS El artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

A su vez, el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, al regular el contenido del fallo en las acciones de cumplimiento, contempla la posibilidad de condenar en costas, si hubiere lugar a ello, facultad establecida igualmente en el artículo 188 del CPACA, disposición que autoriza la condena en costas, salvo que se ventile un interés público. La norma anterior, fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,

aplicable a las demandas instauradas con posterioridad a su entrada en vigencia, adicionó el mencionado artículo 188 del CPACA, en el sentido de indicar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer condena en costas.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 25 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte actora.Radicado: 05001 33 33 015 2021 00363 01

Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada

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TERCERO: Advertir a la demandante que no podrá instaurar de nuevo este medio de control con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la ley 393 de

1997.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha

LOS MAGISTRADOS,

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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