TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00569 01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00569 01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada: que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. / TITULOS DE IMPUTACIÓN - existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: 1. Falla probada del servicio. 2. Riesgo excepcional. 3. Daño especial. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello / DIFERENCIA ENTRE LOS REGÍMENES Y TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. / OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA PROTECCIÓN DE LOS ADMINISTRADOS - se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar. / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN LA FALLA DEL SERVICIO - Bajo el título de
encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar. / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN LA FALLA DEL SERVICIO - Bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 1564 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que no prueba la parte actora, teniendo a su cargo la obligación contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, que exige la demostración de los supuestos de hecho alegados, la versión del demandante según la cual fue el bache en la vía, la causa por la cual sufrió el demandante el accidente de tránsito indicado. Tampoco se demostró al plenario que, el accidente haya tenido como causa eficiente la falta de señalización y demarcación de la vía, pues del oficio arrimado y de los
indicado. Tampoco se demostró al plenario que, el accidente haya tenido como causa eficiente la falta de señalización y demarcación de la vía, pues del oficio arrimado y de los testimonios e interrogatorio rendido, no se hizo una sola referencia a la obligatoriedad de algún tipo de señalización para ese tipo de vía y de ser así, la falta de señalización de la misma. En consecuencia, si bien se encontró acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de señalización en la vía y su debido mantenimiento, no logró configurarse el nexo causal y por tanto no se evidenció la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, motivos por los cuales la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.016 2014 00569
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00569 01
DEMANDANTE LIBARDO ANTONIO JARAMILLO MONTES
DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito/ Régimen de responsabilidad de falla en el servicio/Falta de prueba DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 315
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el
de prueba DECISIÓN Confirma sentencia apelada
SENTENCIA N° 315
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por LIBARDO ANTONIO JARAMILLO MONTES en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada Municipio de Medellín por las lesiones sufridas por el demandante Libardo Antonio Jaramillo Montes con ocasión al accidente de tránsito sufrido mientras conducía su bicicleta en el barrio EL
Salvador del Municipio de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales, la suma de $40.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $2.000.000 por daño emergente. A su vez, solicita la actualización de la condena y el pago de las agencias en derecho. 2. -HECHOS 1.-Indicó que el demandante nació el 19 de agosto de 1958 en el Municipio de Medellín.016 2014 00569 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.-Refirió que el mismo se encontraba conduciendo su bicicleta por el barrio El Salvador
de la ciudad de Medellín a las 7:00 p.m. cuando sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó como lesiones la pérdida total de la visión de su ojo derecho. 3.-Aseguró que la causa del accidente fue el pésimo estado de la vía adicionado a la falta de señalización de la misma y que en el lugar de los hechos solo se hizo presente la ambulancia del sector, pero ningún organismo de tránsito. 4.-Adujo que para la época del accidente, los ingresos del mismo ascendían a una suma mensual de $900.000 aproximadamente ejerciendo funciones como fotógrafo y electricista. 5.- Señaló que adicional a las lesiones físicas causadas, el accidente de tránsito ocasionó un perjuicio moral consistente en una constante tristeza y aflicción por la pérdida de su visión, la cual era además en la que basaba su sustento como fotógrafo.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Allega jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se habla sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y del deber de mantenimiento de la infraestructura vial y obligación de señalización de las vías públicas, para concluir que es evidente que el Municipio de Medellín a quien le corresponde el mantenimiento y el cuidado de la malla vial de la ciudad, omitió su deber de recuperar y hacer un constante mantenimiento a las vías de la ciudad, situación probada a través de las fotografías aportadas.
Adicional a ello, asegura que además del indebido mantenimiento de la vía, no existía una debida señalización de la misma, en la que se indicara que la vía por la que se transitaba era peligrosa, sobre todo en las horas de la noche, en las cuales transitaba el demandante.
4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
una debida señalización de la misma, en la que se indicara que la vía por la que se transitaba era peligrosa, sobre todo en las horas de la noche, en las cuales transitaba el demandante.
