TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00931-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00931-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
JORNADA LABORAL DEL PERSONAL DE CUERPO DE BOMBEROS - ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras FUENTE FORMAL: Ley 12 de 1948, Ley 322 de 1996, Ley 1575 de 2012, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala concluyó que, se generó el derecho al reconocimiento y pago al demandante de horas extras, recargo nocturno y recargo por dominicales y festivos, teniendo en cuenta el límite legal de las 44 horas, que determina el tope de horas semanales laboradas, el cual debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas, parámetro que debe aplicar la entidad accionada, conforme a su sistema de liquidación de recargos y en los términos del Decreto 1042 de 1978. En ese orden de ideas, se confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin que fuera procedente, en aplicación del principio de congruencia y los límites que tiene el juez de segunda instancia, realizar pronunciamiento adicional en torno a los argumentos expuestos por el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia, toda vez que esa no era la oportunidad para plantear inconformidades
frente a la decisión de primera instancia.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 214
Tema. Jornada ordinaria de trabajo del personal del cuerpo de bomberos es de 44 horas semanales/ Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados territoriales/ Las normas de carácter territorial no contienen una regulación especial de la jornada laboral para el Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín, más allá de unos turnos de labor, por cuanto la regulación de la jornada laboral se encuentra reservada al legislador /Confirma sentencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en contra de la sentencia No. 71 del 5 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR, a través de apoderado
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado No. 201300196085 del 22 de abril de 2013, mediante el cual se negó una solicitud elevada por el demandante al municipio de Medellín.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR
3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: “1. Por reajuste en el pago de los dominicales y festivos laborados teniendo en cuenta la jornada laboral y el salario hora que corresponde a la categoría del cargo del actor.
2. Se condene al pago pertinente con relación a la cotización pensional especial del 8.5% y a su respectivo retroactivo a partir de la fecha en que la Unidad de Seguridad Social Integral inicio (sic) la cotización especial del 8.5% al cual se encuentra afiliado mi mandante.
3. Por reajuste en el pago de la sobre remuneración por trabajo nocturno, jornada laboral de
48 horas para Bomberos, teniendo en cuenta las horas laboradas dentro de cada jornada y el factor hora aplicable a la categoría del cargo del actor. 4 Al reajuste en el pago de los salarios causados, teniendo en cuenta la jornada laboral asignada y cumplida, así como el salario hora que corresponde a la categoría del cargo del Actor. Por reajuste en el pago de las diferentes prestaciones, reconocidas tales como: prima de navidad, prima de vida cara o costos de vida, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo etc...
5. Por reajuste en el pago de los periodos de incapacidad y vacaciones teniendo en cuenta el salario hora que corresponda a la categoría del cargo del actor y además las sumas que constituyan salario, y que determinan el promedio con el que se deben liquidar tales conceptos, es decir. los derivados de los recargos por trabajo nocturno, dominicales, tiempo suplementario que por ser salario deben tenerse como tal para liquidar las prestaciones dichas.
6. El pago en dinero de los descansos compensatorios que se adeudan al actor por su trabajo habitual en domingos y festivos.
7. Pago sobre-remuneración debida por el tiempo extra laborado en cada jornada, es decir, el laborado excediendo los límites de la jornada máxima legal.
8. Las sumas objeto de condena, las pagará la entidad demandada en forma indexada, es decir, en su valor actual al momento del pago; como expresamente lo autoriza el Art. 178 del C.C.A.
9. Pago de los perjuicios morales que se tasan en el equivalente a 50 s.m.l.m.v., que a la fecha
ascienden la suma de $29.475.000. 10.Se condene igualmente a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso.” 1.3. Hechos: Señala el apoderado que el señor SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR presta sus servicios como bombero del MUNICIPIO DE MEDELLÍN desde el 16 de junio de 2003. Comenta que, cuando el demandante inició a prestar sus servicios, lo hacía todos los días de la semana, incluidos los domingos y festivos, en turnos de 24 horas continuas, que se cumplen desde las 8 de la mañana de un día hasta las 8 de la mañana del díaRadicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR 4 siguiente, por 24 horas consecutivas de franquicia. Luego, en el año 2007, pasaron a realizar turnos de 12 por 24 y luego, en el año 2011, turnos de 24 por 48.
