TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00976-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2013-00976-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad / DAÑO ANTIJUTÍDICO - aquel que el administrado no está en la obligación de soportar / IMPUTABILIDAD - el hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes / RELACIÓN CAUSAL - indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios - el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riesgo excepcional y el daño especial), son residuales - en los casos en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño
antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos / HECHO INEXISTENTE O CONDUCTA OBJETIVAMENTE ATÍPICA - para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - en relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella; y en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, artículo 68 de la Ley 270 de 1996
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala en el presente caso existió responsabilidad en la privación del señor Anderson Muñoz López, sin que tuviese fundamento lo expuesto por las apoderadas de las entidades demandadas en el sentido de que fue la conducta del denunciante la que generó la detención del actor, pues precisamente para esa tarea están las autoridades judiciales, las cuales deben verificar la veracidad de lo que manifiestan las personas que concurren ante ellas y, con mayor razón, cuando de lo afirmado por una persona en una denuncia penal, se puede dar lugar a la privación de la libertad de otra persona. En conclusión, de acuerdo con todo el análisis que precede, en el presente caso,
hubo lugar a declarar la responsabilidad como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia y en este sentido se confirmó la providencia recurrida.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ANDERSON MUÑOZ LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-00976-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS (16)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 80 AP Tema: Privación injusta de la libertad / Modifica ordinal 2° y 3º y confirma en lo demás Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de los demandantes indicó que el día 29 de agosto de 2011, el señor Anderson Muñoz López fue capturado junto con el señor Juan Carlos López en lasRadicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 3 cercanías del Parque Berrío de la ciudad de Medellín en medio de un operativo de la Policía Nacional y del GAULA, por el presunto delito de secuestro. Manifestó que el 30 de agosto de 2011, la Fiscal 150 Seccional solicitó ante el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, las audiencias concentradas donde se impartiría la legalidad de los procedimientos de captura, lo cual fue realizado. Se agregó que en dicha diligencia se le formuló la imputación por el delito de secuestro simple, legalizando el procedimiento de incautación de elementos y culminando con el trámite concentrado de audiencias preliminares e imponiendo al señor Muñoz López la medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de domicilio.
Señaló que el entonces apoderado del señor Anderson Muñoz López había logrado que la medida de aseguramiento a imponer fuera menos restrictiva a la solicitada por la representante del ente acusador, es decir, de detención domiciliaria en vez de intramural, por cuanto de los elementos probatorios aportados, se podía observar un sinnúmero de inconsistencias en la comisión del presunto delito, mostrando las graves fallas que tenía la investigación por el hecho punible.
Adujo que producto de la investigación realizada, se logró determinar que el delito nunca había existido y que la víctima había sido el señor Anderson Muñoz López, quien por la premura de tener balances positivos por parte de los miembros del GAULA, había sido privado de la libertad por unos supuestos fácticos erróneos. Indicó que ante el conocimiento de los elementos de la investigación realizada por el defensor del señor Muñoz López, la Fiscalía 108 Seccional solicitó la preclusión de la investigación, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín, autoridad que el 16 de diciembre de 2011 dictó la preclusión en favor del investigado. Informó que la Juez Once (11) Penal del Circuito de Medellín señaló en la providencia que decretó la preclusión lo siguiente: “se demostró que los ciudadanos no incurrieron en la conducta penal que se les endilga”.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 4 Manifestó que el señor Anderson Muñoz López había estado privado de su libertad
Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura 4 Manifestó que el señor Anderson Muñoz López había estado privado de su libertad durante ciento nueve (109) días, desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 16 de diciembre del mismo año, aunque si bien la boleta de libertad había sido expedida con esta última fecha, la misma se había materializado únicamente el 19 del mismo mes y año, debido a los trámites administrativos internos de las entidades encargadas.
2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de los hechos narrados en la demanda.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar al señor Anderson Muñoz López, a la señora Miller Lady Rodríguez Villegas (compañera) y al menor Maximiliano Muñoz Rodríguez (hijo), las sumas de dinero que, a título de perjuicios morales, perjuicios materiales y de daños a la vida en relación, se solicitaron en la demanda.
