TA ANT - 05001-33-33-016-2013-01277-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2013-01277-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que hayan servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad. / BASE DE LIQUIDACIÓN PARA LAS PENSIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS - las pensiones deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, no se evidenció sobre cuáles factores se realizaron aportes a pensión; sin embargo, los únicos que no fueron incluidos para la liquidación de su prestación pensional fueron el quinquenio y la bonificación de diciembre, frente a los cuales no se allegó prueba de que hubieran hecho parte de la base de liquidación para los aportes a la Caja de Previsión y tampoco se encuentran enlistados en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1895. Por lo anterior, advirtió la Sala que el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de los factores quinquenio y la bonificación de diciembre u otros que no hayan sido tenidos en cuenta por la entidad. En ese orden de ideas se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP (Sucesora procesal de CAPRECOM liquidada)
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 192
Tema. Reliquidación de pensión de empleado de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL/ Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y Leyes 33 y 62 de 1985/Las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes/ Revoca sentencia y niega las pretensiones. Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia No. 118 del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: El señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de CAPRECOM, sucedida procesalmente
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Pretende que se declare la nulidad del oficio No. SP-AP 3160 del 12 de julio de 2011 expedido por CAPRECOM, por negar la inclusión, en la base de liquidación de la pensión, de todos los factores que constituyen salario.Radicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA
3 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo y demás emolumentos que constituyan salario, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
1.3. Hechos: Señala el apoderado que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) le reconoció al señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 205 del 4 de marzo de 1992 y reliquidada mediante la Resolución No. 1221 del 22 de junio de 1993, pero no le tuvo en cuenta el valor de todas las primas, como son: alimentación, habitación, vacación, retiro anual, semestral , antigüedad, navidad, compensación horas, y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del estatus pensional y que constituyen factor salarial, lo que le representaba una suma superior a la reconocida. Comenta que el 15 de marzo de 2011 el accionante elevó petición solicitando la revisión del monto de su pensión, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales para efectuar dicho reconocimiento. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 129 a 138): El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó a la UGPP que procediera a reliquidar la pensión reconocida al demandante incluyendo en ella todos los factores salariales de ley devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, con la bonificación de diciembre. Como fundamento de su decisión realizó las siguientes consideraciones:Radicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
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Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA
4 “(…) … atendiendo a que el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA, se vinculó con la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, desde el 18 de septiembre de 1967, le es aplicable el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (…) En consecuencia, las normas a aplicar en cuanto al salario base para su liquidación y demás, son las establecidas en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, percibidos durante el último año de servicios anterior al momento en que adquirió su estatus de pensionado, siendo este el marco normativo aplicable al presente asunto, teniendo siempre como tesis jurídica, la plasmada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010, reiterada en sentencia del 26 del mismo mes y año. Así las cosas, para el año en que el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA consolidó su derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, devengaba además del sueldo básico, prima de navidad, semestral, prima de antigüedad, jornada nocturna, prima de alimentación, prima de retiro y prima de vacaciones, otro factor salarial de origen legal (bonificación diciembre) sin que la entidad demandada lo haya incluido como factor a tener
en cuenta para la liquidación de la mesada pensional. (…) Así las cosas, se debe ordenar que la pensión de jubilación del demandante, sea reliquidada con base en el promedio de todos los factores salariales de ley, que hayan sido devengados durante el año inmediatamente anterior al momento en que adquirió su status de pensionado, esto es, desde el 1 de enero al 31 de diciembre, ambos de 1992, es decir, se debe incluir además del sueldo básico, prima de navidad, semestral, prima de antigüedad, jornada nocturna, prima de alimentación, prima de retiro y prima de vacaciones; la bonificación diciembre, debidamente acreditada en el plenario. … Del monto a reconocer, la entidad podrá descontar los aportes correspondientes a factores salariales, cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema, tal cual como lo ha reiterado el Consejo de Estado. (…) …encuentra esta Agencia Judicial que en el caso sub judice se ha configurado la prescripción trienal, toda vez que la solicitud de reliquidación, se entabló el 15 de marzo de 2011, lo que indica que los pagos por la reliquidación pensional que aquí se ordenan, causados con anterioridad al 15 de marzo de 2015, se encuentran prescritos. (…).”. Así mismo, dispuso la condena en costas a la entidad demandada, fijando como
agencias en derecho la suma de $285.629. 1.5. Los recursos de apelación: 1.5.1. UGPP (ver los folios 143 a 150) La apoderada de la UGPP presentó el recurso de apelación, escrito en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadasRadicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
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Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA 5 las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados fueron emitidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ella se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
Refiere que al demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que adquirió su estatus de pensionado con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para la liquidación de su mesada pensional se deben tener en cuenta los factores de salario referidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se hayan realizado aportes a la Caja Nacional de Previsión.
