🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 016 2013 01288 01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2013 01288 01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO REALIDAD – Para que pueda declararse la existencia de la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, deben acreditarse todos los elementos o características de la relación laboral.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se encuentran demostrados los elementos configurativos de una relación laboral, y, en consecuencia surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 157 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral Demandante Luz Estella Villamil Vásquez Demandado Municipio de Puerto Nare – Antioquia Radicado 05001 33 33 016 2013 01288 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Contratos de prestación de servicios – continua subordinación y dependencia–acreditadas. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La señora Luz Stella Villamil Vásquez a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el municipio de Puerto Nare – Antioquia, para que se resuelva sobre las

siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el memorando

N° 3100-07-05-293 del 24 de julio de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de derecho laborales, presentada por la demandante el 11 de julio de 2013. Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, dominicales y festivos laborados, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los “ artículos 176 y 177 del C.C.A” , y se reajusten los valores reconocidos tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el “artículo 179 del mismo estatuto”. Que se condene al pago de las costas del proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

3 1.1.2. Hechos Que la señora Luz Stella Villamil Vásquez vinculó su capacidad laboral al servicio del municipio de Puerto Nare durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Que se desempeñaba en labores de enfermería para la asistencia de la

población de la tercera edad en el Hogar Geriátrico del municipio demandado. Que la última asignación salarial fue de $1.200.000 mensuales, previo cumplimiento de los turnos y los horarios de trabajo que le eran fijados por el empleador. Que la entidad demandada, en procura de enervar los derechos laborales de la demandante, le hizo suscribir diversos contratos de prestación de servicios, entre ellos los números CPS 011-2010 y CPS 030-2011. Que el 11 de julio de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de navidad, los recargos por dominicales y festivos y de la indemnización por despido y la indemnización por mora, a lo cual, la entidad demandada dio respuesta negativa a través del memorando N° 3100-07-05-293 del 24 de julio de 2013. 1.2. La sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 (fls. 244 a 263), encontró acreditado, que la señora Luz Stella Villamil Vásquez, fue contratada directamente por el municipio de Puerto Nare, para la prestación continua y permanente de los servicios de enfermería en la asistencia de la población de la tercera edad usuaria del Centro del Bienestar del Anciano “Jesús Nazareth” en dicho ente territorial, que recibió una remuneración como contraprestación por los

servicios prestados, y que existió subordinación comoquiera que “con el interrogatorio y las declaraciones (…) se acredita que la señora LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ, cumplía un horario y a su vez, se probó que estuvo bajo las órdenes permanentes de un jefe” (fl. 259). Así las cosas, el juez a quo declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Puerto Nare: i) reconocer a la demandante el valor de las prestaciones sociales que percibió un auxiliar de enfermería para la asistencia de la población de la tercera edad usuaria del Centro de Bienestar del Anciano “Jesús Nazareth ”, por los periodos laborales establecidos como término de duración de los contratos de prestación de servicios N° CPS-011-2010, entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y N° CPS-030-2011 desde el 19 de enero al 31 de diciembre de 2011, teniendo como base para liquidar las prestaciones, el valor pactado en dichos contratos; y ii) durante el tiempo comprendido entre el 12 de enero y el 31 de diciembre de 2010 y del 19 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE 4 enero al 31 de diciembre de 2011, tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados “como ella” y los que se debieron efectuar, cotizar al

4 enero al 31 de diciembre de 2011, tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados “como ella” y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que correspondía al empleador. La actora deberá acreditar las cotizaciones que efectuó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiere hecho o haya diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Ahora bien, con relación al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 11 de enero de 2010, el Despacho a quo no hizo ningún reconocimiento prestacional, al no encontrar probada la vinculación laboral de la actora con el ente territorial. Finalmente, en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria por la no cancelación de prestaciones sociales, y de dominicales y festivos laborales. 1.3. El recurso de apelación Entre folios 268 a 272, la entidad demandada sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de disenso:

1. Anotó, que si bien es cierto, entre la demandante y la entidad demandada

existió un vínculo laboral, éste fue a través de varios contratos de prestación de servicios y no en desarrollo de un contrato de trabajo.

2. Adujo, que dichos contratos fueron celebrados con solución de continuidad atendiendo a la necesidad del servicio, de forma independiente, discontinua e interrumpida y, por ende, no se generó relación laboral ni subordinación.

3. Clarificó, que la actora debía cumplir y desarrollar funciones propias del cargo, en virtud del objeto contractual, luego, era lógico que la entidad contratante vigilara el cumplimiento de la relación negocial, sin que con ello resultara subordinada la contratista.

4. Hizo alusión al tratamiento legal del contrato de prestación de servicios, mencionando que fue creado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en desarrollo del inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, “norma que establece como de su naturaleza que no genera relación laboral ni prestaciones sociales, lo cual se ratifica tanto por la propia demandante y por cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante en los cuales se estipula expresamente en las cláusulas sobre juridicidad y exclusión de la relación laboral” (fl. 270).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

5

5. Manifestó, que es improcedente que el municipio de Puerto Nare reconozca

prestaciones sociales a la actora, dado que no estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, ni como empleada pública, funcionaria de seguridad social o trabajadora oficial, sino que “se trató siempre de contratos de prestación de servicios como contratista independiente, celebrados sin ningún vicio del consentimiento y bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, en razón de sus calidades ofrecidas en la oferta de servicios elevada por la accionante.” (fl. 270).