3. Fundamento de derecho El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los artículos 140, 161 y 164 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; los artículos 2,
6, 11, 12, 13, 58, 59, 61, 78, 79, 81, 82, 87, 88, 90 y 91 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 68 de la Ley 270 de 1996; el artículo 159 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Contestación de la Nación – Fiscalía General de la NaciónRadicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 5 La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó a la demanda e indicó que la actuación adelantada por la entidad representada en el curso de la investigación contra el señor Anderson Muñoz López había sido acorde con los mandatos constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, y frente a la cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni otra clase de error jurisdiccional como lo solicitó la parte actora. Indicó que en el caso del señor Muñoz López, el juez había considerado que los elementos probatorios puestos en su conocimiento, cumplían con los requisitos exigidos por la norma procedimental, lo que sirvió como fundamento para legalizar la captura del demandante y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estaba en
demandante y la posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estaba en cabeza de la Fiscalía, sino del juez de garantías al momento de estudiar la solicitud. Contestación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La entidad demandada contestó a través de apoderada judicial, quien señaló que en el caso del señor Anderson Muñoz López, fue la Fiscal Delegada la que solicitó la preclusión de la investigación “por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada (sic)”, lo que llevó a que el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín procediera a decidir la preclusión de la investigación el 16 de diciembre de 2011, declarando extinguida la acción penal y ordenando el archivo de las diligencias, al tiempo que revocó la medida de detención domiciliaria. Indicó que no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, toda vez que no se había producido una privación injusta de la libertad del demandante, en la medida que para que ello fuera así, se requería una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de los funcionarios judiciales, lo cual no se dio en el caso del demandante, además de que laRadicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 6 judicatura había cumplido con los deberes legales y constitucionales de impartir justicia
Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura 6 judicatura había cumplido con los deberes legales y constitucionales de impartir justicia de manera oportuna y eficaz, conforme a la solicitud de preclusión solicitada por la fiscal delegada. Manifestó que el demandante había solicitado el pago de unos perjuicios, pero que no existía prueba en el expediente de que estos efectivamente se hubieran configurado y, en esa medida, que hubiera nacido la obligación de resarcirlos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda al considerar que se había probado que el señor Anderson Muñoz López había sufrido un daño al ser privado de su libertad de manera injusta, dejando entrever una falla en la administración de justicia y, por consiguiente, la configuración d el nexo causal entre el daño soportado y el actuar de las entidades demandadas, a las cuales declaró administrativamente responsables por los daños causados a los demandantes.
En razón de lo anterior, condenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales la suma de 50 smlmv en favor del señor Anderson Muñoz López, de la señora Miller Lady Rodríguez Villegas y del menor Maximiliano Muñoz Rodríguez y a título de perjuicios materiales la suma de $11.000.000 en favor del señor Muñoz López.
IV. LA APELACIÓN
Miller Lady Rodríguez Villegas y del menor Maximiliano Muñoz Rodríguez y a título de perjuicios materiales la suma de $11.000.000 en favor del señor Muñoz López.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada y que se absuelva de toda responsabilidad a dicha entidad.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 7 Señaló que la Fiscalía General de la Nación había actuado en el marco de sus competencias legales y constitucionales durante la investigación adelantada en contra el señor Anderson Muñoz López. Indicó que de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación para que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, solicite posteriormente la medida preventiva de detención del sindicado, si lo cree conveniente, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, los elementos probatorios y la evidencia física, para luego establecer si es procedente decretar la medida aseguramiento, es decir, en últimas, si todo se encuentra ajustado a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura , también apeló la sentencia de primera instancia pidiendo que se revoque la misma, al considerar que no había ningún tipo de responsabilidad atribuible a su representada, toda vez que el Juzgado Once (11) Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, había decretado la preclusión de la investigación en contra el señor Anderson Muñoz López por solicitud expresa de la Fiscalía General de la Naci ón, actuando así de conformidad con lo probado en el proceso penal, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. Señaló que en el presente caso estaba configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un tercero, toda vez que fue otra persona la que con su actuar temerario puso en movimiento todo el aparato judicial por cuenta de una información falsa, la cual tuvo unas consecuencias gravísimas para el señor Anderson Muñoz López, como lo fue la privación de su libertad. Expresó que en el transcurso del proceso se debió haber probado que la privación de la libertad sufrida por el demandante, había sido producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que la privación de que fue objeto el demandante, no hubiera sido apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino arbitraria y violatoria del debido proceso, lo cual no fue probado en elRadicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 8 presente caso , pues de las pruebas allegadas, se logró determinar que al momento de
Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la
Judicatura 8 presente caso , pues de las pruebas allegadas, se logró determinar que al momento de legalizar la captura del demandante, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión oponiéndose a la prosperidad del recurso de las entidades demandadas e insistiendo en que en el presente caso estaba demostrada la responsabilidad tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía en la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Anderson Muñoz López por culpa del actuar indebido de dichas entidades, motivo por el cual, pidió que se confirmara el fallo apelado.
