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TA ANT - 05001 33 33 016 2012 00373 01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2012 00373 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD.

RÉGIMEN DE FALLA PROBADA – La falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública puede presentarse bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión - En los casos de prestación de los servicios médico sanitarios, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene que por regla general el título de imputación aplicable es el de falla probada – La parte demandante debe no solo acreditar el daño, sino también probar la falla del acto médico traducido en el desconocimiento de la lex artis y la existencia del nexo causal entre éste último y el daño, a menos que por las particularidades que rodean el asunto deba utilizarse el régimen de responsabilidad objetiva / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL – Ante lo complejo de probar el nexo causal por el tecnicismo y especificidad de los procedimientos médicos asistenciales, se habilita al juez a acudir a cualquier elemento material probatorio que le sea útil para lograr su convencimiento acerca de las circunstancias que rodearon los hechos a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo, como por ejemplo la prueba indiciaria, sin que ello permita presumir la falla - El régimen de imputación de falla en el servicio o en este caso el de falla probada, exige que se encuentre demostrado que la desatención de los protocolos médicos y la lex artis, constituyen la causa directa, determinante y eficiente del daño antijurídico alegado / DICTAMEN

PERICIAL – Su presentación debe efectuarse de manera escrita con posterioridad a la posesión del perito designado para la labor, pues con su firma se prestará prestado el juramento con el que asegura su imparcialidad y convicción profesional - Con el escrito que contenga la experticia deben adjuntarse los documentos que sirvieron de sustento al perito para llegar a las conclusiones allí plasmadas y así mismo, de aquellos que acrediten la idoneidad y experiencia del profesional - El dictamen rendido debe ser puesto en traslado a las partes o en conocimiento mediante auto, previo a su contradicción en la audiencia de pruebas.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que no se demostró que el actuar del galeno tratante adscrito a la ESE METROSALUD fuera la causa eficiente y determinante de la muerte de la víctima, y que tampoco fue posible evidenciar que el desempeño de la entidad demandada hubiera truncado una oportunidad real y clara del joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ de evitar un perjuicio, es decir, que de haber recibido una atención distinta en la Unidad Intermedia de Buenos Aires contaba con probabilidades reales de vida, no posee esta Sala elementos suficientes para establecer la responsabilidad extracontractual de la parte demandada.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN, SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4-102Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y de la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Las señoras OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ en representación de sus hijos YEFERSON DAVID JIMÉNEZ VÁSQUEZ y WENDY XIOMARA HOLGUÍN VÁSQUEZ, MARÍA JOHANA VÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARTHA LILIANA JIMÉNEZ MUÑOZ en nombre propio, por conducto

de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de METROSALUD, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que METROSALUD es administrativa y Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial. Régimen de falla probada. Teoría de la pérdida de la oportunidad.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 3 extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes a causa del sufrimiento y posterior muerte del joven JUAN DANIELA JIMÉNEZ VÁSQUEZ el día 11 de noviembre de 2010, como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio médico y asistencial en que incurrió METROSALUD.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios: PERJUICIOS MORALES: A la señora OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su calidad de madre, YEFERSON DAVID JIMÉNEZ VÁSQUEZ en su calidad de hermano y WENDY XIOMARA HOLGÚN VÁSQUEZ en su calidad de hermana, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES, para cada uno. A las señoras MARÍA JOHANNA VÁSQUEZ VÁSQUEZ y MARTHA LILIANA JIMÉNEZ MUÑOZ, en su calidad de tías , la suma de 50

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada una.

Total perjuicios morales 400 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA A la señora OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su calidad de madre, YEFERSON DAVID JIMÉNEZ VÁSQUEZ en su calidad de hermano y WENDY XIOMARA HOLGÚN VÁSQUEZ en su calidad de hermana, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno. DAÑO A LA SALUD En favor de la masa sucesoral del causante JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ, la suma de 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: Que en consecuencia se condene a la entidad a dar cumplimiento a la providencia en los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguienteReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS

Demandado: METROSALUD

Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 4 relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte accionante que el joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ el día 7 de noviembre de 2010 a las 23:10 horas, fue llevado al centro de urgencias de la Unidad Hospitalaria Buenos Aires de Metrosalud, presentando un cuadro clínico de varias horas caracterizado por malestar general, dolor abdominal tipo cólico de intensidad moderada y vómito en siete ocasiones, con posterioridad a la ingesta de licor. 2.2. Señaló que una vez examinado el médico de turno recetó tratamiento para calmar el dolor abdominal y una vez suministrado éste se dio de lata al paciente el mismo día, advirtiendo también que presentaba mareo leve y dolor en epigastrio, siéndole recetado medicamentos para el dolor y para el vómito, señalándole algunas recomendaciones y ciertos signos de alarma. 2.3. Manifestó al día siguiente 8 de noviembre de 2010, la víctima acude nuevamente al servicio de urgencias pero en esta ocasión en el Hospital General de Medellín, toda vez que se presentaron los signos de alarma y no habían mejorado los síntomas de dolor abdominal, vómito y mareo, siendo ordenada, previa examinación, la hospitalización del paciente con diagnóstico de “ENVENENAMIENTO POR METANOL”, “INSUFICIENCIA RENAL AGUDA, “NEURITIS ÓPTICA” y “ENCEFALOPATÍA TÓXICA”,

dejándose constancia en la historia clínica de que ingresó con pronóstico reservado por la condición clínica de ingreso y por el tiempo transcurrido desde la intoxicación por metanol. 2.4. Adujo que debido a la tardanza en el tratamiento de la intoxicación por metanol el joven JIMÉNEZ VÁSQUEZ sufrió una encefalopatía o daño cerebral que produjo su muerte el día 11 de noviembre de 2010. 2.5. Indicó que METROSALUD supuestamente no cumplió con su deber de proporcionar el manejo o tratamiento indicado a una intoxicación por metano, toda vez que por los síntomas y la ingesta de licor presentados desde el día 7 de noviembre de 2010, debió llevarse a cabo un examen de sangre para descartar la presencia de metanol, por el contrario fue dado de alta el mismo día, incurriendo en falla en el servicio médico asistencial, limitándose a dar algunas recomendaciones y advertir signos de alarma , pese a observar que el paciente presentaba mareo leve y dolor en epigastrio. 2.6. Anotó que la omisión en que presuntamente incurrió la entidad accionada provocó al causante un estado de sufrimiento, angustia, desesperación y preocupación por su estado de salud, generándole daños en la salud y un perjuicio moral a sus familiares afectados con su deceso, así como un cambio de comportamiento social a su madre y hermanos quienes vieron afectada su vida familiar y social, lo que se traduce en una alteración a las condiciones de

existencia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA

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3.- INTERVENCIÓN DE METROSALUD.

La entidad accionada contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la que sus argumentos de defensa no fueron tenidos en cuenta. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Ant.), profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Manifestó el Juez de Conocimiento que, de conformidad con los medios probatorios arrimados al infolio, se encuentra que el joven Juan Daniel Jiménez Vásquez contaba con 16 años de edad, había consumido licor el sábado 6 de noviembre de 2010, en horas de la noche y debido a que presentó malestar general, un fuerte dolor abdominal, múltiples episodios de vómito y mareo consultó por urgencias el día 7 de noviembre de 2010 en la ESE Metrosalud – Unidad Intermedia de Buenos Aires. Anotó que al ser evaluado en la primera atención asistencial el galeno de turno le prescribió un tratamiento presuntamente acorde a los síntomas presentados, como se indicó en la historia clínica y se afirmó por la perito, suministrándole

un protector gástrico, antieméticos y rehidratación por vía venosa en una cantidad de 500 c. c., lo que produjo en el paciente una leve mejoría, con persistencia del fuerte dolor abdominal , sin que fuera sometido a estudio para evaluar su causa, además de una insuficiencia en la hidratación proporcionada. También consideró el A-quo que se halla acreditado que el 8 de noviembre de 2010, dos días después de la ingesta de licor, el paciente acudió nuevamente a servicio de urgencias del Hospital General de Medellín, a donde llegó en un estado crítico por el transcurso del tiempo y en el que le fue diagnosticada una intoxicación por metanol, insuficiencia renal aguda, neuritis óptica y encefalopatía tóxica , por lo que pese al actual de los médicos de dicha institución, éste falleció el día 11 de noviembre de 2010. Afirmó que de acuerdo a dicho material probatorio el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de falla en el servicio, puesto que el causante acudió inicialmente al centro de salud de la ESE Metrosalud, en procura de atención médica y un diagnóstico adecuado, no obstante, la asistencia recibida resultó insuficiente y determinante para el daño, que en su caso se materializó con su deceso. En cuanto al daño antijurídico, indicó que la víctima si bien presentaba un cuadro clínico que, aunque bien podían confundirse con una intoxicación por etanol o en palabras coloquiales un “ guayabo”, el dolor abdominal agudo que

refería el paciente y los múltiples episodios de vómito ameritaban un estudioReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 6 médico y científico de fondo, por tratarse de un paciente joven y sin antecedentes clínicos importantes, de ahí que eran visibles rasgos diferenciales que exigían un tratamiento como posible complicación del cuadro exposicional de ingesta de licor.

