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TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00543-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00543-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - El régimen de responsabilidad estatal por daños causados a soldados conscriptos, es disímil al de los soldados que voluntariamente ingresan a la institución militar, toda vez que éstos asumen los riesgos ordinarios inherentes del oficio o profesión, en la medida que previamente conocen de ellos

y sin embargo los aceptan al decidir incorporarse a las filas castrenses, por lo que en consecuencia, los daños padecidos se tratan por regla general en el marco de una relación laboral legal y reglamentaria, aunque también puede presentarse eventos de responsabilidad extracontractual, cuando por ejemplo, el daño sea producido por una falla del servicio imputable a la entidad y ajena al servicio ordinario prestado por el soldado profesional o voluntario - Los soldados que prestan el servicio militar obligatorio solamente están llamados a soportar la restricción de sus derechos con ocasión del cumplimiento de la obligación constitucional en beneficio de la comunidad, esto es, la limitación a los derechos constitucionales fundamentales de locomoción y libertad, mas no riesgos excepcionales diferentes, pues no tienen un vínculo laboral con la institución militar, por lo que cualquier daño antijurídico distinto que se ocasione al soldado obligatorio o conscripto por el cumplimiento del deber constitucional, ha de ser resarcido por el Estado. Sin embargo, también pueden darse situaciones en las que el título de imputación jurídica sea el subjetivo de falla probada del servicio, a raíz de una irregularidad de la Administración.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 48 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión adoptada por el Despacho a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la contienda, no se controvirtieron sustancialmente los fundamentos del fallo de

primer grado. En todo caso, la Sala verifica la acreditación de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad en el caso concreto. Finalmente, se actualizarán las sumas reconocidas en la sentencia recurrida por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidadoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2 y futuro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se condenará en costas, en segunda instancia, a la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 253 Medio de Control Reparación directa Demandante Robinson Mauricio Cuellar Sánchez Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 016 2013 00543 01 Decisión Confirma y modifica sentencia de primera instancia. Condena en costas a la parte recurrente. Asuntos Alcance del recurso de apelación - principio de sustentación suficiente / daños sufridos por miembros de la fuerza pública /lesiones de soldado conscripto / actualización de lucro cesante. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES

Asuntos Alcance del recurso de apelación - principio de sustentación suficiente / daños sufridos por miembros de la fuerza pública /lesiones de soldado conscripto / actualización de lucro cesante. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda El señor Robinson Mauricio Cuellar Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el demandante, el 16 de abril de 2011, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el batallón Especial Energético Vial N° 8, y fue alcanzado por una onda explosiva que sobrevino de una granada de fragmentación oficial.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a pagar al actor los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican a folios 66 a 68. 1.1.2. Hechos Que el joven Robinson Mauricio Cuellar Sánchez, fue vinculado como soldado regular al Ejército Nacional, en el batallón Especial Energético Vial N° 8 del municipio de Segovia – Antioquia. Que el 16 de abril de 2012, en actos propios de la actividad militar, fue alcanzado

regular al Ejército Nacional, en el batallón Especial Energético Vial N° 8 del municipio de Segovia – Antioquia. Que el 16 de abril de 2012, en actos propios de la actividad militar, fue alcanzado por una granada de fragmentación especial, que le ocasionó graves lesiones.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Que para la fecha de presentación de la demanda, estaba pendiente la valoración por la Junta Médica Laboral de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de incapacidad y secuelas definitivas. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 (fls. 322 a 348), encontró acreditado que el señor Robinson Mauricio Cuellar Sánchez, prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Energético Vial N° 8 con sede en Segovia, y que cuando cumplía con sus deberes como soldado conscripto, sufrió politrauma ocasionado por la onda expansiva de una granada, que le generó una merma de la capacidad laboral del 100%, según dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia. De acuerdo con lo anterior, el juez a quo consideró, que el título de imputación aplicable a este caso, es el objetivo del daño especial, toda vez que el soldado

