TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00130 01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00130 01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1
ACTOS SOMETIDOS A REGISTRO - los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios, entre otros, deberán inscribirse en el registro mercantil / DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS - se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso / REGISTRO DEL REPRESENTANTE LEGAL - en el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal / TRAMITE DE REGISTRO DE LOS ACTOS - la inscripción en los registros públicos se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas como derecho de petición, respetando, en todo caso, el derecho de turno. Si la petición de registro está incompleta o el interesado debe hacer previamente una gestión, la Cámara de Comercio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, como plazo máximo, requerirá al peticionario por una sola vez para que en el término máximo de un (1) mes, la complete o realice la gestión requerida / COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO - están en la obligación de verificar que quienes suscriben las actas de juntas directivas o asambleas tengan la capacidad o legitimación para actuar en dicha condición, o
gestión requerida / COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO - están en la obligación de verificar que quienes suscriben las actas de juntas directivas o asambleas tengan la capacidad o legitimación para actuar en dicha condición, o si el requisito para proceder al registro se entiende sati sfecho cuando se verifica que el acta cuenta con las firmas.
FUENTE FORMAL: Artículos 26, 27, 28, 186, 189, 190, 191, 441 del Código de
Comercio.
SÍNTESIS DEL CASO: El día 23 de abril de 2013 se reunió la junta directiva de la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A., nombrándose como presidente al Dr.
Leonardo Adolfo Rico Arbeláez y como secretario al señor Luis Fernando Arenas Cardona. No obstante, las decisiones adoptad as en la reunión, el acta N° 71 contentiva de lo revisado en la reunión fue suscrita en calidad de secretario por una persona diferente a la elegida, esto es por el señor Nicanor Marín Bedoya quien asistía como invitado, acta que luego se registró ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y fue devuelta con fundamento en la causal: “En la constancia de aprobación del texto integral del acta, debe indicarse los votos por el que es aprobada. Art 189 del Código de Comercio, circular D001 de Superintendencia de sociedades y oficio 220 -49438 de 21 de agosto de 1998”. Requisito que se suplió luego por el señor Nicanor Marín Bedoya, por recomendación del abogado de la Cámara de Comercio, dando fe al colocar en el acta la forma como dicha acta había sido apr obada. Por lo anterior, corresponde
Requisito que se suplió luego por el señor Nicanor Marín Bedoya, por recomendación del abogado de la Cámara de Comercio, dando fe al colocar en el acta la forma como dicha acta había sido apr obada. Por lo anterior, corresponde a la sala determinar si le asiste razón a las entidades demandadas frente a la legalidad de las Resoluciones N° 785 del 27 de mayo de 2013 proferida por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y N° 40308 del 2 de julio de 2013, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto de registro del acta N° 71 del 23 de abril de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Para la sala en aplicación de la legislación comercial, la capacidad o legitimación de quienes suscriban las actas de las reuniones de juntas de socios o asambleas de accionistas, no constituye un presupuesto para la eficacia de la respectiva acta, en su lugar se consag ra que las actas firmadas tendrán el suficiente valor probatorio respecto de los hechos que allí se consignaron. Es así que para que el acto jurídico contenido en el acta que se levante de la junta directiva celebrada, se repute existente y eficaz, basta con que se cumplan con los requisitos de lugar de celebración, convocatoria y quórum, siendo necesario aclarar que la legitimación o la capacidad de quienes suscriben el acta o adoptan las decisiones, es un elemento propio de la validez del mismo, que escapa a la órbita de la autoridad registral, quien no cuenta con competenciaRadicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
el acta o adoptan las decisiones, es un elemento propio de la validez del mismo, que escapa a la órbita de la autoridad registral, quien no cuenta con competenciaRadicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
2