Precisó que la imputación realizada por la parte actora no va encaminada a una pérdida de la oportunidad de recuperación sino hacia el agravamiento y muerte derivado por la falla en el servicio que pretende endilgarse a la entidad. Respecto de la imputabilidad del daño a la entidad manifiesta el fallador de primera instancia que se encontró acreditada una falla en la prestación del servicio médico a cargo de Metrosalud , por cuanto su actuar sirvió de causa eficiente del daño, pues resultó inadecuada y determinante en la evolución y muerte del joven Jiménez Vásquez, ya que era obligación de la entidad que prestó la primera atención en salud, haber realizado exámenes de laboratorio y someter a estudio el dolor abdominal referido por el paciente, pues los síntomas por él descritos corresponden a los de intoxicación por metanol y toda vez que había trascurrido un aproximado de 12 a 24 horas de la ingesta de licor, sufriendo un deterioro su estado de salud, la actuación adecuada era efectuar los

análisis antes indicados para verificar que la situación hemodinámica se encontraba en declive. Agregó que el deber de prestación de servicio de la entidad no se encontraba satisfecho con la prescripción de medicinas para mitigar o esconder los síntomas padecidos por el menos, sino que debieron suministrarse las medicinas y practicar los exámenes y procedimientos necesarios para su recuperación total, máxime por tratarse de un menor en estado de embriaguez. Adujo que el nexo de causalidad es evidente pro cuanto la omisión de la entidad demandada e restó la oportunidad de superar los efectos producidas por la ingesta de metanol a la que estuvo expuesto el paciente días antes de su muerte y que del estudio de los elementos que componen el título de imputación de falla en el servicio, puede concluirse que el daño se produjo como consecuencia directa de la omisión atribuible a Metrosalud de ahí que haya lugar a declarar su responsabilidad. En razón de lo anterior, en la sentencia de primera instancia se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda y declaró administrativamente responsable a Metrosalud, condenando a la accionada al pago de los perjuicios morales en la cuantía de 100 SMLMV para la señora Olga Lucía Vásquez en su calidad de madre y en una cuantía de 50 SMLMV sus hermanos Yeferson David Jiménez Vásquez y Wendy Xiomara Holguín Vásquez, sin embargo, se denegó el reconocimiento de indemnización por tal concepto a las señoras María

Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz, quienes acudieron en calidad de tías, por no encontrarse probado. Así mismo, se denegó el reconocimiento de los perjuicios deprecados a títulos de alteración grave de las condiciones de existencia y se reconoció en favor de la masa sucesoral delReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 7 causante por concepto de daño a la salud la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandante: La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 485 y 486 del expediente, interpone recurso de apelación por cuanto se accedió a las pretensiones parcialmente, pues considera que no fue equitativo el valor reconocido a los hermanos del causante a título de perjuicios morales, quienes aduce por ser menores de edad sufrieron un impacto psicológico de aflicción por la muerte de su hermano y lo que representa un impacto mayor al de una persona adulta, de ahí que en su caso deba hacerse un reconocimiento en una cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno.

En relación con las señoras María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz, quienes acudieron en calidad de tías de la víctima, aduce que con los testimonios arrimaos al proceso se encuentra acreditada su relación

afectiva con el causante, además de la acreditación de su parentesco, evidenciándose de las declaraciones recibidas no solo la asistencia emocional sino también económica dad a sus sobrinos quienes en ocasiones eran cuidados por ellas, por lo que debe reconocerse a su favor la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Respecto de la alteración de las condiciones de existencia indica que no está de acuerdo con lo decidido por el juez, puesto que al menos para la madre de la víctima quien perdió a su hijo de manera temprana, es claro un desgarramiento significativo, pues la muerte de un hijo trasciende cualquier modificación o incomodidad, razón por lo que en su caso debió concederse dichos perjuicios en una suma equivalente a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Parte demandada: La apoderada de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 487 a 596 del expediente, instauró el recurso de apelación, el cual sustentó indicando que de la valoración de las pruebas recaudadas se observa que el A-quo no hizo un análisis imparcial y objetivo al momento de establecer el nexo causal, pues contrario a su deber hizo una valoración crítica de las pruebas tomando lo que le sería para sustentar la tesis del despacho, dirigida a presumir la responsabilidad de la entidad. Expone que no está acreditada la causalidad, dado que las atenciones recibidas por el paciente no pueden calificarse como causas relevantes del resultado dañino, pues la muerte se produjo como consecuencia directa del consumo de