Indica que no son aplicables las consideraciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, toda vez que allí solo se hace mención a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin hacer referencia alguna a los funcionarios cuyo estatus jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, situación en la que se haya el demandante. 1.5.2. La parte demandante (ver los folios 151 a 153): El apoderado del demandante aduce que el juez de primera instancia no analizó las pruebas documentales y no tuvo en cuenta todos los factores devengados por el demandante en el último año, esto es, en el año 1992, entre ellos el quinquenio, por lo que solicita que se revoque la decisión apelada y se ordene la liquidación y pago de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1992). incluyendo. además de los reco nocidos y descritos en el fallo, los factores como quinquenio, según certificación aportada. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de ProcedimientoRadicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
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Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA
6 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; oportunidad aprovechada por el apoderado del demandante para reiterar los argumentos de su apelación (ver los folios 170 a 173). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Prelación de fallo: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre la reliquidación de una prestación pensional que se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tema frente al cual ya existen varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado. 2.3. Problema jurídico: De conformidad con los recursos de apelación, procede la Sala a resolver si el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión en los términos ordenados en la sentencia de primera instancia, esto es, con
la inclusión del factor bonificación diciembre y si, además, debe incluirse el factor quinquenio, según lo pretende el demandante.Radicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
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Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA 7 2.4. Pensión de empleado de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL: El Decreto 1237 de 1946 dispone en su artículo 21 una pensión para los empleados del ramo Postal en los siguientes términos: “Artículo 21. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso de que él empleado u obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecánico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de
jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).” Luego, en el artículo 10 del Decreto 2661 de 1960, se reiteró que los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones que hayan servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad. Posteriormente se expidió la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”, en la que se dispuso, en su artículo 3°, modificado por la Ley 62 de 1985, lo siguiente: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se
feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” La anterior disposición resultaba aplicable a todos los empleados oficiales sin importar si pertenecen a un régimen especial o al régimen común, por lo que lasRadicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
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Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA 8 pensiones deben liquidarse sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes a pensión. 2.5. Caso concreto: En el presente asunto se pretende, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, como son la prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo y demás emolumentos que constituyan salario, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Según las consideraciones de la Resolución No. 205 del 4 de marzo de 1992 expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación al señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA (ver los folios 8 a 10) y de la Resolución No. 1221 del 22 de junio de 1993, que reliquidó la anterior prestación (ver los folios 11 y 12), se puede establecer lo siguiente: El señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA prestó sus servicios a la
1993, que reliquidó la anterior prestación (ver los folios 11 y 12), se puede establecer lo siguiente: El señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA prestó sus servicios a la Administración Postal Nacional ADPOSTAL desde el 18 de septiembre de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1992, tiempo que, sumado al prestado en el Ministerio de Defensa, suma un total de 27 años de servicios. El reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo con fundamento en los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960 y las Leyes 33 y 62 de 1985, tomando en cuenta que no necesitaba acreditar la edad pensional sino 25 años de servicios y su afiliación a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, con un monto del 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. El IBL se calculó con los siguientes factores: sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima de antigüedad, jornada nocturna, prima de alimentación, prima de retiro y prima de vacaciones, arrojando una mesada pensional, a partir del 1° de enero de 1993, de $246.883,96.Radicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
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Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA
9 De conformidad con el certificado que obra en el folio 13 del expediente, el señor
FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA devengó los siguientes factores durante su último año de servicios: - Asignación mensual - Auxilio de alimentación mensual - Jornada nocturna - Prima semestral - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Quinquenio - Bonificación diciembre - Prima de retiro No obstante, no se indica en la certificación sobre cuáles de estos factores se realizaron aportes a pensión; sin embargo, los únicos que no fueron incluidos para la liquidación de su prestación pensional fueron el quinquenio y la bonificación de diciembre, frente a los cuales no se allegó prueba de que hubieran hecho parte de la base de liquidación para los aportes a la Caja de Previsión y tampoco se encuentran enlistados en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1895. Por lo anterior, advierte la Sala que el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de los factores quinquenio y la bonificación de diciembre u otros que no hayan sido tenidos en cuenta por la entidad. En ese orden de ideas se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.6. Condena en costas en segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda
instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración.Radicado: 05001-33-33-016-2013-01277-01
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Demandante: FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA
10 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 118 del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VERGARA en contra de CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 069. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx