TA ANT - 05001 33 33 016 2012 00165 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2012 00165 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RESPONSABILIDAD POR VÍA DE LA REPETICIÓN - En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto - Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación - Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas – Los dos primeros requisitos son de carácter objetivo, mientras que el último es de carácter subjetivo.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia emitida en primera instancia, por haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de repetición, en especial el elemento subjetivo, al punto de haberse acopiado medios de prueba que apuntaron a demostrar que el señor Carlos Arturo
Hernández Lugo el día 04 de junio de 2007, incurrió en culpa grave al punto de haber resultado sancionado disciplinariamente a título de falta grave.RADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
DEMANDADO: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LUGO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 272 Medio de control Repetición Demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandado Carlos Arturo Hernández Lugo Radicado 05001 33 33 016 2012 00165 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Medio de control de repetición. Concepto/ presupuestos objetivos y subjetivos/ jurisprudencia. Requisitos objetivos: Existencia de condena en contra de la entidad púbica demandante y pago de la obligación, requisitos sine quanon / forma en que se acreditan/ su ausencia enerva la pretensión de repetición. Requisito subjetivo: La culpa grave o dolo del servidor. No emerge de la simple contrariedad al reglamento sino de las pruebas en las que se constate la actuación o de la configuración de una de las presunciones legales que admiten prueba en contrario. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de enero
Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de enero de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Repetición, en contra del señor Carlos Arturo Hernández Lugo, con el fin de que se le declare responsable por virtud del comportamiento por él desplegado el 04 de junio de 2004 y que fuera concretado las lesiones del soldado Jeison Alexis Ortiz Penagos, del cual emergió la asunción del pago de la suma de $122.157.938, en favor de éste y sus familiares, luego de que fuera aprobada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Oral de Medellín, la conciliación judicial celebrada el 29 de julio de 2009 , todo ello dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 05001333101720090019400.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 04 de junio de 2007, el soldado regular Jeison Alexis Ortiz Penagos salió junto con otros compañeros de la Base Militar ubicada en el municipio deRADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
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3 Abejorral – Ant.-, con permiso de 2 horas, lapso en el que se dedicaron a consumir bebidas alcohólicas. Al término del permiso, los soldados no regresaron a la base, por lo que el Dragoneante Juan Pablo Giraldo Granda, fue a buscarlos, conduciéndolos hasta el puesto de mando del Soldado Profesional Carlos Arturo Hernández Lugo, quien estaba muy enojado y les ordenó ponerse el camuflado con armamento y equipo para ponerlos a dar vueltas, pero dentro de la cartuchera del camuflado de Jeison Alexis, había una granada que al sacarla y tratar de entregarla, estalló, lo que hizo que perdiera su mano derecha y su pierna derecha por encima de la rodilla. 2.2. Como consecuencia de esos hechos, el día 29 de julio de 2009, se celebró conciliación prejudicial ante la Procuraduría 31 Judicial Administrativa de Medellín, la cual fue aprobada por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del 24 de agosto de 2009 bajo el radicado número 05001333101720090019400. 2.3. A través de la Resolución No. 4558 del 19 de agosto de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de $122.157.938, a
favor de Jeison Alexis Ortiz Penagos y otros, por concepto de capital por virtud de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, suma que fue respaldada con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2031 del 19 de agosto de 2010. 2.4. A raíz de lo sucedido, el Comandante de la Cuarta Brigada mediante proceso disciplinario No. 001/08, ordenó sancionar al uniformado Carlos Arturo Hernández Lugo, con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de 20 días sin derecho a remuneración y por ello, el Comité de Conciliación en sesión del 22 de agosto de 2012, autorizó iniciar la acción de repetición en su contra con fundamento en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Oral de Medellín, emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, por no haber encontrado acreditados todos los elementos constitutivos del juicio de reproche propio del medio de control de repetición, en especial, el elemento subjetivo de dolo o culpa grave. Así las cosas, adujo que la entidad actora no cumplió la carga de demostrar el elemento subjetivo consistente en el actuar doloso o gravemente culposo del agente del Estado, toda vez que el hecho de que exista un acuerdo conciliatorio aprobado por la jurisdicción contencioso administrativa, no constituye per se causa suficiente para calificar la conducta del funcionario que
participó en los hechos como dolosa o gravemente culposa, pues para que se pueda realizar tal calificación y, por ende, comprometer la responsabilidad subjetiva de éste, se debía determinar si actuó en incumplimiento grave de sus funciones o con el fin de producir daño.RADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
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4 Así mismo, expresó que la actuación disciplinaria y los hechos que la generaron resulta idónea para acreditar las actuaciones que se adelantaron dentro de ese procedimiento, al solo contener referencias del material probatorio allegado a ese trámite, pero no para probar el actuar doloso o gravemente culposo del demandado.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la entidad demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de conocimiento, a través de auto de fecha 26 de febrero de 2019 (fl. 253), y admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 22 de abril de ese mismo año (fl. 256). 4.1. De la sustentación del recurso. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria para así lograr que sean acogidas las súplicas de la demanda, con amparo en la idea de
que por los hechos en que estuvo involucrado el señor Carlos Arturo Hernández Lugo, la entidad resultó condenada a título de falla en el servicio, ya que éste, en un acto de arbitrariedad, impuso a su subalterno, una labor que terminó constituyendo un riesgo para su integridad física, ello, por el descuido inminente que consistió en dejarle una granada de fragmentación en el uniforme que le suministró para cumplir con la sanción que le impuso por haberse evadido de la base militar después de un permiso. Adujo además que el comportamiento del militar demandado contravino los protocolos de manejo de armas y el sentido común de cualquier persona que se encuentre en ejercicio de una profesión que implique el uso de armas, y de paso, dejó en evidencia que no tomó las medidas necesarias de seguridad exigidas dentro de los protocolos de uso de armamento oficial y conforme a los lineamientos con los cuales se les da la debida instrucción. En ese sentido, sostuvo que el demandado incurrió en culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 07 de mayo de 2019 (fl. 259), oportunidad en la que solo la parte demandante presentó un escrito a modo de calco exacto del recurso de apelación, por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional.
