TA ANT - 05001 33 33 016 2013 00372 01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2013 00372 01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - el Juez deberá determinar: i) la antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al
Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitaria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. / CONDUCTA DE LA VICTIMA - la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa. / CARGA DE LA PRUEBA - la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. - en desarrollo del medio de control de reparación directa, corresponde al juez administrativo determinar su la adopción de la medida de aseguramiento fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, lo que solo se logra a partir de la evidencia acopiada y recaudada en desarrollo del proceso penal FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, la absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo, lo que implica que quedó latente
la duda respecto de la autoría del demandante en la comisión del delito y, por ende, la responsabilidad del Estado solo se podía estructurar acreditando la existencia del elemento subjetivo -falla o erroren la actuación que dio origen a la privación de la libertad del procesado, esto es, determinando que la medida se impuso de manera arbitraria, injusta o irrazonable. Se concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, al tenor del artículo 167 del CGP, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” pues no se allegó el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, ni de imposición de medida de aseguramiento para determinar si ésta fue injusta arbitraria o irrazonable. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negarpn las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
SENTENCIA
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO SENTENCIA DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-Carga de la prueba para demostrar la antijuridicidad del daño – Culpa exclusiva de la víctima Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín el 03 de octubre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
Los señores EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO, ROSA NIDIA LÓPEZ
LÓPEZ, MÓNICA MARÍA PINO LÓPEZ, DIANA CAROLINA PINO LÓPEZ, JESSICA TATIANA PINO LÓPEZ, YEISON EDGARDO PINO LÓPEZ, STEFANY HERRERA PINO Y LUCIANA HERRERA PINO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la Nación -Fiscalía General y la Nación -Rama Judicial, pretendiendo:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
3 Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes a causa de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor EDGARDO OLIMPO
PINO QUICENO.
Como consecuencia de lo anterior, que las entidades demandadas sean condenadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales las sumas de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de víctima directa, cónyuge, hijos y nietos; ii) perjuicios por daño a la vida de relación las sumas de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de víctima directa, cónyuge, hijos y nietos y iiI) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima, que corresponden a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, ello por cuanto, se dijo en la demanda, el demandante desempeñaba una actividad productiva económica, la cual le generaba ingresos en suma aproximada de $5.000.000 mensuales. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 82 a 96) Solicitó denegar las pretensiones y manifestó que, en su mayoría, no le
constan los hechos narrados por los demandantes, por lo que se atiene a la prueba que de manera legal, oportuna, conducente y pertinente se allegue en el presente proceso, siempre y cuando guarde relación las pretensiones de la demanda y comprometa la responsabilidad patrimonial de la entidad por la presunta falla en el servicio por lo que los demandantes denominan “privación injusta de la libertad”. Planteó que las actuaciones de la entidad se enmarcaron siempre en las funciones descritas en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones legales, dentro de ellas el Estatuto Orgánico de la mismaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Por tanto, no es posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni que la privación de la libertad haya sido injusta o injustificada. Se opuso a la condena por perjuicios morales, pues se allegaron los registros civiles de su círculo afectivo para hacer presumir la afectación moral que produjo la privación de la libertad, su tasación esta por fuera de la realidad, teniendo en cuenta que no se respetaron los máximos establecidos por el Honorable Consejo de Estado. Propuso como excepción “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA” en razón a que no se presentó falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación” 1 1.2.2. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (Fls 103 a 110) Solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que fue precisamente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí con función de conocimiento el que dentro del término legal y ajustado a derecho, después de valorar las pruebas aportadas en el proceso penal, absolvió al señor EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO y ordenó su libertad en sentencia del 23 de febrero de 2011. Las actuaciones de los operadores judiciales se ajustaron a los parámetros legales, fueron tomadas de manera oportuna y pertinente, y no pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas, tal como se exigiría o requeriría para predicar una falla en el servicio por privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asegura que si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso llevado a cabo contra el demandante, se observa que al momento de legalizarse la captura se cumplió con los
