TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00043 01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00043 01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. - el Juez deberá determinar: i) la antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al
Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitaria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. / CONDUCTA DE LA VICTIMA - la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa. / CARGA DE LA PRUEBA - la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. - en desarrollo del medio de control de reparación directa, corresponde al juez administrativo determinar su la adopción de la medida de aseguramiento fue desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales, lo que solo se logra a partir de la evidencia acopiada y recaudada en desarrollo del proceso penal FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 Constitución Política, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, la absolución se produjo en virtud del principio in dubio pro reo, lo que implica que quedó latente
la duda respecto de la autoría del demandante en la comisión del delito y, por ende, la responsabilidad del Estado solo se podía estructurar acreditando la existencia del elemento subjetivo -falla o erroren la actuación que dio origen a la privación de la libertad del procesado, esto es, determinando que la medida se impuso de manera arbitraria, injusta o irrazonable. Se concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, al tenor del artículo 167 del CGP, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” pues no se allegó el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, ni de imposición de medida de aseguramiento para determinar si ésta fue injusta arbitraria o irrazonable. En consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
DEMANDANTE DEDRAN ALBERTO MAZO POSADA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
DEMANDANTE DEDRAN ALBERTO MAZO POSADA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO
SENTENCIA
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA
DEMANDANTE DEDRAN ALBERTO MAZO POSADA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTRO SENTENCIA DECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativa Oral de Medellín el 19 de Diciembre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda El señor DEDRAN ALBERTO MAZO POSADA, MARÍA SALOMÉ MAZO TORO quien actúa representada por su padre Dedrán Alberto Mazo, LAURA ALEJANDRA TORO GALLO, AMPARO POSADA DE MAZO, FLOR MARÍA MAZO POSADA, MARIA ROCIO MAZO POSADA, MIRIAM DE JESÚS MAZO POSADA y RODRIGO ANTONIO MAZO POSADA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la Nación -Fiscalía General y la Nación -Rama Judicial, pretendiendo:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
DEMANDANTE DEDRAN ALBERTO MAZO POSADA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
3 Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor DEDRAN ALBERTO MAZO
POSADA.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de víctimas; ii) perjuicios por daño a la vida de relación las sumas de 100 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de víctimas iii) por daño al honor la suma de 100 SMLMV para el señor Dedrán Alberto Mazo como víctima directa, y iv) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el señor Dedrán Alberto Mazo como víctima directa, por el pago de honorarios de defensa en el proceso penal, en suma de $15.000.000. Lo anterior porque el señor DEBRAN ALBERTO MAZO POSADA estuvo privado de la libertad por los delitos de hurto calificado y agravado durante ocho (8) meses, cuando fue liberado por vencimiento de términos y finalmente absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 71-89) Solicita rechazar todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, manifestando que la entidad no deberá responder por los daños causados por actos que competen a la Fiscalía General de la Nación, tales como la instrucción y detención. Además, fue el Juez de conocimiento dentro del término legal y
manifestando que la entidad no deberá responder por los daños causados por actos que competen a la Fiscalía General de la Nación, tales como la instrucción y detención. Además, fue el Juez de conocimiento dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho quien definió de fondo la situación procesal del señor Dedrán Alberto Mazo, dentro de la etapa del juicio,MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 absolviéndolo por aplicación del principio de in dubio pro reo; por lo tanto no responderá de la actuaciones de otras entidades estatales que aunque provengan de la misma causa y versen sobre lo mismo, no tienen relación de dependencia. | Si bien es cierto que, el Juzgado con Funciones de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, se sustentó en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por ésta y en cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política, y los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Señala que la privación de la libertad sufrida por el demandante, no fue producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales y que los perjuicios morales solicitados carecen de prueba alguna que los sustente. Propuso como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”.1 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación (Fls. 92 y ss)
Propuso como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración”.1 1.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación (Fls. 92 y ss) Allegó escrito de contestación extemporáneo, tal como lo planteo el a-quo en audiencia inicial (fls. 152 vto) 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Según folios 464 y ss, la parte demandante presentó alegato de conclusión, reiterando los argumentos planteados en la demanda y contestación.
