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TA ANT - 05001-33-33-016-2014-00396-01-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2014-00396-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-016-2014-00396-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

- LABORAL

Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

FIDUPREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD-DAS (SUCESORA DEL DAS).

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 127

Temas. Reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial a los exempleados del extinto DAS/ Prescripción de las cesantías/ Sucesión procesal del DAS/Confirma parcialmente la sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelac ión, interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia No. 30 del 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El medio de control:

El señor ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó

1.1. El medio de control:

El señor ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS, sucedido procesalmente por la FIDUPREVISORA S.A. como voce ra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO DAS y vinculada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes:

1.2. Pretensiones:

Pretende que se inaplique el artíc ulo 4º del Decreto 2646 de 1994 y se declare la nulidad del acto administrativo No. E -2000,27-1-201317358, notificado el 7 deRadicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

2 octubre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento, como factor salarial, de la prima de riesgo.

Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le reconozca y pague al accionante, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, ca usadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social, reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede

prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, ca usadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social, reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

1.3. Hechos:

Señala que el señor ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS desde el 19 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective 07 del área operativa, devengando como asignación básica la suma de $1.162.194.

Explica que el DAS, además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada “prima de riesgo”, ordenada en el Decreto 1933 de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994, equivalente a un 35% de su asignación básica mensual.

Manifiesta que la prima de riesgo citada fue concebida, reconocida y pagada a los empleados del DAS por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encontraban expuestos a peligro mayor; les fue cancelada en forma h abitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio.

Aduce que el Decreto 1933 de 1989, que creó la prima de riesgo, no la excluyó como factor constitutivo de salario, lo que sí hizo el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4°, al consignar que no podía constituirse como factor salarial.

factor constitutivo de salario, lo que sí hizo el Decreto 2646 de 1994 en su artículo 4°, al consignar que no podía constituirse como factor salarial.

Asegura que el DAS liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son: prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciónRadicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

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Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

3 por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías , sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo.

Manifiesta que elevó petici ón el 20 de septiembre de 2013 , solicitando el reconocimiento como factor salarial para todos los efecto s legales de la prima de riesgo y consecuencialmente se reajustaran todas las primas y prestaciones sociales causadas; solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo No. E-2000,27-1-201317358, notificado el 7 de octubre de 2013.

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 557 a 570):

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín , en la decisión objeto del recurso, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fidruprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto DAS, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DAS, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenando a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reliquidar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo que fue devengada desde el 20 de septiembre de 2010.

Como fundamento de su decisión, el a-quo, consideró:

“(…)

De conformidad con la normatividad y jurisprudencia trascrita, estima el Despacho, que si el trabajador obtiene una remuneración habitual, permanente y periódica, tal y como sucede con la prima de riesgo, independientemente del carácter que pretenda darle la norma que la creó o de la denominación que le asigne, ésta constituye salario y por ello tiene incidencia en la liquidación de sus rubros prestacionales.

(…)

… la prima de riesgo, es una retribución que se paga de forma periódica y que se otorga como una contraprestación directa del servicio y por ello, debe tenerse en cuenta para la liquidación de las primas de vacaciones y de navidad de los servidores del extinto DAS que la perciben habitualmente.

Cabe acotar, que con la presente decisión se le está dando prevalencia a normas superiores que definen la noción de salari o, así como los principios constitucionales que prohíjan una interpretación favorable al trabajador en los casos de lagunas o tensión normativa al interior del ordenamiento jurídico.

(…)

…la determinación de radicar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de incluir en las prestaciones sociales de la demandante, la prima de riesgo como factor salarial,Radicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

…la determinación de radicar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la obligación de incluir en las prestaciones sociales de la demandante, la prima de riesgo como factor salarial,Radicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

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Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

4 deriva en este caso concreto, de la figura de la sustitución patronal que se dio una vez el señor ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR , fue inco rporado a esta entidad, sin solución de continuidad, es decir, conservando el régimen salarial y prestacional al que estaba sometido en el DAS, lo que conlleva que su nuevo empleador, en este caso la Unidad Nacional de Protección, asuma las obligaciones pa tronales respecto a este servidor , obligaciones que comprenden, tanto las que se causen con posterioridad a la vinculación, como aquellas que no estaban pendientes de pago o en controversia judicial, sin importar que se hayan originado durante la prestación del servicio al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Así las cosas, el análisis respecto al alcance o implicaciones de alguno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con ocasión de la supresión del DAS, al igual que del pronunciamiento del Consejo de Estado, es innecesario, toda vez que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es la normativa bajo la cual cabe el análisis del caso de la aquí demandante.