1 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 158 y ss. Se Confina en Segunda instancia Folio 170 y ss.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 5 requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 5 requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Además, la absolución del señor EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO se verificó al amparo de la causal “In dubio pro reo”, es decir, por una causal diferentes a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que en el caso concreto, como ya se anotó. La privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente. Se opone a la tasación de los perjuicios solicitados, indicando que no pueden reclamarse de forma caprichosa, sin que obre prueba de ellos y, propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA2: 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Tanto la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Rama judicial (fls. 299 y ss), la parte demandante, presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos planteados en la demanda y su contestación. 1.4. Decisión de primera instancia (fls. 327-357) El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 03 de octubre de 2016, resolvió:
2 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 158 y ss. Se Confina en Segunda
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 03 de octubre de 2016, resolvió:
2 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 158 y ss. Se Confina en Segunda instancia Folio 170 y ss.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
DEMANDANTE EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 “PRIMERO: DECLÁRESE responsables solidariamente, a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y A LA NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - por los daños y perjuicios que se ocasionaron a EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO, ROSA NIDIA
LÓPEZ LÓPEZ , MÓNICA MARÍA PINO LÓPEZ, DIANA CAROLINA
PINO LÓPEZ, JESSICA TATIANA PINO LÓPEZ, YEISON EDGARDO PINO LÓPEZ, STEFANY HERRERA PINO Y LUCIANA HERRERA PINO, por la privación injusta de la libertad ocurrida entre el 12 de mayo de 2010 y el 17 de noviembre de 2010, de que fue objeto EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (...) En consecuencia, se impuso condena por perjuicios morales, materiales, por concepto de lucro cesante y se impuso condena en costas. Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación: “…se ha edificado sobre la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor
por concepto de lucro cesante y se impuso condena en costas. Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación: “…se ha edificado sobre la privación de la libertad que tuvo que soportar el señor EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO, desde el 12 de mayo de 2010, con ocasión a la captura, privación de la libertad a la cual se le puso fin, el día 17 de noviembre de 2010, sobre la base de una sentencia absolutoria, sustentada en el principio in dubio pro reo, que se explica someramente, bajo la premisa, según la cual, la Fiscalía General de la Nación, fue incapaz de destruir la presunción de inocencia que informa a todo aquel sometido a investigación de orden criminal, en la medida en que no allegó al proceso penal, prueba con actitud para acreditar la responsabilidad penal, más allá de la duda razonable. Así las cosas, quedó demostrado que al proceso penal objeto de debate, se le puso punto final, a través de sentencia absolutoria, como quiera que las pruebas recaudadas no brindaron certeza acerca de la participación del señor EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO, en los hechos delictivos ya relatados. En el caso concreto, la aplicación al principio del principio in dubio pro reo, es suficiente y torna en inequívoca, la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - por enmarcarse la detención en el supuesto de que fue injusta, esto es, no mediaba prueba suficiente, para privar de la libertad, aun solo preventivamente, al imputado. .(Subrayas Propias) (...)
detención en el supuesto de que fue injusta, esto es, no mediaba prueba suficiente, para privar de la libertad, aun solo preventivamente, al imputado. .(Subrayas Propias) (...) 1.5. Recurso de apelación 1.5.1.- La NaciónRama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura (fls. 362 y ss) - solicitó revocar la sentencia de primera instancia y rechazar las pretensiones de la parte actora, considerando que el daño sufrido por el demandante no es imputable a los jueces que intervinieron en el procesoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 7 penal, especialmente, porque el demandante fue capturado en flagrancia dentro de la bodega donde fue llevado el tracto-camión que había sido hurtado. Con fundamento en lo anterior, aseveró que no era exigible a las entidades demandadas abstenerse de vincular al proceso penal al demandante. Reiteró que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor EDGARDO OLIMPO QUICENO no fue arbitraria, ni violatoria del debido proceso, pues el juez no actuó de manera desproporcionada o arbitraria, por el contrario, actuó conforme a derecho y previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del proceso penal que están bajo su estudio y responsabilidad. Expresa que, se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad por Culpa Exclusiva de la Victima al no configurarse los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura.