Explica que su disponibilidad subsiste aún durante el tiempo de descanso, de ahí que deba atender los requerimientos que le hagan sus superiores, en un plazo no mayor de 45 minutos. Asegura que, al no reconocerse el valor hora al demandante en la forma y términos de la clasificación y categoría a la que corresponde, las primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, salarios y demás derechos extralegales reconocidos como
trabajadores del municipio de Medellín, están siendo desconocidos y deberán ser reajustados. Relata que en el mes de junio de 2011 elevó una petición al ente territorial reclamando sus derechos, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante las resoluciones 4036, 6708 y 2148 de 2011. Refiere que, nuevamente, elevó otra solicitud en el mes de abril de 2013, esta vez con fundamento en nuevos hechos; sin embargo, el municipio de Medellín, mediante el oficio No. 201300196085 del 22 de abril de 2013, no dio una respuesta clara y de fondo a la petición, pues simplemente se limitó a indicar que la solicitud ya había sido resuelta, a pesar de que se reclamaba por tiempos diferentes. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 228 a 253): El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A-quo consideró, que el demandante, en su calidad de empleado del cuerpo de bomberos del municipio de Medellín, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y el artículo 1° del Decreto Municipal 1636 de 2011, estaba cobijado por la jornada laboral de 44 horas semanales, por lo que toda labor realizada que excediera dicha jornada constituye trabajo suplementario o de horas extras, por lo que debía ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR
5 En relación con la reglamentación de una jornada especial por parte del ente territorial demandado, en razón a la naturaleza de la tarea llevada a cabo por los bomberos, superior a las 44 horas semanales, consideró que es contraria a las normas de carácter nacional. Además, declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 11 de abril de 2010, toda vez que la petición fue presentada el 11 de abril de 2013, y solo ordenó el restablecimiento del derecho hasta el 28 de septiembre de 2011, fecha en la que el municipio de Medellín regularizó los pagos al personal del cuerpo de bomberos, acorde con la jornada laboral semanal límite de 44 horas. Específicamente ordenó al ente territorial demandado, lo siguiente: “(…) … que reconozca y pague al señor SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR, lo que dejó de pagar, por concepto de salarios por horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos laborados, y demás prestaciones a que tenga derecho, sobre la base de una jornada de 44 horas semanales, aplicando los lineamientos indicados en la parte motiva de esta sentencia. Deberá la entidad accionada realizar los descuentos de ley con destino al Sistema General de Seguridad Social, en el porcentaje que corresponde al empleado. Para efectos de la liquidación y pago, se tendrá en cuenta lo laborado, por los conceptos antes
indicados, entre el 11 de abril de 2010 y el 28 de septiembre de 2011. (…)” Así mismo, dispuso la condena en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $526.614. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 256 a 259): La apoderada del MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que el ente territorial, a través de los Decretos 100 de 1965, 1140 de 2007, 1636, 1644 y 1714 de 2011, reglamentó la jornada especial para el cuerpo de bomberos, que incluye a los conductores, en los términos del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual otorga al nominador territorial facultades para ampliar la jornada de 44 a 66 horas semanales para las actividades intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR
6 Por lo anterior, aduce que debe acatarse la normativa especial, en razón a la naturaleza de la tarea que se lleva a cabo, pues el municipio demandado ha considerado que la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos no está sujeta a la jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, sino a una jornada especial que puede ser de 24 horas diarias.
Así mismo, indica que los aspectos tenidos en cuenta por la entidad territorial para la liquidación de los salarios del demandante, se encuentran ajustados a lo establecido en el Acuerdo 60 de 1961, modificado por el Acuerdo 8 de 1985, determinando el salario anual y dividirlo por el total de horas laboradas. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad aprovechada por el apoderado del demandante para pronunciarse (ver los folios 274 a 281), indica que en la sentencia de primera instancia se debió acceder a todas las pretensiones, y en la parte final de su escrito solicita revocar el numeral sexto de la decisión que declaró prescrito el pago de las diferencias de reajuste. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos deRadicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR 7 queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)”. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, la Sala debe determinar si el señor SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos laborados, y demás prestaciones, sobre la base de una jornada de 44 horas semanales, según se dispuso en la decisión de primera instancia, o la jornada del personal de cuerpo de bomberos del municipio de Medellín es especial y será la establecida a través de los Decretos 100 de 1965, 1140 de 2007, 1636, 1644 y 1714 de 2011, por lo que no habría lugar al reconocimiento de las pretensiones. 2.3. Jornada de trabajo del personal de cuerpo de bomberos: En providencia del 24 de febrero de 2022 1, el Consejo de Estado reiteró que, si bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos, cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida, puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues, de lo contrario, la situación de tales servidores resultaría inequitativa y desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas.
