TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00770-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00770-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO ANTIJUTÍDICOaquel que el administrado no está en la obligación de soportar / IMPUTABILIDAD - el hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes / RELACIÓN CAUSAL - indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios - el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riesgo excepcional y el daño especial), son residuales - en los casos en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el
entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos / CAPTURA EN FLAGRANCIA - se estructura en los siguientes eventos: i) cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) cuando es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA – tiene la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria - es procedente: i) cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y ii) cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, iii) cuando se trate de alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o, iv) cuando el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión / PERJUICIOS MORALES - en relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. En
de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral, por lo que el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 600 de 2000.
SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso le correspondió a la Sala establecer si concurrieron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor John Jairo Cano Londoño y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Lo anterior en virtud a que el 3 de noviembre de 2005, personal de la DIJIN realizó una visita de inspección a la estación de servicio “La Bucana”, encontrando dentroRadicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01
Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2 de su propiedad combustible extraído irregularmente del poleoducto Medellín - Cartago, concretamente en el tramo comprendido entre los municipios de La Pintada y Valparaíso,
Judicatura 2 de su propiedad combustible extraído irregularmente del poleoducto Medellín - Cartago, concretamente en el tramo comprendido entre los municipios de La Pintada y Valparaíso, de propiedad de Ecopetrol, o como suele llamarse, “sobremarcado”; inspección de la cual se derivó la captura en flagrancia del señor John Jairo Cano Londoño. La Fiscalía General de la Nación imputó el delito de hurto de hidrocarburos al señor John Jairo Cano Londoño, el cual reclamó su inocencia y la ausencia total de vínculo con el delito desde la diligencia de indagatoria, en la cual se le vinculó al proceso penal y se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de hurto de hidrocarburos, ordenando su reclusión en centro penitenciario. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra del señor John Jairo Cano Londoño, formulando como único cargo el delito de hurto de hidrocarburos. Mediante providencia del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del señor John Jairo Cano Londoño, reconociendo su estado de inocencia y total ajenidad a los hechos que motivaron su privación de la libertad, por lo que, el señor Cano Londoño recuperó su libertad al día siguiente (28 de agosto de 2008) y, además, se declaró la ilegalidad de la captura del señor John Cano de fecha 9 de junio de 201 por considerar equivocadamente que este se encontraba en un estado de flagrancia.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso al señor John Jairo Cano Londoño, lo
captura del señor John Cano de fecha 9 de junio de 201 por considerar equivocadamente que este se encontraba en un estado de flagrancia.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso al señor John Jairo Cano Londoño, lo absolvieron considerando que, al momento de la captura, no se configuraron los requisitos necesarios para la flagrancia, como quiera que dentro del proceso penal se evidenció que el señor Cano Londoño, en ese momento, única y exclusivamente cumplía la función de operario de los surtidores, oficio denominado comúnmente “islero”, es decir, n o fue sorprendido al momento de cometer una conducta punible, no fue aprehendido por persecución o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho y no fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella. De acuerdo con esto, la sala declaró la responsabilidad por privación injusta de la libertad, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia y en este sentido confirmó la providencia recurrida; no obstante, modificó la sentencia de primera instancia disponiendo los nuevos montos a reconocer por perjuicios morales y actualizó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01
Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: JOHN JAIRO CANO LONDOÑO Y OTROS
DEMANDADOS: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00770-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS (16)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 95 AP Tema: Privación injusta de la libertad / Modifica sentencia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos tanto por el apoderado de la parte demandante, como por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la Rama Judicial, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de marzo de 2016, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial John Jairo Cano Londoño (víctima), Diana Patricia Vásquez (compañera permanente), Danilo Andrés Cano Vásquez, Jhon Nicolás Cano Vásquez, Talía Alejandra Vásquez (hijos), Luz Marina Cano Londoño (madre de la
víctima), María Elvira Caño Londoño, María Nohemí Cano Londoño, Natalia MarcelaRadicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4 Cano Londoño, Pedro Pablo Cano Londoño, María Eugenia Cano Londoño y Paula Andrea Cano Londoño (hermanos), instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos entre el 3 de noviembre de 2005 y el 28 de agosto de 2008.