metanol y no por la atención asistencial brindada en Metrosalud. Precisa que no es cierto que el médico tratante hiciera parecer solucionado el problema de salud del paciente ni mucho menos que intentara encubrir los síntomas, el galeno brindó la atención de urgencias requerida de acuerdo a los signos y síntomas susceptibles de ilustrar y de la información suministrada porReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 8 el paciente y su joven acompañante, recetando el tratamiento a seguir y dándole de alta con instrucciones sobre el manejo en caso de presentarse ciertos síntomas, atendiendo los protocolos y guía clínicos que se aplican en estos casos, ahora no se puede concluir que las guías aplicables correspondían a las de pacientes intoxicados, toda vez que ese no fue el diagnóstico inicial, sino que ello se estableció muchas horas después, cuando el joven presentaba múltiples síntomas y fue atendido en una institución de tercer nivel, por un médico especialista y después de varios exámenes.

Adujo que los pacientes intoxicados no presentan una sintomatología específica, por lo que frecuentemente se confunde y es poco diferenciable la intoxicación por metanol con la intoxicación etílica, comúnmente conocida como guayabo o resaca, pues en su etapa inicial no se presenta Acidosis Metabólica, puesto que su asimilación no es tan rápida, por lo que el período de

latencia puede prolongarse cuando se ha ingerido Etanol simultáneamente, como ocurrió en el caso de la víctima. Anotó que las alteraciones visuales son el signo clínico más específico y se presenta en la mayoría de pacientes intoxicados con metanol, quienes refieren visión borrosa, foto fobia, colores alrededor de los objetos y marcada disminución de la agudeza visual, las cuales no se presentaron en el paciente quien presentaba vómito, dolor abdominal y vómito con antecedente de ingesta de licor, conforme con lo cual el galeno tratante hizo su diagnóstico, ahora por la ausencia de datos, lo confuso del cuadro y la falta de alteración de la visión y la conciencia no pudo sospechar una intoxicación por metanol. Recalcó que ante un cuadro clínico de un paciente estable hemodinámicamente, sin síndrome de dificultad respiratoria ni alteración de la conciencia es dudoso en principio un diagnóstico de intoxicación por metanol, además no se alertó al médico acerca de la ingesta de metanol por el paciente ni por su acompañante. Agregó que de acuerdo con la historia clínica está desvirtuada una eventual conducta negligente o imprudente por parte del personal médico de la ESE Metrosalud y advirtió que la responsabilidad médica solo puede declararse cuando se presenta un error burdo en el actuar médico, que incluso atente en contra del sentido común de cualquier profesional de la medicina, es decir, una negligencia evidente, grosera, que en el caso de marras no se presentó, más aun teniéndose en cuenta que de conformidad el carácter confuso de los síntomas

que podían interpretarse como intoxicación por etanol. En relación con la prueba pericial rendida por la Médica Toxicóloga Francesca Crépy cuestionó el hecho de que no se acreditó ningún tipo de experiencia como perita médica y así mismo lo manifestó la profesional de la salud al inicio de la audiencia; además, resaltó que su ejercicio de la medicina era de solo 2 años y que no se presentaron los soportes técnicos o documentos que soportaron su dictamen pericial. Por otro lado, aseguró que se presentaron varias contradicciones entre lo concluido en la pericia y lo indicado en la ampliaciónReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 9 de la misma por lo que debió desestimarse su valor probatorio de acuerdo con los artículos 218 y siguientes del CPACA y 226 y siguientes del CGP; sin embargo, señaló que cuando se consume simultáneamente metanol y etanol pueden pasar hasta 70 horas para que dé positivo el metanol, pues los síntomas pueden tardar en presentarse de acuerdo a la cantidad ingerida de la sustancia tóxica.