(…)

Respecto de la figura de la prescripción trienal, debe distinguirse, lo referente a la inclusión

Sustantivo del Trabajo, es la normativa bajo la cual cabe el análisis del caso de la aquí demandante.

(…)

Respecto de la figura de la prescripción trienal, debe distinguirse, lo referente a la inclusión de la prima de riesgo en la reliquidación de las cesantías, prestación que en los términos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, es imprescriptible, respecto a las demás prestaciones frente a las cuales, sí resulta aplicable el fenómeno prescriptivo trienal.

(…)

… respecto de los demás rubros cuya reliquidación se reclama, se impone dar aplicación al término prescriptivo trienal, el cual operará, has ta el 20 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta que se interrumpió el fenómeno prescriptivo, con la reclamación presentada el 20 de septiembre de 2013.

(…)”.

Así mismo, se condenó en costas a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , fijando como agencias en derecho la suma de $412.669.

1.5. El recurso de apelación (ver los folios 578 a 589 y 604 a 609):

La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló la decisión de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos:

  • Aduce que no es procedente inaplicar el Decreto 2646 de 1994 que contempla que la prima de riesgo no es factor salarial, toda vez que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dicha norma no es incompatible con la Constitución.

la prima de riesgo no es factor salarial, toda vez que no ha sido anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dicha norma no es incompatible con la Constitución.

  • Si bien la prima de riesgo fue recibida de manera periódica, no fue concebida como retribución de los servicios de los ex trabajadores del DAS, sino que cumplía unaRadicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

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Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

5 función social para cubrir el eventual riesgo o infortunio al que podrían estar expuestos.

  • Refiere que no es procedente aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2013, dado que dicha providencia se refiere restrictivamente a la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación para pensiones y no para la reliquidación de prestaciones sociales.
  • Considera que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no debió ser vinculada al proceso de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 y el Decr eto 108 de 2016 , toda vez que la representación del extinto DAS debe estar en cabeza de las entidades de la Rama Ejecutiva o, en su defecto, de la Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado; posición reconocida por el Consejo de Estado en providencias del 22 de octubre de 2015 y del 2 de junio de 2017.
  • Frente a la prescripción , aduce que el eventual reconocimiento solo podría tener

Defensa Jur ídica del Estado; posición reconocida por el Consejo de Estado en providencias del 22 de octubre de 2015 y del 2 de junio de 2017.

  • Frente a la prescripción , aduce que el eventual reconocimiento solo podría tener efectos desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, toda vez que desde el 1° de enero de 2012 , en adelante, la prima de riesgo se está teniendo en cuenta como factor salarial.

1.6. Alegatos en la segunda instancia:

Una vez admitido el recurso se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artícul o 247 numeral 4 del C.P.A.C.A. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (ver los folios 642 a 645), solicitando que se revoque la decisión apelada en relación con la prescripción trienal decretada frente a las cesantías , toda vez que, si bien el DAS se suprimió, los funcionarios fuer on vinculados a otras entidades públicas y el actor continúa vinculado a dicho ente receptor, pues lo que en realidad se originó fue una sustitución patronal y no una terminación de la relación laboral, por ende, la imposibilidad del empleado de disponer d e las cesantías causadas a la fecha y la no existencia de un término prescriptivo para esta prestación.Radicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

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Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

6 La apoderada de la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo

Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

6 La apoderada de la FIDUAGRARIA S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativ o de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, alegó de conclusión (ver los folios 646 a 651), solicitando que se confirme la decisión , en cuanto declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, pero que se revoque en cuanto a declarar la nulidad del acto demandado y acceder a las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la prima de riesgo no es factor salarial.

1.7. Concepto del Ministerio Público:

El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

“Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos

(…)”.

2.2. Prelación de fallo:

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta al operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata

operador judicial, cuando existen precedentes jurisprudenciales, para decidir casos similares que se encuentren a despacho para fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso a despacho, la Sala procede en consecuencia, toda vez que se trata de un asunto que versa sobre el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los exempleados del extinto DAS, tema frente al cual ya existen varios pronunciamientos por parte de esta Corporación y del Consejo de Estado.Radicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

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Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

7 2.3. Problemas jurídicos:

En los términos del recurso de apelación, los problemas jurídicos consisten, en primer lugar, en establecer cuál es la entidad responsable de asumir la condena; en segundo lugar, si el señor ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR tiene derecho a la reliquidación las prestaciones sociales con la i nclusión de la prima de riesgo y; en tercer lugar, en caso de confirmarse el reajuste d e dichas prestaciones, se debe establecer si la prescripción opera también frente al reajuste de las cesantías.