1. Pretensiones En la demanda se pidió que, previa declaración de responsabilidad por la privación de la libertad del señor John Jairo Cano Londoño, se condenara a las demandadas de manera solidaria y a favor del citado, a la suma de $35.150.422 por concepto de lucro cesante.
Igualmente, que se condenara a las entidades demandadas por concepto de perjuicios morales al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: John Jairo Cano Londoño, Diana Patricia Vásquez, Danilo Andrés Cano Vásquez, Jhon Nicolás Cano Vásquez , Talía Alejandra
Vásquez, Luz Marina Cano Londoño, María Elvira Caño Londoño, María Nohemí Cano Londoño, Natalia Marcela Cano Londoño, Pedro Pablo Cano Londoño, María Eugenia Cano Londoño y Paula Andrea Cano Londoño. Por concepto de perjuicios a la vida de relación se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: John Jairo Cano Londoño, Diana Patricia Vásquez, Danilo Andrés Cano Vásquez, Jhon Nicolás Cano Vásquez, Talía Alejandra Vásquez, Luz Marina Cano Londoño, María Elvira Caño Londoño, María Nohemí Cano Londoño, Natalia Marcela Cano Londoño, Pedro Pablo Cano Londoño, María Eugenia Cano Londoño y Paula Andrea Cano Londoño. Adicional a lo anterior, se pidió la actualización de las sumas reconocidas.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5
2. Hechos En la demanda se indica que, en el municipio de La Pintada - Antioquia, operaba una organización delincuencial encargada de sustraer, con ánimo de apoderamiento, hidrocarburos de propiedad de Ecopetrol, instalando para el efecto válvulas en el poleoducto Medellín - Cartago, concretamente en el tramo comprendido entre los municipios de La Pintada y Valparaíso.
Se señala que el 3 de noviembre de 2005, personal de la DIJIN realizó una visita de inspección a la estación de servicio “La Bucana”, encontrando dentro de su propiedad
municipios de La Pintada y Valparaíso. Se señala que el 3 de noviembre de 2005, personal de la DIJIN realizó una visita de inspección a la estación de servicio “La Bucana”, encontrando dentro de su propiedad combustible extraído irregularmente del poleoducto o como suele llamarse, “sobremarcado”. Se precisa que en el momento del hallazgo del hidrocarburo “sobremarcado”, tanto la DIJIN como la Fiscalía consideraron que se configuraba el estado de flagrancia frente al señor John Jairo Cano Londoño, quien tenía como función suministrar la gasolina a los usuarios – islero - de la estación de servicio, razón por la cual se procedió a su captura. Se narra que, la Fiscalía General de la Nación imputó el delito de hurto de hidrocarburos al señor John Jairo Cano Londoño, el cual reclamó su inocencia y la ausencia total de vínculo con el delito desde la diligencia de indagatoria, en la cual se le vinculó al proceso penal. También se indica que, la Fiscalía General de la Nación dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de hurto de hidrocarburos, ordenando su reclusión en centro penitenciario. De igual forma, se narra que la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de acusación en contra del señor John Jairo Cano Londoño, formulando como único cargo el delito de hurto de hidrocarburos. Se dice que, mediante providencia del 27 de agosto de 2008, el Juzgado Primero
Especializado de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del señor John JairoRadicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 Cano Londoño, reconociendo su estado de inocencia y total ajenidad a los hechos que motivaron su privación de la libertad, por lo que, el señor Cano Londoño recuperó su libertad al día siguiente (28 de agosto de 2008). Se afirma en la sentencia que la ilegalidad de la captura del señor John Jairo Cano Londoño deviene, tal como lo señala la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, de fecha 9 de junio de 2011, de considerar equivocadamente que este se encontraba en un estado de flagrancia. Narra que la sentencia de segunda instancia confirmó la absolución del señor John Jairo Cano Londoño, considerando que no era necesario ningún análisis o valoración de la prueba, ya que en su contra no militaban elementos de juicio que lo señalaran como autor o partícipe del delito de hurto de hidrocarburos. Finalmente, adujo que el señor John Jairo Cano Londoño nunca debió ser privado de la libertad, ni sometido a un proceso penal y lo ocurrido en su contra constituye una privación injusta de la libertad imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
3. Fundamento de derecho En la demanda se invocan como fundamentos de derecho los siguientes:
privación injusta de la libertad imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