La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación, a la vez que solicitó revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. La Nación – Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso deRadicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 9 apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y por los apoderados de las entidades demandadas, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por el señor Anderson Muñoz López y la señora Miller Lady Rodríguez Villegas, quienes actuaron en nombre propio y en representación del menor Maximiliano Muñoz Rodríguez en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Anderson Muñoz López y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen:
Copia del registro civil de nacimiento del menor Maximiliano Muñoz Rodríguez (fol 17). Acta de audiencia mediante la cual se decidió la preclusión de la investigación en contra de Anderson Muñoz López (fols. 19 y 20). Boleta de libertad en favor del señor Anderson Muñoz López (fol. 21). Recibos de pago y contrato de prestación de servicios profesionales (fols. 22 a 25). Expediente penal con radicado 050016000206201155291 por el delito de secuestro, imputados: Anderson Muñoz López y Juan Carlos López (fols. 26 a 336). Formato de legalización de captura (fol. 31). Escrito de acusación con fecha del 24 de octubre de 2011 (fols. 36 a 43).Radicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 10
4. Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado. La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad. La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar y que se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.
5. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, encuentra su fundamento, además de lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política, en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que establece que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, norma que debe ser interpretada a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de
la Corte Constitucional. En lo que se refiere a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, ha de indicarse que la misma no ha sido homogénea y ha presentadoRadicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 11 distintas orientaciones al punto de que hoy no es posible tener una línea jurisprudencial claramente definida que permita a los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tener un precedente uniforme para los resolver los eventos de privación de la libertad. A manera de ejemplo, debe señalarse que, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), señaló nuevas directrices para determinar cuándo hay lugar a declarar la responsabilidad de Estado por privación injusta de la libertad, pero dicha providencia fue dejada sin efectos, mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado1. Actualmente se impone aplicar el criterio plasmado por la Corte Constitucional contenido en las Sentencias 037 de 1996 que realizó el examen previo exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y la SU-072 de 2018.
En esta última sentencia (SU-072), la Corte Constitucional señaló: “De acuerdo con ese panorama y sin definir aún si efectivamente la sentencia C-037 de 1996 estableció un régimen de imputación concreto cuando el daño se ocasiona por la privación injusta de la libertad, se acota que el Consejo de Estado pasa por alto que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación” (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.
105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. M.P. Martín
Bermúdez Muñoz. Radicado: 11001-03-15-000-2019-00169-01.Radicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01
Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 12 es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la
libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima.
(…)” De la providencia transcrita se puede extraer tres (3) conclusiones fundamentales: (i) para la Corte Constitucional el título de imputación preferente en materia de privación de la libertad es de la falla en el servicio, mientras que los criterios de imputación objetivos (el riesgo excepcional y el daño especial), son residuales; (ii) El artículo 90 no define el título de imputación para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de
una persona mientras que es investigada y/o juzgada, lo que supone que en cada caso se deba verificar si esa privación de la libertad fue proporcionada y razonada y solo en los eventos en los cuales no se haya atendido a esas características, se entiende que la privación de la libertad fue “ injusta”; y, (iii) para la Corte Constitucional, en los cuales se concluye que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, es posibleRadicado: 05001-33-33-016-2013-00976-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Anderson Muñoz López y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 13 predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada y, por esa razón, en esos eventos es factible aplicar un título de a
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