para emitir decisiones al respecto, siendo entonces que no podría la Cámara de Comercio, abstenerse del registro o solicitar a la sociedad verifique las calidades de quienes participan en una u otra condición en las asambleas. Las condiciones de presidente y secretario de la junta directiva, no necesariamente deben coincidir con las de presidente y secretario de cada una de las reuniones, siendo estos últimos, quienes se encuentran hab ilitados para firmar las actas. Conforme lo expuesto, consideró la Sala que resultan prósperos los recursos de apelación formulados por las entidades demandadas, puesto que no le estaba permitido a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, efectuar un control de legalidad en relación con la capacidad o legitimación de quienes suscriben el acta de junta directiva que se somete a registro. Por lo anterior, procedió REVOCAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (201 9), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar se dispuso NEGAR las súplicas de la demanda en relación con el cargo de nulidad analizado por el a quo y objeto de apelación.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
RADICADO 05001 33 33 016 2014 00130 01
DEMANDANTE FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
DEMANDADO CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO Y
OTRO
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO
LABORAL
INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 90
TEMA Actos sometidos a inscripción en el registro mercantilDesignación representante legal sociedad anónima/ Control de legalidad por parte de las Cámaras de Comerciono les está dado verificar la capacidad de quienes suscriben el acta en calidad de presidente y secretario de la reunión / Principio de congruencia - el fallador de primera instancia debe resolver sobre todo s los cargos de nulidad planteados en la demanda DECISIÓN Revoca y niega pretensiones por el cargo analizado/ Ordena devolver el expediente para que se emita sentencia sobre los cargos de nulidad no analizados
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron
diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 785 del 27 de mayo de 2013 proferida por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y N° 40308 del 2 de julio de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
4
Como consecuencia de la anterior declaración pretende que se ordene el pago de perjuicios materiales a título de daño emergente por la suma de $30.000.000 por concepto de honorarios de abogados.
2. HECHOS.
Manifiesta la parte demandante, que el día 23 de abril de 2013 se reunió la junta directiva de la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A., con la asistencia de las siguientes personas:
Principales Suplentes Invitados Leonardo Adolfo Rico Arbeláez Fabio Atehortúa López Luis Fernando Gómez Henao como Gerente de la empresa Flota Córdova S.A Amparo de Jesús Cardona Arango Matilde Cuesta Muñoz María Cristina Botero Duque como asesora jurídica de la empresa Flota Córdova S.A Jorge Horacio Duque Rivera Elkin Rodrigo Gallego Guzmán Sandra Yaneth Gómez Monsalve como contadora de la empresa
asesora jurídica de la empresa Flota Córdova S.A Jorge Horacio Duque Rivera Elkin Rodrigo Gallego Guzmán Sandra Yaneth Gómez Monsalve como contadora de la empresa Flota Córdova S.A Jhon Jairo Rendón Rendón Lucelly de Jesús Atehortua López Nicanor Marín Bedoya invitado Luis Fernando Arenas Cardona
Afirma que el orden del día establecido para la reunión ordinaria se desarrolló acorde a la convocatoria , el cual quedó contenido en el acta N° 71 de la fecha, nombrándose como presidente al Dr. Leonardo Adolfo Rico Arbeláez y como secretario al señor Luis Fernando Arenas Cardona.
No obstante, las decisiones adoptadas en la reunión, el acta N° 71 fue suscrita en calidad de secretario por una persona diferente a la elegida, esto es por el señor Nicanor Marín Bedoya quien asistía como invitado. Adicionalmente, terminada la reunión, los elegidos constataron que en la realización de la misma se habían conculcado normas de obligatorio cumplimiento, por lo que se hacía necesario adoptar todas las acciones pertin entes para evitar perjuicios a la empresa; sin embargo, los señores Jorge Horacio Duque, Jhon Jairo Rendón Rendón, Luis Fernando Arenas Cardona, José Nicanor Marín Bedoya y la señora Olga Duque Rivera, conociendo dicha situación, procedieron a registrar ante la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño el acta N° 71.
Indican que el acta fue devuelta sin registrar por la Cámara de Comercio, con fundamento en la causal: “En la constancia de aprobación del texto integral del
Comercio del Oriente Antioqueño el acta N° 71.