3. Fundamento de derecho En la demanda se invocan como fundamentos de derecho los siguientes: Los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en especial los artículos 140, 159, 160, 161, 168 y siguientes, 168 y siguientes, 179 y siguientes, 196 siguientes y concordantes. El artículo 13 de la Ley 1285 2009, que modificó la Ley 270 de 1996 en su artículo 42. Los artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998. Los artículos 1613 siguientes y concordantes del Código Civil. Los artículos 174 a 293 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887. Los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991. Las Leyes 65 de 1993 y 954 de 2005.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887. Los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991. Las Leyes 65 de 1993 y 954 de 2005. Además, citó varias providencias del Consejo de Estado en las cuales se afirma que, en casos como el presente, se está en presencia de un daño imputable al Estado, el cual debe ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , a través de apoderado judicial dio respuesta a la demanda (folios 125 a 129 del cuaderno 1) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que propuso como excepciones las de: inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad administrativa y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Como razones de defensa asegura que los jueces de la República no dispusieron la privación de la libertad del demandante, toda vez que, la libertad, junto con otras decisiones, según la Ley 600 de 2000, eran de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que en el presente caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Solicitó desatender las pretensiones de la demanda, toda vez que las decisiones judiciales, es decir, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Antioquia, así como la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, absolvieron al demandante, lo que se traduce en que no existe nexo de causalidad entre las decisiones de los funcionarios judiciales (Rama Judicial) y el daño antijurídico reclamado por el señor John Jairo Cano Londoño.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 La Fiscalía General de la Nación , a través de apoderada judicial y en escrito que obra entre los folios 134 a 142 del cuaderno 1, igualmente dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y proponiendo las excepciones de: aplicación de las cargas públicas, ausencia de daño antijurídico, prudencia, diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica del demandante al apoyarse en dos (2) indicios graves de responsabilidad, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber – poder legal e inexistencia de la obligación de indemnizar. Como razones de defensa, indicó que en el presente caso no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar la responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en el caso del señor John Jairo Cano Londoño, la entidad actuó en cumplimiento de deberes constitucionales y legales y, además que existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del imputado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del
en cumplimiento de deberes constitucionales y legales y, además que existían dos indicios graves de responsabilidad en contra del imputado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 30 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda indicando que, del material probatorio obrante en el expediente, se acreditaba que el señor John Jairo Cano Londoño desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 28 de agosto de 2008, sufrió un daño al ser privado de su libertad de manera injusta.
Después de declarar la responsabilidad de las demandadas, el juez de primera instancia las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales para el señor John Jairo Cano Londoño el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la compañera permanente del citado, la señora Diana Patricia Vásquez, los hijos del mencionado, Danilo Andrés Cano Vásquez, Jhon Nicolás Cano Vásquez, Talía Alejandra Vásquez y la madre del citado, la señora Luz Marina Cano Londoño, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno; y, para los hermanos, María Elvira Caño Londoño, María Nohemí Cano Londoño, Natalia Marcela Cano Londoño y Paula Andrea Cano Londoño el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada
uno. Por otra parte, condenó a la suma de treinta y un millones veintidós mil seiscientosRadicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 setenta y un pesos ($31.022.671) por concepto de lucro cesante a favor del señor John Jairo Cano Londoño. Respecto de los demandantes Pedro Pablo Cano Londoño y María Eugenia Cano Londoño se negaron las pretensiones, en razón a que en el expediente no reposa prueba alguna que permitiera establecer el vínculo existente entre los mencionados y el señor John Jairo Cano Londoño. Por otra parte, negó las pretensiones relativas al daño a la vida de relación, en razón a que en el expediente no existía prueba del perjuicio como para ser resarcido. Finalmente dispuso la condena en costas a las demandadas, por resultar vencidas en la contienda.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra le sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y que se absuelva de toda responsabilidad a dicha entidad, para lo cual señaló que la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor John Jairo Cano Londoño, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la