1 Se declara no probada la excepción-audiencia inicialfolio 154 vtoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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5 En folios 469 y ss la Fiscalía General de la Nación presentó alegato de conclusión, indicando que las actuaciones de esta entidad se enmarcaron siempre en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones legales, dentro de esta el Estatuto Orgánico de la misma entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Agrega que, para solicitar la medida de aseguramiento así como para formular la acusación, no es necesaria prueba que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad, pues tal exigencia solo surge para el momento de proferir sentencia condenatoria. Indica que la Fiscalía General de la Nación, no es la entidad competente para imponer medida de aseguramiento, la cual queda en cabeza del Juez de garantías, por tanto no es esa entidad en quien puede recaer la
de proferir sentencia condenatoria. Indica que la Fiscalía General de la Nación, no es la entidad competente para imponer medida de aseguramiento, la cual queda en cabeza del Juez de garantías, por tanto no es esa entidad en quien puede recaer la responsabilidad administrativa, por lo que solicita, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.4. Decisión de primera instancia (fls. 482-501) El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 19 de Diciembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: Se DENIEGA, la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada, NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - en el escrito de réplica a la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRESE responsables solidariamente, a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – y a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - por los daños y perjuicios que se ocasionaron al señor DEDRÁN ALBERTO MAZO POSADA, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, entre el 16 de diciembre de 2010 y el 1 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
En consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de i) perjuicis morales por 70 smlmv por perjuicios morales para la víctimaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 6 directa, su esposa, su hija y su madre y a 35 smlmv en favor de sus hermanos; ii) pago de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por valor de $15’000.000.oo Las razones expuestas por el a-quo, se transcriben continuación: De este modo, es incuestionable que en el caso objeto de examen, no se logró acreditar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado y por el cual se le acusó, pues fue absuelto, dado que no se halló prueba de su participación en la comisión de los punibles imputados, es decir, el juzgador ante la inexistencia de prueba incriminatoria, más allá de la duda razonable, se vio obligado a dar aplicación al principio in dubio pro reo, y por tanto, decretar la absolución del señor DEDRÁN ALBERTO MAZO POSADA. (...) Se tiene entonces, que en aplicación del título de imputación de daño especial, no importa que en principio, la medida de aseguramiento se haya impuesto acorde con las exigencias del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, como tampoco interesa las razones sobre las cuales se funda la absolución. Basta simplemente, con que se haya privado de la libertad y que la decisión que pone punto final al proceso
penal, sea de carácter absolutorio o que surta los mismos efectos de esta, para que se acredite la responsabilidad de orden administrativa y patrimonial del Estado, frente a los eventuales perjuicios que se hayan llegado a causar, con ocasión de la imposición y ejecución de la medida restrictiva de la libertad, habida cuenta que si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue causado, será fútil que el proceso penal hubiese funcionado correctamente, pues ante estos eventos, el Estado está llamado a responder, “porque aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo”2. (Subrayas Propias)
1.5. Recurso de apelación 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 508 y ss) Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, pues su actuación se surtió en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado.