Indican que el acta fue devuelta sin registrar por la Cámara de Comercio, con fundamento en la causal: “En la constancia de aprobación del texto integral del acta, debe indicarse los votos por el que es aprobada. Art 189 del Código de Comercio, circular D001 de Superintendencia de sociedades y oficio 220 -49438Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
5
de 21 de agosto de 1998”, documento que indica no fue entregado a la sociedad siendo ello lo procedente, para la realización de las correcciones, a cambio de lo cual, afirma que las demandadas realizaron una nueva acta agregando en el tenor literal de la misma un acta o hecho que no ocurrió ni se autorizó en la reunión, como resultado de lo cual, de la misma existen dos actas:
“El acta No.1, acta 71 está suscrita a puño y letra por el Dr. Leonardo Adolfo Rico Arbeláez, presidente de esa sesión y a puño y letra del señor José Nicanor Marín Bedoya, quien suscribe como secretario, cuando no lo era. El acta No.2, con el mismo número y fecha de reunión no fue suscrita por el Dr. Leonardo Adolfo Rico Arbeláez, presidente de esa sesión y al parecer la suscribe a puño y letra el señor José Nicanor Marín Bedoya, como secretario de hecho.”
Asegura que el acta N° 1, muestra en la primera parte de la hoja como encabezado sellos de Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño con referencia original, así
Asegura que el acta N° 1, muestra en la primera parte de la hoja como encabezado sellos de Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño con referencia original, así mismo muestra sellos que identifican al señor José Nicanor Marín Bedoya, como abogado, número celular, correo electrónico y nombre de la empresa Jurincol S.A.S., así mismo, se muestra un sistema grafológico al parecer de la rúbrica del señor José Nicanor Marín Bedoya, en dos lugares distintos y se lee que esta es fiel copia de la original. En otra parte del acta se observa nuevamente el sello del que dice ser abogado José Nicanor Marín Bedoya, y su sistema grafológico o firma, en la parte final del acta aparece nuevamente el sello del señor José Nicanor Marín Bedoya con las demás características.
Por su parte, e l acta No. 2 (apócrifa), muestra en la primera hoja dos sellos de Cámara de Comercio, el primero en la parte superior similar la puesta en la primera acta, otro sello bajo el primero de la Cámara de comercio del que se lee reingreso fecha y hora de entrega del mismo, firma de quien recibe y en la parte inferior aparece la graf ía del señor José Nicanor Marín , en la segunda hoja se observa la grafía del señor José Nicanor Marín y en la última parte del acta se observa la firma apócrifa del Dr. Leonardo Adolfo Rico Arbeláez, firma al parecer del señor José Nicanor Marín Bedoya, y en la parte inferior firma del señor Marín Bedoya, el sello de abogado de este último y la anotación o sistema grafológico de que esta es fiel copia de la original. Así mismo, se lee en dicha acta la siguiente
Bedoya, el sello de abogado de este último y la anotación o sistema grafológico de que esta es fiel copia de la original. Así mismo, se lee en dicha acta la siguiente anotación: “Esta ha sido leída y aprobada por unanimidad por los miembros de la Junta Directiva que hoy sesionaron”.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
6
Señala de lo anterior, que al parecer lo que se hizo fue escanear la firma del presidente elegido, agregándola a la anotación, falsificando dicha firma pues aquel en realidad no firmó ni autorizó esa segunda acta.