4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a folios 70 y ss. del expediente en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda asegurando que se presenta una causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Señaló que dentro de la malla vial de la ciudad se van presentando desgastes en el pavimento por el normal uso de las mismas y en este sentido, es deber de los conductores hacer un uso prudente de las mismas.016 2014 00569
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Indicó que la existencia de un hueco en la vía no es la razón material de una caída, pues se desconocen el número de circunstancias fácticas que pudieron incidir en la ocurrencia de aquella, máxime cuando asegura que el municipio de Medellín realiza un mantenimiento periódico de la malla vial. Refirió que, no se encuentra documentado en ningún informe de transito ni ningún medio probatorio adicional, las circunstancias del accidente vial presentado, que permitan establecer la velocidad de la bicicleta, el estado de dicho medio de transporte y en general las condiciones en que ocurrieron los hechos. Advirtió que, no existe nexo de causalidad entre los hechos ocurridos y los daños alegados, pues de un lado no se advierten las supuestas omisiones del Municipio de Medellín y de otro, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de las mismas.
5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
pues de un lado no se advierten las supuestas omisiones del Municipio de Medellín y de otro, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de las mismas. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado de Instancia señaló que la demanda corresponde analizarse bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, indicando que se encuentra probado el daño con las lesiones padecidas por el demandante, pero que este daño no es atribuible a la demandada, pues si bien aseguró que se encuentra acreditado el defectuoso estado de la vía, la cual presentaba un hueco o bache, no media prueba que permita determinar que esta circunstancia fue la causante de la caída del demandante. Reitera que no obra material probatorio sobre las especiales condiciones de la vía que hayan desencadenado el accidente de tránsito y la ausencia de señalización de la vía y que en consecuencia, fue la falla en el servicio del Municipio de Medellín, la causa determinante en el accidente que derivó las lesiones del demandante. Concluyó que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado todos los elementos necesarios para probar la responsabilidad del ente territorial a título de falla en el servicio.
6.- RECURSO DE APELACIÓN016 2014 00569
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La parte demandante presentó recurso de apelación tal como consta a folios 147 y ss. del expediente en el cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. Indicó que el juez de instancia realizó caso omiso al acervo probatorio que se allegó con la demanda y las pruebas practicadas, fijando su atención en el únicamente en las fotografías aportadas. Refirió que la imputación del daño a la demandada se encuentra configurado con la omisión y descuidos en el mantenimiento vial para la conservación de la vía por la cual transitaba el demandante y la inobservancia de las obligaciones legales para la oportuna señalización de las vías, que permitieran determinar que la malla vial se encontraba obstruida en uno de sus carriles o calzadas con la existencia de un hueco que impedía la circulación de los vehículos de manera correcta.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en este caso la demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Liberado Antonio Jaramillo Montes en hechos ocurridos el día 20 de junio de 2013 mientras conducía su bicicleta por el Municipio de Medellín.
Para el efecto, se establecerá si existió por parte del juez de instancia una debida valoración de todo el material probatorio más allá de las fotografías aportadas, que dan cuenta del nexo causal por falta de mantenimiento vial e indebida señalización de las vías.
2.MARCO JURÍDICO.