Añadió que también precisa la perito que si bien la prueba de gases arteriales es la única que permite corroborar la intoxicación por metanol, en pacientes de 16 años tienden a omitirse porque el paciente presenta mejoría, pero posteriormente señala que pudo haberse evaluado mejor el cuadro clínico,

aunque por tratarse de un servicio de urgencias no hubo un manejo diferencial, también porque el tiempo de evolución jugó un papel importante para orientar el abordaje y en el caso de paciente la sintomatología era muy inespecífica y la sospecha era de enfermedad ácido péptica que se dispara por el alcohol, lo que no era suficiente para creer que se tratara de una ingesta de metanol, por lo que debieron realizarse exámenes paraclínicos. En cuanto a las guías de manejo del paciente intoxicado visible a folios 285 y siguientes del expediente, expuso que la Universidad de Antioquia no les reconoció el carácter de guías institucionales y que los síntomas allí indicados como propios de la intoxicación por metanol no fueron los presentados en el cuadro clínico inicial del joven Jiménez Vásquez al ser evaluado por el médico de urgencias de Metrosalud. Ahora, señala que dicho documento permite concluir que la atención brindada fue acorde a los síntomas y signos presentados por el paciente y al trastorno metabólico que era compatible con la ingestión de dosis altas de alcohol etílico. Observó que no se ordenó la prueba de gases arteriales porque la Unidad Hospitalaria de Buenos Aires es de primer nivel y no contaba con la tecnología para practicarlos, además el paciente durante su estadía en la institución hospitalaria demandada no presentó complicaciones ni visuales, respiratorias, metabólicas, gastrointestinales o traumáticas que evidenciaran la necesidad de ser remitido a un hospital de mayor nivel de complejidad. Concluyó que por todo lo anterior, la atención brindada a la víctima fue

adecuada, pertinente y conforme a la lex artis, según los síntomas presentado a su ingreso al servicio de urgencias, por lo que puede afirmarse que no existe una falla en el servicio médico por la entidad demandada y no existe prueba que sustente las pretensiones. Finalmente, afirmó que el reconocimiento de perjuicios en favor de la masa sucesoral del joven causante resulta excesivo y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA

10 6.- LOS ALEGATOS DE FONDO Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) –folio 510, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones: La parte demandante, dentro de la oportunidad legal para presentar las alegaciones expuso sus alegatos de conclusión – folios 508 y 509 – reiterando su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia, específicamente con la decisión de reconocer los perjuicios morales a los hermanos de la víctima en una cuantía de 50 SMLMV, por considerar que por el impacto y sufrimiento padecido tratándose de menores de edad amerita el reconocimiento de la suma de

100 SMLMV.

Igualmente, recalcó que debía reconocerse los perjuicios deprecados por los daños

sufridos por las señoras María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz, por encontrarse probados los lazos afectivos de éstas con la víctima y su grupo familiar. Finalmente, insistió en el reconocimiento de los perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia, por lo menos en el caso de la madre del joven Jiménez Vásquez, por la afectación que la muerte de un hijo representa para cualquier madre. La parte demandada presentó sus alegatos a folios 513 a 519, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que el joven Jiménez Vásquez recibió la atención adecuada conforme a los síntomas que presentó al momento de ser atendido por el servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Buenos Aires. Advirtió que no existe nexo de causalidad entre la actuación de la entidad y el hecho dañoso, pues el deceso del paciente tuvo como consecuencia directa y causa determinante el consumo de metanol y no la atención recibida por la institución hospitalaria. Insistió en que el cuadro clínico presentado por el paciente era bastante confuso y no permitía desde un primer momento inferir una posible intoxicación por metanol, por el contrario, conllevaba a confundir el diagnóstico con una intoxicación por etanol, esto es, un guayabo o resaca por consumo de alcohol en altas cantidades, puesto que el examen practicado por el médico tratante no arrojó alteraciones en la visión ni en la conciencia, síntomas propios de la intoxicación por metanol. Recalcó sus dudas en relación con el dictamen pericial debido a la falta de

experiencia en labores relacionadas y su poca experiencia en el ejercicio de laReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 11 medicina, así como, por la supuesta contradicción existente entre lo concluido en el dictamen y lo afirmado en la ampliación del mismo.

Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad de responsabilidad alguna. 7.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, mediante los cuales se solicitó que se modificara y se revocara la sentencia de primera instancia, respectivamente; ésta mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2. Planteamiento del Problema Conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandada deberá esta Sala de Decisión determinar si la E.S.E. METROSALUD es administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión de la muerte del joven JUAN DANIEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ, en hechos ocurridos el día once (11) deReferencia: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: METROSALUD Radicado: 05001 33 33 016 2012 00373 01

Instancia: SEGUNDA 12 noviembre de 2010, por supuestamente haber incurri

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