🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-016-2014-00190-01-(14-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2014-00190-01-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional  - para el reconocimiento pensional se deben tener en cuenta las reglas de unificación de la sentencia del 11 de junio de 2020 expedida por el Consejo de Estado FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 546 de 1971, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995

NOTA DE RELATORÍA : Según la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, se evidenció que el demandante tiene derecho a la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que

reconocida en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación. Igualmente, tiene derecho a que se le apliquen los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial establecidos en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en tanto cumplió los 55 años de edad y laboró por más de 30 años al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, según la sentencia de unificación ya mencionada, se debe determinar una tasa de reemplazo del 75%, con el IBL de las reglas consagradas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. En el caso del demandante, tanto en la Resolución UGM 034678 del 23 de febrero de 2012 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, como en la Resolución GUM 051460 del 5 de julio de 2012 mediante la cual se reliquidó la misma prestación, se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, es decir, aplicaron una interpretación que no corresponde a la jurisprudencia del Máximo Órgano de la jurisdicción, pero queRadicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

2 es más beneficiosa para los intereses del demandante. Frente a los factores salariales para la liquidación de la pensión, la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 estableció que se debían incluir los factores contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. En la liquidación de la pensión del señor José Orozco, se incluyeron los factores enunciados en las anteriores normas e, inclusive, se incluyeron otros factores no autorizados legalmente, como es el caso de la prima de navidad y de la prima de vacaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, quedó claro que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de los factores que no se encuentran contemplados en las anteriores normas. Por lo anterior, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Protección Social –UGPP– 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ DIEGO OROZCO GRISALES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-016-2014-00190-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS (16)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 181 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor José Diego Orozco Grisales, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

La apoderada del demandante manifestó que mediante Resolución UGM 034678 del 23 de febrero de 2012, la UGPP le reconoció al señor José Diego Orozco Grisales la pensiónRadicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 4 de jubilación en cuantía de $4.843.648, efectiva a partir del 1º de agosto de 2008, fecha del retiro del servicio. Indicó que la anterior mesada pensional fue modificada mediante la Resolución UGM 051460 del 5 de julio de 2012, fijando como cuantía definitiva la suma de $4.265.924,38. Manifestó que el demandante había solicitado la reliquidación de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante la Resolución RDP 039242 del 26 de agosto de 2013, mediante la cual se negó lo solicitado.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 034678 del 23 de febrero de 2012 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, de la Resolución GUM 051460 del 5 de julio de 2012 mediante la cual se reliquidó la misma prestación y de la Resolución RDP 039242 del 26 de agosto de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago

mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con el pago de la diferencia entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde.

3. Que se ordene la indexación de los valores reconocidos.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada y al pago de intereses moratorios.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el artículo 132Radicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 5 del Decreto 1660 de 1978, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y los artículos 138, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la parte

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la parte demandante, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia. Señaló que la liquidación efectuada en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, se realizó de conformidad con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con la Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, los factores salariales que debían tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, eran únicamente aquellos frente a los cuales se realizaron aportes al sistema d e seguridad social en pensiones, aunado a que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, conservó únicamente para sus beneficiaciones la aplicación de la norma anterior en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto, más no frente a la aplicación del ingreso base de liquidación.

IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 6 La apoderada del señor José Diego Orozco Grisales apeló la sentencia de primera instancia e indicó que era un contrasentido indicar que en el caso bajo análisis se debía aplicar la posición del Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional, toda vez que el actor había adquirido el estatus pensional el 21 de julio de 2008, es decir, 5 y 7 años antes de la expedición de la Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 respectivamente, motivo por el cual, solicitó inaplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el A Quo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación de la pensión del demandante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a la vez que pidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– alegó de conclusión, reiterando los argumentos señalados en la contestación de la demanda y pidió confirmar la sentencia de primera instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

la sentencia de primera instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Dieciséis (16)Radicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 7 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor José Diego Orozco Grisales contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor José Diego Orozco Grisales tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio

de 2020.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…).Radicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 8 Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de

los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.Radicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 9 Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20181, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)2.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la

segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 3, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

1 M.P. Carlos Bernal Pulido 2 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto

al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 3 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.Radicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 10 (sentencias SU-427 de 20164 y SU-631 de 20175, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL.

Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de

irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la

1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de

irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 4 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26.

No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 5 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se

tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.Radicado: 05001-33-33-016-2014-00190-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: José Diego Orozco Grisales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 11 Estado, pues la primera siempre había sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019. Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicios. Debido a lo anterior, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 6, decidió fijar una nueva posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció las siguientes reglas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la

siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...