2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir
cuenta del nexo causal por falta de mantenimiento vial e indebida señalización de las vías. 2.MARCO JURÍDICO. 2.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada:016 2014 00569 REPARACIÓN DIRECTA 6 que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres modalidades bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados
jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento 3 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”6 Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y de los títulos de
imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)016 2014 00569
REPARACIÓN DIRECTA 7 “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo7. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”8.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:
“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel
constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”9
7 Enrique Gil Botero, “La teoría de la imputación objetiva en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia”, artículo publicado en el libro “La Filosofía de la Responsabilidad Civil”, (Bogotá D.C., Universidad
Externado de Colombia, 2013), p. 489. 8 Así, por ejemplo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional en aquellos casos de daños producidos por la concreción de riesgos derivados de actividades o de cosas peligrosas, tales como armas de dotación, vehículos oficiales, transmisión de energía eléctrica, etc.[2]; de igual forma, dentro régimen objetivo, aparece el título de imputación denominado -daño especial-, derivado de daños causados por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas (vgr. afectación al derecho de propiedad por patrimonio urbanístico, ambiental o arquitectónico, etc.) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994. Expediente 7.096, M.P. Juan de Dios Montes, sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10.392, M.P. Ricardo Hoyos Duque, y más recientemente, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente 22.886, M.P. Olga Valle De La Hoz. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)016 2014 00569
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Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILDIAD APLICABLE. En casos en los que como aquí se demanda la responsabilidad del Estado como consecuencia del incumplimiento del deber legal de la administración de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio 10, situación que ha sido reiterada por el Consejo de Estado. A su vez, la Constitución Política en el artículo segundo11 preceptúa la obligación de las autoridades de la protección de los administrados y por ello se ha señalado por el Consejo de Estado: “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”12 Por tanto, se precisa para el Estado la utilización de los medios que se encuentran a su alcance para cumplir la obligación constitucional y si el daño ocurre como consecuencia
de la falta de los medios exigidos al respecto, deberá entonces indemnizar. En el sub lite, se acusa que la entidad demandada es responsable de los daños sufridos por el d, con motivo de un accidente de tránsito sucedido en la vía que conduce al Túnel de Occidente a la altura del kilómetro 5, en el sector denominado “La Asomadera”, cuando al caminar por el sector fue arroyado por un vehículo que pasaba por su lado, aparentemente, a causa de la falta de acceso al puente peatonal y de señalización existente en la vía. Por tanto, es justamente bajo el régimen de falla del servicio que se evalúa el caso sub iudice.
10 Sección tercera, Subsección A, exp. 175290, sentencia de 21 de febrero de 2.011. 11 Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 12 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.016 2014 00569 REPARACIÓN DIRECTA 9 2.3 DE LOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Bajo el título de imputación de falla del servicio la administración puede exonerarse de responsabilidad con la configuración de una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho de un tercero, para lo cual deberá demostrarse entonces la irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso. Al respecto señaló el Consejo de Estado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación,
imprevisibilidad y exterioridad del mismo o establecerse que su actuar fue diligente y cuidadoso. Al respecto señaló el Consejo de Estado: “En lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño”13 En relación con la aplicación de la eximente de responsabilidad respecto a un caso similar al acá planteado, el Consejo de Estado indicó: “Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se absolvió a la entidad demandada, al tener como acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerándose como causa única del accidente, el hecho de que el joven Jesús Angarita Jiménez estuviera bajo los efectos del alcohol, soportando el argumento en el examen de alcoholemia que obra a folio 72 del expediente, el que informa que el demandante presentaba una embriaguez aguda positiva. Esta Sala recuerda que, en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima, como impeditiva de imputación, para su procedencia, se requiere de lo siguiente: la presencia de un
actuar: positivo o negativo, esto es, de una acción u omisión por parte de quien alega padecer el daño; y ese actuar, viene a ser el determinante y exclusivo del hecho que materializa el acontecer de las lesiones infligidas. Sin duda, como lo ha señalado la Sala, el demandado se libera si logra acreditar que fue el comportamiento del propio afectado determinante y decisivo en la generación del daño, así lo precisó en sentencia del 13 de agosto de 2008: “Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”. “En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño”.
13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376)016 2014 00569
REPARACIÓN DIRECTA 10 “En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente, como quiera que en reciente oportunidad se señaló: “En este caso, la entidad demandada y las llamadas en garantía alegaron como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible para la Administración. De no ser así, de tratarse de un hecho o acto previsible o resistible para la entidad, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor. (…) “Lo anterior no quiere significar en modo alguno, que el hecho de la víctima en ocasiones pueda ser total o parcial, en cuanto se refiere a la materialización del
resultado dañoso, motivo por el cual será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido”. “Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”. El principio de confianza conlleva implícito la tranquilidad que tienen las personas que integran la sociedad, de que el Estado prestará adecuadamente sus servicios públicos, por lo que, no cualquier tipo de participación de la víctima, en una actividad riesgosa, reviste el estatus necesario para excluir la responsabilidad de la administración”. “En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevis
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