2 Ibídem.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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7 Agregó que, por mandato legal el único que decide sobre la libertad del vinculado en la investigación penal es el juez; por tanto, la Fiscalía de ser
excluida de responsabilidad, pues no está legitimada por pasiva Señala, que del material probatorio no surge la presencia de una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, pues no se vislumbra en ellas una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, por lo cual se concluye la inexistencia de la relación causa-efecto entre lo actuado y el supuesto daño inferido por el actor, faltando así a uno de los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad estatal. Finalmente objeta la condena en costas y solicita se REVOQUE el fallo proferido. 1.5.2.- La NaciónRama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura - (fls. 550 y ss.) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y rechazar las pretensiones de la parte actora, considerando que el daño sufrido por el demandante no es imputable a los jueces que intervinieron en el proceso penal. Expresó que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor DEDRAN ALBERTO MAZO POSADA no fue arbitraria, ni violatoria del debido proceso, por el contrario, al juez le correspondía pronunciarse conforme a la ley, de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas. Afirma que en el caso concreto el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo por cuanto la absolución correspondió a la aplicación del principio in dubio pro reo , dadas las dudas que no desvirtuaron la presunción de inocencia del demandante, corresponde al Juez administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramientoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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administrativo determinar si la adopción de la medida de aseguramientoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 8 fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 1.6. Alegatos en segunda instancia 1.6.1. Nación –Fiscalía General de la Nación (Fl. 571 y ss) Solicita revocar la sentencia emitida en primera instancia, toda vez que la actuación de la entidad se acoge a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos , y aunque los hechos permitían inferir razonablemente la viabilidad de la medida preventiva de aseguramiento, cabe recordar que la misma no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues esta decisión es única y exclusiva del Juez con Función de Control de Garantías. Por tanto, sólo será responsable quien haya sido competente para imponer la medida de aseguramiento, es decir, la Rama Judicial, a través del Juez de Control de Garantías. 1.6.2. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 585 y ss) Solicita que la sentencia proferida por el juez de primera instancia sea revocada, toda vez que el señor Debrán Alberto Mazo Posada fue vinculado al proceso por denuncia de las víctimas, quienes lo identificaron
como partícipe de hurto, es decir la fuente de responsabilidad (del señalamiento) está en el hecho determinante de un tercero. El funcionario judicial de control de garantías no puede analizar la viabilidad de una medida de aseguramiento de detención preventiva, con un juicio de responsabilidad plena, ya que ello solo es procedente al emitir sentencia. Por tanto, la responsabilidad no se deduce de maneraMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 automática por la sola revocatoria de la detención preventiva, pues debe establecerse la ilegalidad de la retención. 1.7. Concepto del Ministerio Público, No emitió pronunciamiento alguno en la etapa de alegatos de conclusión.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, el 19 de Diciembre de 2016, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados
desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. La providencia que absolvió al señor DEBRAN ALBERTO MAZO POSADA fue proferida el 31 de mayo de 2013 y la demanda de reparación directa se radicó el 21 de enero de 2014 3, esto es, cuando no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3. Legitimación en la causa
3 Folio 17MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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Las señoras AMPARO POSADA DE MAZO, LAURA ALEJANDRA TORO
GALLEGO, MARÍA SALOMÉ MAZO TORO, FLOR MARÍA MAZO POSADA, MARIA ROCIO MAZO POSADA, MIRIAM DE JESÚS MAZO POSADA, RODRIGO ANTONIO MAZO POSADA, son madre, compañera, hija y hermanas de DEBRAN ALBERTO MAZO POSADA, quien fuera privado de la libertad. Las relaciones de parentesco fueron debidamente acreditadas con los registros civiles aportados al proceso (folios 40 a 45) y confirieron
poder en debida forma (fls . 18-24; por tanto, están legitimados en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa. También se encuentran legitimadas por pasiva la Nación - Fiscalía General y la Nación -Rama Judicial, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor DEDRÁN ALBERTO MAZO POSADA. En consecuencia, les asiste interés para intervenir en el plenario y ejercer su derecho de defensa, en tanto eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la decisión del a-quo que accedió a las pretensiones de reparación directa por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor DEDRÁN ALBERTO MAZO POSADA y, de ser procedente, analizar la condena por los perjuicios y la condena en costas. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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11 “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. … ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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12 Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de
mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto). Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo. En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias. En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio4, concluyendo que no
4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 13 basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño. Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente. Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias
de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.” La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B .M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROSMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00043 01
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Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por
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Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de q
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