6. El Ministerio Público.
El Agente delegado del Ministerio Público, no rindió concepto dentro del término de traslado especial que la ley le confiere.RADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 24 de enero de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte
apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la entidad actora al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se acojan las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del señor Carlos Arturo Hernández Lugo, por virtud del pago efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a favor de Jeison Alexis Ortiz Penagos y otros, como resultado del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín el cual versó sobre la indemnización invocada el soldado Ortiz Penagos derivada de las lesiones que padeció, todo ello por haberse logrado demostrar la culpa grave del demandado. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición, se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial; y si el genitor de la Litis aportó la prueba de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia anteponen a la prosperidad de la pretensión de repetición, en especia l del elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente
prosperidad de la pretensión de repetición, en especia l del elemento subjetivo que es el que finalmente se cuestiona con ahínco.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la revocación de la sentencia emitida enRADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
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DEMANDADO: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LUGO 6 primera instancia, por haberse logrado acreditar todos los elementos basilares en los que descansa el juicio de reproche administrativo por vía de la acción de repetición, en especial el elemento subjetivo, al punto de haberse acopiado medios de prueba que apuntaron a demostrar que el señor Carlos Arturo Hernández Lugo el día 04 de junio de 2007, incurrió en culpa grave al punto de haber resultado sancionado disciplinariamente a título de falta grave.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad por vía de la repetición.
Es el fundamento de la responsabilidad por esta vía, el precepto contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, que en su tenor estipula: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ” (Resaltos de la Sala). A su turno el artículo 142 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reza: “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” De las disposiciones referenciadas infiere la Sala, que para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la autoridad judicial a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a
la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado de manera cabal y efectiva a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.RADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
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DEMANDADO: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LUGO 7 c) Que la condena o la conciliación, se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. En complemento a las normas antes referidas, es inevitable hacer cita de sentencia C-832 de 2001, en la cual con relación a la procedencia de esta pretensión – la de repetición-, la Corte Constitucional reitera las exigencias ab initio despejadas, para declarar su viabilidad, así: "Ahora bien, procesalmente la vinculación del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: i.) Tal como lo establece el mencionado artículo 78, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o ambos. En este último evento, la
responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. ii.) A través del llamamiento en garantía al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de carácter contencioso administrativo, deberá hacerse por la entidad dentro del término de fijación en lista y; iii.) Por medio de la acción de repetición ejercida de manera independiente por la entidad pública condenada contra el funcionario. De acuerdo con lo anterior, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.” (Énfasis añadido). Adicionalmente, la acción de repetición tiene sus orígenes, como medio de control, en los artículos 63 y 2341 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido:
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.RADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
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DEMANDADO: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LUGO 8 “ARTICULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.
Ahora, a través de la Ley 678 de 2001, se regula íntegramente la materia que se discute en este contencioso, norma que de manera especial consagra el soporte legal de la acción de repetición, en el siguiente sentido: “OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. PARÁGRAFO 2o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia
dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. ARTÍCULO 3o. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.”RADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
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DEMANDADO: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LUGO
9 Y sobre el elemento subjetivo, la norma consagró específicamente su estructura, bajo la siguiente preceptiva: “Art. 5°.- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obran con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o la norma que le sirve de fundamento. 3. haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por deviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
Art. 6°- Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir decisión anulada, determinada por
error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”
En forma reciente, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-354 de 2020, fijó los presupuestos constitucionales de la acción de repetición, así: “(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico; (ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y
(iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave.RADICADO: 05001-33-33-016-2012-00165-01
REFERENCIA: REPETICIÓN
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DEMANDADO: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LUGO 10 - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de
responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)1. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión
atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
- Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.
- Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los
aspectos propios de la gesti ón pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acc
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