Nación y en las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. De igual forma, expuso que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva, la detención del sindicado si lo cree conveniente, correspondiéndole al juez estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, los elementos probatorios y la evidencia física, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, si todo se ajusta a derecho, es el juez quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 10 Igualmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios morales para los hermanos mayores de edad, en razón a que, en la prueba testimonial recaudada solo se hizo referencia de manera abstracta a la aflicción sufrida por la familia y en modo alguno se probó la existencia y naturaleza de una relación fraternal y estrecha entre los hermanos, existiendo una imposibilidad de presumirse el perjuicio moral en estos casos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, afirmó que en la liquidación del lucro cesante, el A quo no tuvo en cuenta el
descuento que se presume que el demandante gasta en su propia subsistencia o manutención, la cual es del 25% del salario, razón por la cual solicita se modifique la tasación de dicho perjuicio, realizando el respectivo descuento. El apoderado del Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial , también apeló la sentencia de primera instancia pidiendo que se revoque la misma y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como argumentos del recurso señala que en vigencia del procedimiento penal anterior (Ley 600 de 2000), la norma facultaba a la Fiscalía General de la Nación para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, es decir, sin intervención de los jueces sobre las medidas restrictivas de la libertad, característica propia del sistema en el cual el ente instructor, en desarrollo del artículo 249 de la Constitución Política que le otorgó facultades jurisdiccionales a la Fiscalía para que legal y constitucionalmente decidiera sobre esta clase de restricciones a las libertades individuales, era la que dirigía por completo el proceso en la etapa sumarial. De igual forma, argumentó que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos necesarios para configurar la responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, como quiera que esta, a través de los jueces, simplemente se limitó a cumplir con su obligación de administrar justicia de manera oportuna, legal y absolviendo de toda culpabilidad al señor John Jairo Cano Londoño. El apoderado de la parte demandante también presentó recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, solicitando se revoque lo relacionado con negar laRadicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 11 pretensión de reconocimiento del daño a la vida de relación y negar las pretensiones al señor Pedro Pablo Cano Londoño y a la señora María Eugenia Cano Londoño. En relación con la decisión del juez de primera instancia de no condenar por los daños a la vida de relación, expuso que para el momento de presentación de la demanda, esa era la categoría usada por el Consejo de Estado para reparar las afectaciones exteriores sufridas por las víctimas, por lo que en la sentencia de primera instancia se desconoció que, a raíz de la privación injusta de la libertad del señor John Jairo Cano Londoño, su familia se vio desintegrada pues debió someterse a grandes esfuerzos para lograr su supervivencia y la de su ser querido. Igualmente, cuestionó el argumento del A quo de negar las pretensiones de los señores Pedro Pablo Cano Londoño y María Eugenia Cano Londoño, exponiendo que los testimonios recibidos en el proceso también son idóneos para demostrar los vínculos familiares y que, en el presente caso, los testimonios dan cuenta que los mencionados y el señor John Jairo Cano Londoño, son hermanos y que como tales sufrieron en carne
propia las afectaciones a las que se vio sometida su familia, por lo que solicita se revoque la sentencia de pr imera instancia en este aspecto y, en su lugar, se accedan a las pretensiones y se les reconozca los perjuicios solicitados.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El apoderado de la Fiscalía General de la Nación en sus alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y en el recurso de apelación, a la vez que insistió en que la medida de aseguramiento impuesta al señor John Jairo Cano Londoño, era necesaria y estuvo respaldada por serios indicios, por lo que el demandante estaba en la obligación de asumir la carga, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de su libertad, fueron plena y penalmente justificadas. Concluye que no se advierte falla en el servicio alguna a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
La apoderada de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en sus alegatos de conclusión solicitó revocar el fallo de primera instancia, reiterando los argumentosRadicado: 05001-33-33-016-2013-00770-01 Medio de control de reparación directa Demandante: John Jairo Cano Londoño y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación, e insistió que en el presente caso no se cumplen los presupuestos necesarios para configurar la
responsabilidad del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, como quiera que esta, a través de los jueces, simplemente se limitó a cumplir con su obligación de administrar justicia de manera oportuna, legal y absolviendo de toda culpabilidad al señor John Jairo Cano Londoño. La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por el señor John Jairo Cano Londoño y su grupo familiar, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial –
Consejo Superior de la Judicatura.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala estab
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