6. Aludió, que la demandante desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación ni dependencia, y “sin ningún vicio del consentimiento que afectara este contrato, con absoluto conocimiento que este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales” (fl. 270).

7. Esgrimió, en el municipio de Puerto Nare no han sido creado nuevos cargos, pues estos tienen que estar legalmente creados -artículo 122 de la Carta Política-, situación que ha permitido a la entidad acudir a la contratación prevista en la Ley 80.

8. Puso de presente, que al finalizar cada uno de los contratos, a la actora se le pagaron las obligaciones contraídas, previa acta de liquidación bilateral.

9. Estimó, que se presenta una situación abusiva por parte de la ex contratista, porque: “se celebraron varios contratos de prestación de servicios, en l[os] que la demandante reconoce saber cuáles son las condiciones del contrato y los acepta.

Si era mentira que la demandante conocía y aceptaba las condiciones del contrato entonces estaríamos ante un vicio del consentimiento pero por parte del Municipio porque se presumiría que la demandante lo engañó para celebrar el contrato y luego presentar la demanda que ahora instaura. De no ser así, es claro entonces que la demandante conoció y aceptó las condiciones

entonces estaríamos ante un vicio del consentimiento pero por parte del Municipio porque se presumiría que la demandante lo engañó para celebrar el contrato y luego presentar la demanda que ahora instaura. De no ser así, es claro entonces que la demandante conoció y aceptó las condiciones del contrato, sin constituirse este hecho en una renuncia a prestaciones irrenunciables. Lo que sucede es que el contrato de prestación de servicios con fundamento en la Ley es un contrato valido, consagrado en nuestra legislación y el cual aún está vigente, y se permite por razones del servicio. En este caso nunca se ha atacado la validez del contrato, por tanto se presume su legalidad. Además de ser perfectamente legal el contrato celebrado tenemos que la labor desempeñada se sujetó íntegramente a lo allí manifestado y en las condiciones allí señaladas, en ningún momento se convirtió en contrato laboral. No se configuran los elementos integrantes del mismo, y si la demandante los alega deben ser probados por ésta.” (fl. 271).

10. Manifestó, que la presencia de contratistas en entidades públicas no desdice el contrato laboral, puesto que en las mismas se requieren, eventualmente, personas independientes que presten servicios, “[n]o se requiere que sea por un corto tiempo, no estamos ante contratos laborales a término fijo, sino que las condiciones de contratación y ejecución son diferentes.”.

12. Enfatizó, que “[n]o se puede alegar ignorancia cuando ya se habían celebrado varios contratos antes. Además no aparece en el expediente comunicación algunaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

6

RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE 6 señalando que no se le estaban cumpliendo las condiciones del contrato, incluso ni en la misma liquidación del contrato se señaló” (fl. 272).

11. Finalmente expresó, que como los pluricitados contratos de prestación de servicios se rigen por la Ley 80, no se generó ninguna relación laboral y, en consecuencia, no se causó el pago de prestaciones sociales, por ende, “el Municipio de Puerto Nare no tiene obligación alguna con la demandante, por lo que resultan procedentes (sic) las pretensiones de ésta.” (fl. 272). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 286 a 291) reprodujo el contenido de su recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto

por el extremo pasivo de la contienda, corresponde a la Sala establecer, si la decisión adoptada por el Despacho a quo , de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada. Para el efecto se determinará, si entre la señora Luz Stella Villamil Vásquez y el municipio de Puerto Nare, se configuró una relación laboral, pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y, en caso afirmativo, si debe mantenerse o no el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia. 2.2.1. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo apelado, comoquiera que, en el presente caso se encuentran demostrados los elementos configurativos de una relación laboral, y, en consecuencia surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 2.3. De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas oMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas oMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE 7 ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios , celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas fuera del texto).

Es así que el contrato de prestación de servicios es una “ especie” del

“genero” contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar ”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE 8  La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma.  La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y  El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios.

Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o

“El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. “El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso se gundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los

casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. “c) La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE 9 ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. “Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el r econocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es

claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. “Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales —contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo— se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la

administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. “Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato , ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…” (Resaltos fuera del texto original). En resumen, y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, debe entonces demostrarse la existencia de los tres (3) elementos que configuran la relación de trabajo con la administración pública, esto es:  La prestación personal del servicio.  La subordinación, y  La remuneración.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL RADICADO: 05001-33-33-016-2013-01288-01

DEMANDANTE: LUZ STELLA VILLAMIL VÁSQUEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

10 Si se demuestra lo anterior, entonces se demuestra una relación de trabajo, la cual le confiere al trabajador el derecho a percibir las prestaciones sociales que se le habrían desconocido. 2.3.1. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas

la cual le confiere al trabajador el derecho a percibir las prestaciones sociales que se le habrían desconocido. 2.3.1. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, esto es la que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 -C154 de 1997-, dijo: “(…) El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...