2.4. Sucesión procesal del extinto DAS:

En el recurso de apelación, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN considera que no debió ser vinculada al proceso de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 y el Decreto

no debió ser vinculada al proceso de conformidad con lo establecido por los artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, artículo 18 del Decreto 4057 de 2011 y el Decreto 108 de 2016, toda vez que la representación del extinto DAS debe estar en cabeza de las entidades de la Rama Ejecu tiva o, en su defecto, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; posición reconocida por el Consejo de Estado en providencias del 22 de octubre de 2015 y del 2 de junio de 2017.

Al respecto, el Decreto Ley 4057 de 2011 trasladó las competencias que desempeñaba el extinto DAS a las siguientes entidades, como consta en el artículo 3º:

a. “Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artí culo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.”

b. “La función comprendid a en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.”

c. “La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.”

c. “La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.”

d. “La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.”Radicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

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Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

8 El artículo 18 del mismo Decreto estableció que , al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) , los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva , el Gobierno Nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá.

Luego, el Decreto 1303 de 2014, en su artículo 7°, dispuso:

“Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad

y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto -ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresió n debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora.

Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.”

La Constitución Política establece en su artículo 249 que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y te ndrá autonomía administrativa y presupuestal.

El Consejo de Estado, en auto de unificación del 22 de octubre de 2015, refirió lo siguiente respecto al asunto que se viene analizando:

“(…) Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes sobre el acceso a la administración de justicia, la sucesión procesal y las nulidades procesales, así como memorado brevemente algunas ideas sobre la independencia judicial, la Sala encuentra que tales insumos teóricos

“(…) Vistas las consideraciones conceptuales pertinentes sobre el acceso a la administración de justicia, la sucesión procesal y las nulidades procesales, así como memorado brevemente algunas ideas sobre la independencia judicial, la Sala encuentra que tales insumos teóricos brindan suficiente apoyo como para considerar que a la luz de la normativa legal y reglamentaria citada la Fiscalía General de la Nación, órgano que integra la Rama Judicial del poder público, no puede ser considerada como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

6.5.1.- Si bien es cierto que al desaparecer una entidad pública, en este caso el Departamento Administrativo de Seguridad, hay lugar a distribuir las competencias que dicha Entidad tenía en las demás autoridades públicas existentes, es claro que en ese ejercicio de re-distribución funcional el Legislador y el Gobierno Nacional deben actuar conforme al principio de separación de los poderes públicos, los cuales si bien deben cooperar para la consecución (sic) (sic) de los fines convencionales y constitucionales del Estado, lo que hace que dichaRadicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

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Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

9 separación sea flexible y no absolutamente rígida, no lleva ello a admitir una desfiguración de la identidad esencial de estos, tal como lo ha referido la jurisprudencia constitucional: “el principio de separación de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificación de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habrán de asignarse a órganos separados y autónomos.”

principio de separación de poderes, mantiene como elemento definitorio, la identificación de las distintas funciones del Estado que, en el nivel supremo de su estructura, habrán de asignarse a órganos separados y autónomos.”

6.5.2.- Y precisamente ello es lo que sucede en el sub judice, por cuanto mediante el Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 pretende el Gobierno Nacional que un órgano perteneciente a la Rama Judicial del poder público asuma la función de representación judicial (y las eventuales consecuencias jurídicas y patrimoniales desfavorables) de una extinta entidad que pertenecía al poder ejecutivo.

6.5.3.- De tal cosa no pueden sino desprenderse consecuencias que pugnan seriamente con el modelo convencional y constitucional colombiano, pues, por una parte i) si bien conforme al artículo 250 constitucional dentro de las competencias de la Fiscalía General de la Nación se encuentran “las demás funciones que establezca la ley” , estas deben guardar consonancia con la naturaleza constitucional de dicho órgano, esto es, la de perten ecer al poder judicial, ii) se instituye de cierto modo una elusión de responsabilidad que choca con el artículo 90 constitucional, en razón a que no será el poder ejecutivo – al que pertenecía el DAS – quien asumirá la defensa judicial y las, eventuales, consecuencias judiciales desfavorables en los litigios donde obre como demandado el DAS, sino otra rama del poder público que materialmente no fue quien intervino en los hechos que dieron lugar a cada proceso judicial; iii) se prohíja la idea errada según la cual pueden el legislador y el Gobierno Nacional atribuir (o sustraer) libremente funciones a la Rama Judicial sin respetar la esencia de la función