En virtud de lo anterior, informa que inició proceso abreviado ante el Juzgado Segundo Civil del C ircuito de Rionegro, tramitada bajo el radicado 2013 -00156 para impugnar el acta de la junta directiva N° 71 del 23 de abril de 2013, siendo admitida y contestada por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueña, en cuya respuesta afirma se logra evidenciar que aquella intervino en asesoría a través de uno de sus abogados para de manera arbitraria incluir la anotación señalada en el acta de la reunión , asesoría que les está prohibida . En dicha contestación, afirman se señaló lo siguiente:
“Existe y ha existido una sola acta No. 71 de la Junta Directiva de la Flota Córdova Rionegro S.A. Ya se ha explicado a todos los actores con toda paciencia, verbal y por escrito acerca del asunto, una vez: cuando se llevó a registrar el Acta No. 71
Rionegro S.A. Ya se ha explicado a todos los actores con toda paciencia, verbal y por escrito acerca del asunto, una vez: cuando se llevó a registrar el Acta No. 71 ante la Cámara de Comer cio del Oriente, en dicha acta no estaba la forma como había sido aprobada, requisito para el registro. El señor Jorge Horacio Duque – miembro de la junta directivay el señor Nicanor Marín Bedoya – quien actuó como secretariosolicitaron asesoría en la Cámara de Comercio, uno de los abogados preguntó ¿sí alguien había sido secretario? Respondieron: “Nicanor Marín”, entonces le indico el asesor de la Cámara de Comercio, que una de la funciones de quien actúa como secretario en una reunión de estas características es dar fe de lo que realmente ocurrió en la reunión y que dicha fe quede contenida en el acta, razón por la cual le recomendó al señor Marín colocar en el acta con su propia mano alzada la forma como dicha acta había sido aprobada, que realmente fue aprobada por unanimidad por todos los miembros principales de la junta directiva. El señor Nicanor Marín procedió entonces a agregar al final del acta lo siguiente: “Esta ha sido leída y aprobada por unanimidad por los mi embros de la Junta Directiva que hoy sesionaron”. “Cosa que se hizo mecánicamente porque le parecía desordenado hacerlo a mano, así lo expreso ante la Cámara de Comercio y ante los miembros de la junta, pero jamás han existido dos actas No. 71 menos aun q ue hayan violado, falsificado o suplantado la firma del señor Leonardo Rico Arbeláez tal y como este pretende hacer ver al despacho (Resalto)”
jamás han existido dos actas No. 71 menos aun q ue hayan violado, falsificado o suplantado la firma del señor Leonardo Rico Arbeláez tal y como este pretende hacer ver al despacho (Resalto)”
Con fundamento en lo anterior, el acta con el inserto agregado fue registrada, mediante anotación N° 00025239 del Libro IX del 30 de abril de 2013, frente a lo cual se interpuso recurso de reposición resuelto mediante Resolución N° 785 del 27 de mayo de 2013 expedida por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño y recurso de apelación resuelto mediante Resolución N° 40308 del 2 de julio de 2013 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
7
Señala que la actuación de las demandadas generó perjuicios a la sociedad, por daño emergente, por la suma de $30.000.000 por concepto de pago de honorarios a abogados.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA CÁMARA DE COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO, presentó contestación a la demanda, no obstante, el escrito se tuvo por no presentado al no haberse acreditado el derecho de postulación respecto de la misma.
LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, por considerar que carecen de fundamento legal.
Señala que las cámaras de comercio están en la obligación legal de inscribir los
a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, por considerar que carecen de fundamento legal.
Señala que las cámaras de comercio están en la obligación legal de inscribir los libros, actos y documentos sometidos a registro, con excepción de aquellos casos en que se presenten ineficacias, inexistencias o que el ordenam iento jurídico expresamente determine que no es procedente su inscripción en el registro mercantil.
Aclara que la Superintendencia ejerce el control y vigilancia administrativa y contable de las cámaras de comercio, y tiene la función de coordinar lo relacionado con el registro mercantil delegados por el gobierno a las Cámaras de Comercio. Por su parte, indica que las cámaras de comercio son instituciones que derivan su existencia de una autorización legal conferida por el gobierno, para crearlas, de naturaleza corporativa, gremial, privada y sin ánimo de lucro, integradas por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil, a quienes en virtud del esquema de descentralización por colaboración les han sido atribuidas funciones públicas direct amente por la ley, como es la función registrar prevista en el Decreto 19 de 2012.
Indica que dentro de las competencias asignadas a la Superintendencia está la de impartir instrucciones relacionadas con el registro público, y resolver los recursos de apelación contra los actos que expidan las cámaras de comercio, en virtud de lo cual se expidió la Resolución N° 40308 del 2 de julio de 2013, considerando que no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales invocadas por el demandante.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
que no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales invocadas por el demandante.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
8
Manifiesta que el control de legalidad surtido por la entidad, versa respecto de los elementos constitutivos del acto registrado, según lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, en el acta suscrita en el curso de la reunión de la junta directiva de la sociedad, debe quedar evidenciado lo ocurrido en la reunión, de manera tal que se pueda llegar a establecer los hechos constitutivos de la misma. A su vez, dicha acta debe reunir los requisitos establecidos para e l levantamiento de las actas, los cuales fueron objeto de verificación por parte de la cámara de comercio, en el ejercicio del control de legalidad.
