TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00520 01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00520 01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996, NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, como quiera que para ese momento no se requería prueba de la responsabilidad penal. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 016 2014 00520 01
DEMANDANTE ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
DEMANDANTE ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 161
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima.
DECISIÓN REVOCA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por AMBAS PARTES contra la sentencia proferida el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO DIECISÉIS (16) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita declarar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativa y solidariamente responsable del daño antijurídico causado por haber sometido al señor ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ a la privación de la libertad desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 18 de marzo de 2011, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal.
Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares del detenido, el pago de los siguientes perjuicios: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Alex Fernando Acevedo Velásquez Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV $13.322.287Radicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS
3 Alexa Acevedo Cano Hija 100 SMLMV 100 SMLMV Nathaly Andrea Cano Sepúlveda Compañera permanente 100 SMLMV 100 SMLMV María Edilia Velásquez Montoya Madre 100 SMLMV Sandra Patricia Acevedo Velásquez Hermana 50 SMLMV Carlos Andrés Acevedo Velásquez Hermano 50 SMLMV Iván Darío Acevedo Velásquez Hermano 50 SMLMV Donata Montoya de Velásquez Abuela 50 SMLMV
2. HECHOS RELEVANTES.
Manifiesta que el 30 de enero de 2008 la Fiscalía 53 Especializada de Medellín profirió orden de captura contra el señor Alex Fernando Acevedo Velásquez, la cual se materializó el 17 de septiembre de 2009, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas; imponiéndose medida de aseguramiento privativa de la libertad en la Cárcel Bellavista.
Señala que en sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el procesado fue absuelto de todos los cargos y se ordenó su libertad inmediata; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal el 13 de septiembre de 2011. Afirma que para el momento de su captura el demandante laboraba como ayudante y conductor de bus de servicio público, con lo cual brindaba sustento económico a su familia.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, en tanto sostiene que esa entidad actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo, no siendo así responsable del daño antijurídico reclamado.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda señalando que el ente Fiscal fue quien resolvió la situación jurídica del señor Alex Fernando Acevedo Velásquez, imponiendo medida de aseguramiento, además fue la que calificó el mérito sumarial profiriendoRadicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS 4 resolución de acusación por los delitos de secuestro simple, y hurto calificado y agravado; además, fueron precisamente el Juez Adjunto al Primero Penal del
Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quienes absolvieron al procesado, dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia; razón por la cual, al no haber sido vinculado por los jueces al proceso penal, la entidad no debe responder de las actuaciones de la Fiscalía. Manifiesta que, el caso analizado se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, en el cual el proceso tenía dos etapas claramente definidas, la primera era la etapa de investigación la cual correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación, que comprendía la investigación preliminar, la apertura, la vinculación del sindicado mediante indagatoria, la definición de su situación jurídica cuya consecuencia era la imposición o no de la medida de aseguramiento, y finalizaba con la calificación del sumario que podía derivar en la preclusión de la investigación o en la resolución de acusación. La segunda etapa correspondía a los jueces penales, la cual iniciaba con la audiencia preparatoria, la audiencia pública de juzgamiento en la que se practicaban las pruebas, los alegatos de conclusión, y la sentencia de instancia. Resalta que en vigencia del procedimiento penal anterior, se facultaba a la Fiscalía General de la Nación para resolver de manera autónoma, exclusiva y excluyente, sin intervención de los jueces de la república, sobre las medidas restrictivas de la libertad; en consecuencia, dado que éstos no dispusieron la privación de la libertad del demandante, no existe responsabilidad de la Rama Judicial en el presente
caso. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 17 de agosto de 2017, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Argumenta que quedó demostrado que al proceso penal se le puso punto final, como quiera que el actuar del señor Alex Fernando Acevedo Velásquez no se configura como típico, antijurídico o culpable, puesto que las dudas que resultaronRadicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS 5 en relación con la investigación en la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, se debió resolver a su favor.
Manifiesta que la absolución es suficiente y torna inequívoca la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, por lo que el título de imputación en el presente caso debe ser el subjetivo o de falla probada, ya que en el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia, se desgastó inútilmente el aparato jurisdiccional, al punto de cercenar la libertad de un sujeto por una investigación precaria y sin los fundamentos suficientes. Afirma que es cuestionable el actuar de la Fiscalía quien sobre una base probatoria precaria, respecto al autor y su calidad en la participación de la eventual conducta
punible, imponga una medida de aseguramiento sin la exigencia de un mayor y mejor material probatorio, circunstancias de las cuales dimana la falla, atribuible a la entidad. De otro lado, respecto a la Rama Judicial señaló que la privación de la libertad se torna injusta con todas las actuaciones adelantadas hasta que se profirió la absolución del procesado, por lo que la entidad también está llamada a responder. Finalmente, se condenó a las demandadas al pago de perjuicios morales y lucro cesante consolidado a favor de la parte demandante, se negó el reconocimiento del daño a la vida de relación, y se condenó en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN. La PARTE DEMANDANTE, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia manifestando que, se debían reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación durante el tiempo de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Alex Fernando Acevedo Velásquez, como quiera que ésta degenera las condiciones mínimas de existencia que requiere cualquier ser humano para concretar su proyecto de vida.
Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer el daño a la vida de relación solicitado con la demanda. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló la sentencia argumentando que en el presente caso se condenó a la entidad bajo un régimen de responsabilidad objetivo, sin analizarse la falla en el servicio, además que elRadicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS 6 proceso penal se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, debiéndose examinar la actuación del funcionario judicial, es decir, si actuó o no contrario a derecho.
Afirma que la medida de aseguramiento reunió los requisitos necesarios para su imposición, además de la lectura de la sentencia absolutoria se desprende que la misma se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, no porque se haya declarado la inocencia total del sindicado, sino aplicando la duda al no existir certeza para condenar. Agrega que constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como sucede con la detención preventiva que ha sido establecida como mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia en la investigación, y evitar que se entorpezca la misma; además se aplica cuando contra el sindicado existan al menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente obtenidas. Señala que al momento de proferir la medida de aseguramiento se contaba con el requisito exigido por la ley vigente para la época de los hechos, máxime cuando existía prueba directa en su contra, por lo que la misma estuvo debidamente fundamentada. Agrega que la detención preventiva ordenada en contra del señor Acevedo Velásquez no resulta injusta o desproporcionada, toda vez que para su decreto se dieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía, igualmente respecto
de la etapa de investigación, y al emitirse la resolución de acusación, ya que se tenían hechos indicadores graves que comprometían su responsabilidad, no siendo requisito esencial que en ese momento se tuviera certeza de que el sindicado haya cometido la conducta. Respecto a los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia manifiesta que, los ingresos del demandante no fueron probados en el proceso, por lo que no podía reconocerse el lucro cesante; adicionalmente, en la demanda no se solicitó el reconocimiento adicional de 8.75 meses que una persona privada de la libertad tarda en conseguir empleo, los cuales fueron concedidos. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS 7 La RAMA JUDICIAL apeló la sentencia señalando que el proceso adelantado en contra del demandante se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, donde es la Fiscalía General de la Nación la que dirigía por completo el proceso penal en la etapa sumarial, por lo que tenía facultades jurisdiccionales para que constitucional y legalmente decidiera sobre la restricción de la libertad individual, sin intervención de los jueces de la república; y como lo que se reclama es la ilegalidad, injusticia y desproporcionalidad de la medida de aseguramiento, es la Fiscalía la llamada a responder en caso de acreditarse los presupuestos de
la responsabilidad, por ser quien autónomamente decretó la medida de aseguramiento en contra de Alex Fernando Acevedo, resaltando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Indica que en el presente caso la Fiscalía omitió realizar una correcta investigación frente a los informes presentados por los auxiliares de la Policía Nacional, por cuanto se espera de dicha entidad que realice un análisis técnico y científico en la investigación, y un análisis juicioso de los elementos e informes proporcionados por la Policía Nacional; y finalmente, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo anterior considera que no se encuentra acreditado el nexo causal entre el supuesto daño por privación injusta de la libertad y la conducta desplegada por la Rama Judicial. Agrega que en el presente caso el hecho generador de la investigación en contra del demandante se fundamentó en un informe de campo presentado por los agentes de investigación de la Policía Judicial, con base en el cual el ente acusador ordenó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues en éstos se indicó que en uno de los carros hurtados a las víctimas se hallaron los documentos de identidad del señor Alex Fernando Acevedo Velásquez; además las víctimas que denunciaron el hurto realizaron reconocimiento fotográfico, donde identificaron al demandante como uno de los delincuentes que les habían hurtado sus pertenencias; por lo cual, afirma que se trata de la conducta de un tercero que rompe con el nexo causal, y constituye una causal eximente de responsabilidad estatal.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS 8 La PARTE DEMANDANTE y la RAMA JUDICIAL presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no presentó concepto, no obstante encontrarse debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal mediante la cual se confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, puesto que la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2013, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación
demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2013, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acredita la ausencia de responsabilidad administrativa de laRadicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS
9 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL , en los hechos por los cuales se privó de la libertad de manera preventiva al señor ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ, dado que las entidades demandadas alegan haber obrado conforme a los parámetros legales y constitucionales asignados para el efecto; y estar configurada una causa extraña que las exonera de cualquier obligación indemnizatoria. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en
que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de
unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS
10 Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas
por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único
de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943).Radicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS 11 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5.
Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente,
ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya
interpuesto los recursos de ley”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se
5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. 9 “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia
grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia oRadicado: 05001 33 33 016 2014 00520 01
Demandante: ALEX FERNANDO ACEVEDO VELÁSQUEZ Y OTROS 12 corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10.
La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe.
Desde luego, en los términos del art. 63 del C.C 11., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa . Esto, por cuanto el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente. En este punto, la premisa de apertura viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia. Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso. Entiende la Sala y sobre ello ninguna discrepancia postula, que la presunción de inocencia en la vista penal, es el baluarte, a la vez que la barrera infranqueable que no se puede socavar ante cualquier atisbo de duda, razón que explica cabalmente una decisión absolutoria. Esa presunción queda definida de manera irremovible y su peso queda depositado por exclusivo en los fines del proceso penal, a los cuales esta jurisdicción no tiene nada distinto que decir o agregar. No obstante, al quedar excluida,
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