Agregó que, ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial
para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en los artículos 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 25000-23-42-000-2016-02132-01 (3533-2019)Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR
8 La misma Corporación 2, al resolver una demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN por parte de un bombero que laboraba al servicio de dicha entidad y reclamaba el reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, festivos y compensatorios, realizó un recuento normativo de la regulación especial establecida por dicho ente territorial, para concluir que, en todo caso, la jornada laboral del personal del cuerpo de bomberos era de 44 horas semanales, entre otras razones, porque la regulación especial no se ajustaba al ordenamiento jurídico, así: “(…) 3.4.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín. Sea lo
primero precisar que a partir de la Ley 12 de 1948 3, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por lo tanto, se dispuso dotar de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y construcción de viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, Ley 322 de 1996, «[ …] Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones» , derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que conforman dicho sistema4. Luego, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1575 de 21 de agosto de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la Ley 322 de 1996. Ahora bien, el municipio de Medellín expidió el Decreto 100 de 1965, «Por el cual se dicta el Reglamento Orgánico y de Régimen Interno para el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Medellín», en el que se previó: Artículo 1º. El Cuerpo de Bomberos es una dependencia de la Alcaldía Municipal (Secretaria de Gobierno); sus actividades y obligaciones son las contenidas en el presente Decreto y su lema es DISCIPLINA, HONOR Y ABNEGACION. […] Artículo 4º. El Cuerpo de Bomberos está organizado en dos compañías que atenderán al servicio por turnos de un día natural (24 horas), de 8 a.m. a 8 a.m. y descansarán
durante un lapso exactamente igual, excepto, en los casos en que por razones de organización, en sus días de franquicia (horas matutinas), deban desarrollar campañas de prevención; o en el transcurso del día, o de la noche, deban asistir a las llamadas de los Bomberos; o cuando por cualquier motivo se llame al personal para acuartelamiento. - se denominarán Compañía “A” y Compañía “B” Luego, se profirió el Acuerdo 21 de 2004, que creó la Red de Atención de Urgencias y Emergencias para el municipio de Medellín, con el objeto de «promover la implementación de una política pública para el desarrollo óptimo de la atención de urgencias y emergencias
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 14 de septiembre de 2017, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-00294-01(1624-14). 3 “Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones”. 4 Literal a) del artículo 6.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR 9 en la ciudad de Medellín de acuerdo a la priorización del perfil epidemiológico y los recursos disponibles para contribuir a garantizar el acceso oportuno y adecuado a los servicios de salud mejorando la atención prehospitalaria», por lo que se vinculó el Cuerpo de Bomberos al Sistema Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres
(SIMPAD).
Posteriormente, la secretaría de medio ambiente de Medellín dictó el Decreto 1140 de
servicios de salud mejorando la atención prehospitalaria», por lo que se vinculó el Cuerpo de Bomberos al Sistema Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres
(SIMPAD).