regular Cuellar Sánchez, sufrió un daño, producto de un actuar lícito del Ejército Nacional, que no estaba en la obligación jurídica de soportar, que produjo una manifiesta ruptura de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y la condenó a pagar al demandante los perjuicios causados, a saber: morales, daño a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. 1.3. Recurso de apelación La entidad demandada apeló el fallo de primer grado, solicitando que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 352 a 355). Para el efecto, reprodujo los argumentos que planteó en la respuesta a la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, y que se concretan en que: “Se desconocen la existencia de las afecciones físicas y mentales, que según el demandante SLR ROBINSON MAURICIO CUELLAR SÁNCHEZ, adquirió como consecuencia del servicio militar obligatorio. Pues bien, ante el presente panorama de incertidumbre probatoria en el que se encuentra el sub examine, compete a la parte actora demostrar la existencia de los padecimientos del soldado regular, secuelas, pérdida de la capacidad laboral y su relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio; de lo contrario verá tornarse en nugatorias las pretensiones reparativas elevadas a la jurisdicción contenciosa.

No obstante, si de las resultas del proceso se concluye que lo acaecido al joven en la milicia, guarda correspondencia con la milicia, ruego a esta judicatura desatar la litis en cuento (sic) al lesionamiento con granada de fragmentación, atendiendo a la configuración de un riesgo propio del servicio, como figura en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, “En el servicio por causa y razón del mismo”. Ante esta hipótesis nos encontraríamos ante la verificación de un accidente laboral por el que responde objetivamente mi representada a través de la indemnización a forfait –establecida en virtud de la legislación especial que beneficia a los miembros de la Fuerza Pública-, más no en vía judicial, salvo que se demuestre una falla en el servicio con incidencia causal en la producción el hecho dañoso, carga que por lo demás le atañe a la parte demandante.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

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5 (…)”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 384 y 385) nuevamente reprodujo lo aducido en sus anteriores intervenciones procesales, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente

Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, la alzada propuesta por la entidad demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró que la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por las lesiones padecidas por el señor Robinson Mauricio Cuellar Sánchez, durante la prestación del servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se le condenó a indemnizar los perjuicios causados (morales, daño a la salud, lucro cesante consolidado y futuro). 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la decisión adoptada por el Despacho a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la contienda, no se controvirtieron sustancialmente los fundamentos del fallo de primer grado. En todo caso, la Sala verifica la acreditación de los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad en el caso concreto. Finalmente, se actualizarán las sumas reconocidas en la sentencia recurrida por concepto de perjuicios materiales en

la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y se condenará en costas, en segunda instancia, a la entidad demandada. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6 por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.

El órgano de cierre de esta jurisdicción1 ha considerado, que los elementos cuya acreditación2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo

de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad3. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. 2.3.1. Daño antijurídico Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede

ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación5 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la

1 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-01148-01(32876). 2 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 3 Así se concluyó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-000-2002-0042101(28531). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 7 atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación.

En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido 6. (…) En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir,

que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–7, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”. En ese contexto, es posible concluir que, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura8. 2.3.2. Títulos jurídicos de imputación La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo

excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido9.

6 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág. 280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”. 7 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del

perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-0000901(44589). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012 10, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den

sustento a la decisión que habrá de adoptar. En ese contexto, en aplicación del principio iura novit curia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. 2.3.2.1. Régimen de responsabilidad estatal por daños causados a soldados conscriptos. Los cánones 216 a 223 de la Carta Política, contentivos de la regulación constitucional de la Fuerza Pública, contemplan la obligatoriedad de los ciudadanos colombianos de tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan, en aras de defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", regula entre otros la finalidad, organización, exenciones, prerrogativas, régimen de infracciones y sanciones del servicio militar obligatorio, y establece que las modalidades de prestación de éste, son: a) como soldado regular: 18 a 24 meses; b) como soldado bachiller: durante 12 meses; c) como auxiliar de policía bachiller: durante 12 meses; y, d) como soldado campesino: 12 hasta 18 meses (artículo 13). Lo primero que debe distinguirse es que el régimen de responsabilidad estatal