Expresa que, se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad por Culpa Exclusiva de la Victima al no configurarse los presupuestos necesarios para predicar responsabilidad de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura. 1.5.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 367 y ss) Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, por la privación de la libertad de la que fuera objeto el señor EDGARDO OLIMPO QUICENO, toda vez que su actuación se surtió en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado. Agregó que, en el caso concreto no se encuentran probados los elementos de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General la Nación, ni se acreditó que el presunto daño causado fuera antijurídico, pues, dijo, que en la sentencia impugnada “los registros magnéticos de las audiencias preliminares, concretamente la de la legalización de la captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de …, es decir NO hacen parte del acervo probatorio del proceso de la Referencia las Audiencias sobre las cuales se asienta la restricción de la libertad de dichos demandantes”MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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8 Señala que, el Art 177 del CPC consagra el principio de la carga de la
prueba en cabeza de las partes y, en este caso la demandante no probó el presunto daño antijurídico, ni mucho menos las acciones y omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, entendiéndose con ello la falta del nexo causal. Finalmente objeta el reconocimiento de perjuicios y solicita se REVOQUE el fallo proferido. 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 465– 467) Plantea que, no se aportó prueba que involucre su responsabilidad de la entidad y, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Argumentó adicionalmente que, la sentencia no tuvo en cuenta la falta de elementos para estructurar la responsabilidad del Estado, pues existió una captura en flagrancia dentro de la bodega donde fue llevado el automotor objeto de hurto; por ello, es entendible que el Juez de control de Garantías haya concedido la medida de aseguramiento de privación de la libertad, ya que se podía inferir en este caso razonablemente la participación del demandante en las conductas punibles endilgadas. 1.6.2. Nación –Fiscalía General de la Nación (fl. 468 a 495), en su escrito de alegaciones ratificó lo expuesto en el recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia. 1.7. Concepto del Ministerio Público (Fl. 496– 501) Dentro de la oportunidad establecida, solicitó que se confirmase la sentencia de primera instancia señalando:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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sentencia de primera instancia señalando:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 …(…)… “Al respecto, esta agencia del Ministerio Público considera que en el presente caso se aplica el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado y no el de falla en el servicio, pues se considera que el hecho de que no se haya logrado certeza sobre la responsabilidad del imputado y/o sindicado en la comisión del delito no quiere decir que haya existido una falla en la administración de justicia”. Por tanto la sentencia habrá de confirmarse no sobre la teoría de falla en el servicio, si no bajo el régimen objetivo del Daño Especial.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Nación –Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, el 3 de octubre de 2016 en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control
de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. La providencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2011; por tanto, el término de caducidad que fenecía el 23 de febrero de 2013 se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de enero de 20133, cuando había transcurrido 1 año, 11 meses y 01 días. El término se reanudó por el término faltante cuando se expidió la constancia de no conciliación el 19 de abril de 2013 4, es decir que, cuando se radicó la demanda el 23 de abril de 20135 no había fenecido
3 Folio 30 4 Folio 30 5 Folio 23MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 10 el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa.
2.3. Legitimación: Se tiene que las señoras, ROSA NIDIA LÓPEZ LÓPEZ, MÓNICA MARÍA PINO LÓPEZ, DIANA CAROLINA PINO LÓPEZ, JESSICA TATIANA PINO LÓPEZ, YEISON EDGARDO PINO LÓPEZ, STEFANY HERRERA PINO Y LUCIANA HERRERA PINO, fungen como cónyuge, hijas y nietas de quien fuera privado de la libertad; dadas las relaciones de parentesco que fueron debidamente acreditadas con los registros civiles aportados al proceso (folios 31 a 37). Por tanto, los demandantes estan legitimados en la causa por activa y se acredita que otorgaron poder en debida forma (fls. 24 a 29 del expediente. También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación - fiscalía general y la Nación -Rama Judicial, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor EDGARDO OLIMPO PINO QUICENO. En consecuencia, les asiste interés para intervenir en el plenario y ejercer su derecho de defensa, en tanto eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema jurídico Dentro del marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deberá la Sala resolver sí, se debe confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en virtud de la privación de la libertad de EDGAR OLIMPO PINO QUICENO.
De concluir, que el daño es antijurídico e imputable a alguna de las demandadas, se debe establecer si procede la modificación del quantum indemnizatorio.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 11 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos: “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento
de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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12 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. … ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto) Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo,
Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto). Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto
2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo. En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2013 00372 01
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13 En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio6, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño.
Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 7, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determi
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