Una vez reunidos los requisitos formales, el acta presta mérito probatorio suficiente de los hechos plasmados en el documento y a ellos se debe sujetar la cámara de comercio en el ejercicio del control de legalidad.
Considerando lo anterior, frente al acta N° 71 afirma que del contenido de la misma, se desprende que a la reunión asistió el 100% de los miembros principales de la junta directiva, configurándose el quórum requerido. Ahora, en relación con las personas que suscribieron el acta en calidad de presidente y secretario señala que de conformidad con el artículo 189 del CCo., no corresponde a la en tidad verificar la calidad de aquellos, siendo exigible únicamente que exista la rúbrica de ambos.
Finalmente, en torno a la presunta ilegalidad respecto del acta registrada, señala
verificar la calidad de aquellos, siendo exigible únicamente que exista la rúbrica de ambos.
Finalmente, en torno a la presunta ilegalidad respecto del acta registrada, señala que no corresponde a la entidad ni a la instancia a que se acude, efectuar pronunciamiento al respecto, por lo que señala que mientras no se demuestre la falsedad del documento, el análisis de legalidad efectuado por la cámara de comercio debía circunscribirse a lo registrado en el mismo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2019, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, argumentando:
“En ese orden, concluye el Despacho que se encuentra consagrada como exigencia para la inscripción en el registro mercantil de las designaciones de representantes legales de sociedades comerciales, el requisito ordenado expresamente para las asambleas o juntas de socios en el artículo 189 del Código de Comer cio, en el sentido de que las decisiones allí adoptadas, se deben hacer constar en actas, debidamente suscritas por el presidente y el secretario, elegidos en la misma, asíRadicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
9
como, el artículo 441 ibídem, prevé que se registrarán los representantes legales, cuando se allegue copia del aparte pertinente del acta de la junta directiva, aprobada, reiterando que la misma debe estar firmada por el presidente y el
como, el artículo 441 ibídem, prevé que se registrarán los representantes legales, cuando se allegue copia del aparte pertinente del acta de la junta directiva, aprobada, reiterando que la misma debe estar firmada por el presidente y el secretario o en su defecto, por el revisor fiscal, requisito que no se suple con la simple verificación de que aparezca una firma, sin importar quien la extiende, como lo alegan las entidades demandadas, sino que se debe constatar, que la person a elegida por la junta como presidente o secretario de la reunión, sea quien suscriba el acta respectiva, lo anterior para los fines del registro mercantil debatidos en este medio de control.
Así las cosas, en el acto de Registro N° 25239 del libro IX atienente al nombramiento del gerente y subgerente de la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A., contenido en el acta No. 71 del 23 de abril de 2013, correspondiente a una reunión ordinaria de su Ju nta Directiva, la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño no constató que dicha acta haya sido suscrita por el secretario efectivamente designado en la reunión, dado que de acuerdo a lo hasta aquí analizado del contenido de la misma se extrae que en su punto tres (3) correspondiente al “NOMBRAMIENTO PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA”, se postuló y eligió como secretario a Fernando Arenas, y, quien la suscribió en la calidad enunciada, no fue el señor Arenas, sino “JOSÉ NICANOR
MARÍN BEDOYA”.
En razón de todo lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos
suscribió en la calidad enunciada, no fue el señor Arenas, sino “JOSÉ NICANOR
MARÍN BEDOYA”.