por daños causados a soldados conscriptos, es disímil al de los soldados que voluntariamente ingresan a la institución militar 11, toda vez que, éstos asumen los riesgos ordinarios inherentes del oficio o profesión, en la medida que previamente conocen de ellos y sin embargo los aceptan al decidir incorporarse a las filas castrenses, por lo que en consecuencia, los daños padecidos se tratan por regla general en el marco de una relación laboral legal y reglamentaria 12, aunque también puede presentarse eventos de responsabilidad extracontractual, cuando por ejemplo, el daño sea producido por una falla del servicio imputable a la entidad y ajena al servicio ordinario prestado por el soldado profesional o voluntario. Por su parte, los soldados que prestan el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, solamente están llamados a soportar la restricción de sus derechos con ocasión del cumplimiento de la obligación constitucional en

10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 12 Consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la posesión del servidor.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 beneficio de la comunidad, esto es, la limitación a los derechos constitucionales fundamentales de locomoción y libertad, mas no así riesgos excepcionales

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 beneficio de la comunidad, esto es, la limitación a los derechos constitucionales fundamentales de locomoción y libertad, mas no así riesgos excepcionales diferentes, pues no tienen un vínculo laboral con la institución militar, por lo que cualquier daño antijurídico distinto que se ocasione al soldado obligatorio o conscripto por el cumplimiento del deber constitucional, ha de ser resarcido por el Estado, al adquirir éste no solo una posición de garante con respecto de quien cumple el mandato superior emanado de la Carta Magna, sino una relación de especial sujeción para con el soldado conscripto, debiendo garantizar su custodia y cuidado.

En suma, la imputación jurídica de responsabilidad extracontractual en tratándose de conscriptos es por regla general objetiva: i) bien bajo el título de daño especial, cuando la afectación se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que estaba obligado a soportar el soldado conscripto; o, ii) el título de riesgo excepcional, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. Sin embargo, también pueden darse situaciones en las que el título de imputación jurídica sea el subjetivo de falla probada del servicio, a raíz de una irregularidad de la Administración. 2.4. Análisis y solución del caso concreto. Corresponde a la Sala establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse la

sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones que padeció el señor Robinson Mauricio Cuellar Sánchez, el 16 de abril de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se condenó a la entidad demandada a indemnizar al demandante los perjuicios causados. El juez a quo encontró acreditado, que el señor Cuellar Sánchez, prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Energético Vial N° 8 con sede en Segovia, y que en cumplimiento de sus deberes como soldado conscripto, sufrió politrauma ocasionado por la onda expansiva de una granada, que le generó una merma de la capacidad laboral del 100%, según dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia. De conformidad con lo anterior, dio aplicación al título de imputación objetivo del daño especial, toda vez que el soldado regular Cuellar Sánchez, sufrió un daño, producto de un actuar lícito del Ejército Nacional, que no estaba en la obligación jurídica de soportar, que produjo una manifiesta ruptura de las cargas públicas y por ende, del principio de igualdad. En el recurso de apelación, el extremo pasivo de la Litis reprodujo lo aducido en la respuesta a la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, esto es, que se desconoce la existencia de las afecciones físicas y mentales, que según el demandante, adquirió como consecuencia del servicio militar obligatorio, no obstante, de concluirse la acreditación de las mismas, “lo acaecido al joven en la milicia, guarda correspondencia con la milicia” y, por tanto “nos encontraríamos ante la verificación de un accidente laboral por el que responde

obligatorio, no obstante, de concluirse la acreditación de las mismas, “lo acaecido al joven en la milicia, guarda correspondencia con la milicia” y, por tanto “nos encontraríamos ante la verificación de un accidente laboral por el que responde objetivamente mi representada a través de la indemnización a forfait –establecida enMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00543-01

DEMANDANTE: Robinson Mauricio Cuellar Sánchez

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 virtud de la legislación especial que beneficia a los miembros de la Fuerza Pública-, más no en vía judicial”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra al recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión en grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solam

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