Posteriormente, la secretaría de medio ambiente de Medellín dictó el Decreto 1140 de 2007, «por medio del cual modifica el Decreto 100 de 1965 en relación con la jornada laboral para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Medellín», que dispuso: ARTICULO 1. Modificar el Decreto 100 de 1965, en lo relacionado con la jornada laboral del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Medellín, en el sentido de que la misma será en turnos de 12 horas por 24 horas. ARTICULO 2. Para el efecto, será competencia del Subsecretario del SIMPAD redistribuirlos turnos al interior del Cuerpo de Bomberos, creando una nueva compañía que permita la prestación continua del servicio. El alcalde municipal, mediante Decreto 1636 de 12 de septiembre de 2011, «modifica el Decreto Municipal 100 de 1965 y se derogan algunas disposiciones municipales con relación a la jornada laboral de algunos servidores públicos» y, en su artículo 1, preceptuó que la jornada laboral del cuerpo de bomberos, será de 44 horas semanales y el tiempo adicional constituye horas extras con sus recargos correspondientes. Asimismo, el Decreto 1644 de 13 de septiembre de 2011, «por medio del cual unifica la jornada laboral en el ente Municipal y se delega una competencia» prescribió unificar la jornada laboral para el municipio de Medellín en 44 horas semanales. Por su parte, el Decreto 1714 de 28 de septiembre de 2011, «por el cual se regula una jornada especial o sistema de turnos, por necesidad del servicio, para el Cuerpo de
jornada laboral para el municipio de Medellín en 44 horas semanales. Por su parte, el Decreto 1714 de 28 de septiembre de 2011, «por el cual se regula una jornada especial o sistema de turnos, por necesidad del servicio, para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Medellín», contempló: Artículo 1. Establecer una jornada especial a sistema de turno por necesidad del servicio, para el Cuerpo de Bomberos de Municipio de Medellín desarrollada por tres compañías, en el sentido de que la misma será en turnos de 24 horas por 48 horas, modificando con ello el Decreto 1140 de 9 de julio de 2007, suscrito por la Secretaria de Medio Ambiente de ese entonces, en lo relacionado con la jornada laboral. De lo que se concluye, que desde la expedición del Decreto 100 de 1965 hasta cuando se dictaron los Decretos 1636, 1644 y 1714 de 2011, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín, tenían una jornada de 12 horas de labor por 24 de descanso, sin el reconocimiento del trabajo suplementario. 3.4.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos. Al respecto se tiene que la Ley 6ª de 19455, en su artículo 3, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales6. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 7 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores
5 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.
nacional; no obstante, el artículo 2 7 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores
5 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 6 dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 7 “Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unida-des de Apoyo que requieran los diputados y Concejales.”Radicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR 10 de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la norma precitada, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la
las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que previó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Dentro de los empleados a que se refirió el artículo 3 de la Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo el Consejo de Estado 8, que respecto de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 dijo: […] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el
artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:
1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.
2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.
Se colige entonces que el régimen de jornada laboral, regulado por el Decreto 1042 de 1978, también es aplicable a los empleados territoriales, que en su artículo 33 prevé la jornada máxima de trabajo, así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
8 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), consejero ponente Luis
semana excedan un límite de 66 horas.
8 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000232500020110011001 (0267-2013), consejero ponente Luis
Rafael Vergara QuinteroRadicado: 05001-33-33-016-2013-00931-01
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Demandante: SACRAMENTO ALONSO QUICENO BOLÍVAR 11 […] (subrayado de la Sala).
Conforme a lo anterior, las actividades que sean de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrán señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta Sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015 9, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil, y, por lo tanto, su jornada es de 44 horas semanales. (…) De las pruebas enunciadas y con base en los argumentos planteados del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se tiene que el municipio de Medellín hasta septiembre de 2011, profirió y aplicó una norma especial respecto de la jornada laboral de los bomberos que prestan sus servicios en el Sistema Nacional para la Prevención y la Atención de Desastres (SIMPAD), con fundamento en que desarrollaban una actividad intermitente, discontinua o de simple vigilancia. Tesis que carece de asidero jurídico, comoquiera que ante la falta de regulación especial
para la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, se aplica el Decreto 1042 de 197810, razón por la cual debe reconocerse el trabajo suplementario para no lesionar los derechos a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, es decir, dentro de los límites allí previstos 11 y la remuneración determinada para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos. En efecto, la Sala12 ha expresado entre otras razones que justifican la aplicación del Decreto 1042 de 1978, las siguientes: (i) las normas de carácter territorial (Decreto 100 de 1965, modificado por el Decreto1140 de 2007 13) no contiene una regulación especial de la jornada laboral para el Cuerpo Oficial de Bomberos de Medellín, más allá de unos turnos de labor, por cuanto la regulación de la jornada laboral se encuentra reservada al legislador; (ii) con la expedición del Decreto 1042 de 1978, el reglamento de los bomberos antes citado quedó tácitamente derogado 14 por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales previstas en el artículo 33 del referido Decreto, y, por otro lado, el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza que no tiene la actividad de estos servidores; y (iii) la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de determinar el horario de trabajo al amparo de la referida disposición.
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 12 de febrero de
determinar el horario de trabajo al amparo de la referida disposición.
9 Consejo de Estado, sala de l
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