En razón de todo lo expuesto, se declarará la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Registro No. 25239 del Libro IX de la cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, atienentes al nombramiento del gerente y subgerente de la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A., contenido en el acta No. 71 del 23 de abril de 2013, correspondiente a una reunión ordinaria de su Junta Directiva, la Resolución No. 785 del 27 de mayo de 27 de mayo de 2013, por el cual la misma Cámara de Comercio resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión en virtud de la cual se procedió con el registro del acta No. 71 del 23 de abril de 2013 y la Resolución No. 40308 del 2 de julio de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante la cual re solvió el recurso de apelación interpuesto, decidiendo confirmar el Registro No. 25239 del libro IX del 30 de abril de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, se tendrá por no inscrito en el registro mercantil la designación del Representante legal (Geren te) de la sociedad Flota Córdova Rionegro S.A., contenido en el acta No. 71 del 23 de abril de 2013, correspondiente a una reunión ordinaria de su Junta Directiva.
Frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente en el equivalente a $30.000.000.oo solicitada igualmente por la
a una reunión ordinaria de su Junta Directiva.
Frente a la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente en el equivalente a $30.000.000.oo solicitada igualmente por la demandante, se debe resaltar, que la cuantía pretendida, no se desprende directamente de los actos administrativos anulados, por cuanto la suma mencionada hace alusión al “… al pago de honorarios a abogados para la intervención en asuntos civiles, penales y administrativo…”, que no guardan relación directa con la legalidad de los actos enjuiciados y se echa de menos la prueba del pago efectivo de los valores pretendidos, circunstancias que impiden acceder al reconocimiento del perjuicio reclamado y por tanto, se impone denegarlo (…).”Radicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
10
Finalmente, señaló el a quo, que al resultar pró spera la causal de nulidad estudiada, no era necesario el estudio de los demás cargos invocados en el escrito de demanda, por lo que negó las pretensiones e impuso condena en costas en contra de las demandadas, vencidas en juicio.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Frente a la anterior decisión, las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, s eñalando que consideró de manera equivocada el
LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, s eñalando que consideró de manera equivocada el juez que es competencia de las cámaras de comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio, constatar el contenido de los citados documentos en aras de dar alcance a lo dispuesto en los artículos 195 y 411 del Código de Comercio.
Reitera que las cámaras de comercio son particulares que ejercen funciones públicas, en relación con lo cual, sus competencias se encuentran previstas en la ley, siendo que el ejercicio de las facultades otorgadas es de orden público, por lo que lo que no les está autorizado por ley les está prohibido. De acuerdo con ello, señala que en ejercicio de sus competencias para la certificación de actos y documentos inscritos en el registro mercantil, aquellas no pueden suplir la voluntad de quienes presentan los documentos a inscripción ni de los órganos sociales de las personas jurídicas, como tampoco puede resolver conflictos sociales y suplir lagunas o vacíos contenidos en los documentos que se inscriben.
Insiste que las funciones conferidas a las cámaras de c omercio, implican el ejercicio de un control de legalidad taxativo y meramente formal, por lo que no pueden ir más allá de lo dispuesto en los documentos.
Alude nuevamente a la competencia de control administrativo de la Superintendencia frente a las cáma ras de comercio , reiterando que el control permitido en relación con los actos que se someten a registro es simplemente formal.
Sostiene que no se expresaron de forma clara los fundamentos de derecho a partir
Superintendencia frente a las cáma ras de comercio , reiterando que el control permitido en relación con los actos que se someten a registro es simplemente formal.
Sostiene que no se expresaron de forma clara los fundamentos de derecho a partir de los cuales se decidió sobre la ilegalidad del acto administrativo proferido por laRadicado: 05001 33 33 016 2014 00130 01
Demandante: FLOTA CÓRDOVA RIONEGRO S.A.
11
entidad, señalando que debe existir en el procedimiento administrativo una causal que habilite al juez a efectuar dicha declaración y acto seguido realiza mención de cada una de las causales de nulidad previstas en l os artículos 137 y 138 del CPACA, para indicar que ninguna de las mismas se configuró en el presente asunto.
Considera que la decisión del juez de primera instancia, se extralimitó en el análisis jurisdiccional de los actos administrativos proferidos al abordar un análisis que le corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, a través del proceso de impugnación de actas previsto en el Código General del Proceso y que en nada tiene que ver con el análisis de las causales de nulidad.
LA CÁMARA DE COME RCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO, igualmente sol
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.