materialmente no fue quien intervino en los hechos que dieron lugar a cada proceso judicial; iii) se prohíja la idea errada según la cual pueden el legislador y el Gobierno Nacional atribuir (o sustraer) libremente funciones a la Rama Judicial sin respetar la esencia de la función jurisdiccional, lo cual, como se vio supra, no deja de ser contrario a la independencia de la judicatura, iv) atribuir funciones [así sea de representación judicial] del DAS a la Fiscalía General de la Nación lleva a no distinguir las competencias propias del poder ejecutivo con el judicial, lo cual se opone a la garantía de independencia de este último y v) se genera, al interior de la Fiscalía General de la Nación, una situación de abierta contradicción que afecta el ejercicio de la función de persecución (sic) (sic) del delito, pues por una parte dicho Ente debe obrar como acusador ante los posibles delitos cometidos por quienes fueron agentes o funcionarios del DAS pero, paradójicamente, en los procesos contenciosos donde asuma la vocería del DAS deberá defender la conformidad a derecho de las actuaciones de esta Entidad, disfuncionalidad que atenta contra el correcto y adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, si se admite, como debe ser, la vigencia del principio lógico de no contradicción.

6.5.4.- Todas estas circunstancias no hacen más que poner de presente la abierta disfuncionalidad, trasgresi ón al principio de separación de poderes y violación a la independencia judicial en que incurre el contenido normativo del Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, en lo que refiere a la Fiscalía General de la Nación, pues no se distingue el ejercicio de la f unción ejecutiva con la judicial, se elude la responsabilidad del poder

1303 de 2014, en lo que refiere a la Fiscalía General de la Nación, pues no se distingue el ejercicio de la f unción ejecutiva con la judicial, se elude la responsabilidad del poder ejecutivo, se afecta el correcto ejercicio de la administración de justicia [competencia de persecusión del delito de la Fiscalía], lo cual contraviene los contenidos normativos convencionales y constitucionales a los cuales está sujeto el legislador y el Gobierno Nacional al momento de ocuparse de la distribución de competencias de las entidades públicas extintas.

6.5.5.- Aunado a todo lo anterior, esta Sala también encuentra serios r eparos de legalidad al contenido normativo del artículo 7° del Decreto 1303 de 2014, en lo que hace referencia a la Fiscalía General de la Nación. Ello por cuanto trasgrede, de manera abierta, el Decreto -Ley que, precisamente, dice reglamentar.

6.5.6.- En efecto, el artículo 18 del Decreto -Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1444 de 2011, enseña que una vez culmine el proceso de supresión del DAS la representación de los proces os judiciales de dicha entidad recaerá sobre las Entidades del poder ejecutivo a las cuales se les habían encomendado –en el mismo Decretola asunción de funciones del DAS y en cuanto a aquellas entidades receptoras de funciones del DAS que no integraran la Rama Ejecutiva del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama”, esto es, de la ejecutiva que los asumirá. No obstante ello, el artículo 7° del

del poder público, determinó que correspondería al Gobierno Nacional determinar la entidad “de esta Rama”, esto es, de la ejecutiva que los asumirá. No obstante ello, el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 atribuyó, entre otras entidades , a la Fiscalía General de la Nación laRadicado: 05001-33-33-016-2014-00284-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

Demandante: ELKIN JULIÁN ARDILA ALVIAR

10 representación de los procesos judiciales y las conciliaciones prejudiciales en los que estuviere involucrado el DAS.

6.5.7.- Fluye, entonces, la contrariedad entre lo preceptuado por el Decreto -Ley (4057 de 2011) y el reglamentario (1303 de 2014), por cuanto siendo este último acto jurídico concreción del ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional, pretende extender la representación judicial del DAS a un órgano que no integra la Rama Ejecutiva del Poder Público, siendo que el Decreto-Ley estableció en modo claro y explícito que tal competencia sería distribuida entre las Entidades del poder ejecutivo, que no judicial.

(…) 6.5.9.- Sin más, el precepto reglamentario que atribuye a la Fiscalía General de la Nación representación judicial de los procesos judicial y las conciliaciones prejudiciales del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, contraviene el orden convencional, constitucional y legal, conforme se expuso con suficiencia en las precedentes páginas.

(…) 6.5.11.- Corolario de lo dicho, no puede la Sala reconocer a la Fiscalía General de la

convencional, constitucional y legal, conforme se expuso con suficiencia en las precedentes páginas.

(…) 6.5.11.- Corolario de lo dicho, no puede la Sala reconocer a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (…)”.

Luego, el artículo 238 de la Ley 1753 d e 2015 dispuso la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. , la cual se encargaría de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinat ario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de au toridad administrativa responsable para su atenció

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