TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00690 01-(19-09-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00690 01-(19-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE AIDA LUZ AGUDELO GARCÍA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-016-2014-00690-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / SU
DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 CE.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA
PROVIDENCIA 70
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 3 de abril de 2017 por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control
La señora AIDA LUZ AGUDELO GARCÍA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de su
La señora AIDA LUZ AGUDELO GARCÍA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
1.2. Pretensiones
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o silencio administrativo negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada el día 8 de mayo de 2013, mediante la cual la señora AIDA LUZ AGUDELO GARCÍA requirió a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AIDA LUZ AGUDELO GARCÍA DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 016 2014 00690 01
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SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensió n respectiva, a partir del día en que adquirió el derecho, en cuantía del 75% del salario y de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Conforme lo indica la Ley 33 de 1985, la Circular 054 de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de Consejo de Estado.”
“(…)”
1.3. Supuestos fácticos
Procuraduría General de la Nación y la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de Consejo de Estado.”
“(…)”
1.3. Supuestos fácticos
1. Señala la parte actora que l a señora AIDA LUZ AGUDELO GARCÍA, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en diferentes entidades del Estado por un período de 1.542 semanas, es decía por más de 20 años , siendo beneficiaria del régimen de transición.
2. El reconocimiento de su pensión se realizó con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad a través de la Resolución 028029 de 2007.
3. La parte actora por medio de petición del 8 de mayo de 2013, solicitó a la entidad demandada la reliquidación pensional incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Circular 054 de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación.
1.4. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Circular 054 de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación.
Señala que no existe duda de que la actora efectivamente cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, ello se demuestra con la Resolución No. 028029 de 2007 en donde
Señala que no existe duda de que la actora efectivamente cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, ello se demuestra con la Resolución No. 028029 de 2007 en donde efectivamente se indica que la demandante nació el 17 de septiembre de 1952 y por lo tanto para el 1 de abril de 1994 tenía 38 años de edad, además en dicho acto administrativo se expresa que laboró para el Estado por un período aproximado de 29 años, por lo que le correspondería aplicarle el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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Conforme a los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado manifiesta que debe incluir dentro de su IBL los factores salariales sobre los cuales no se hayan cotizado al sistema de seguridad social integral.
1.5. Contestación a la demanda
1.5.1. Colpensiones
Manifiesta la entidad demandada que de la lectura del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se puede concluir que ante la concurrencia de varios regímenes pensionales para los cuales cumpla requisitos el aseg urado, se deberá elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma elegida, por lo que indica no se puede aplicar una parte favorable de un régimen pensional y otra de otro, porque entonces estaría creando un nuevo régimen pensional, razones por las cuales
siempre que se someta a la totalidad de la norma elegida, por lo que indica no se puede aplicar una parte favorable de un régimen pensional y otra de otro, porque entonces estaría creando un nuevo régimen pensional, razones por las cuales señala es más beneficioso para el actor el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990 ya que esta reconoce una tasa de reemplazo del 90%y no del 75% como consagra la Ley 33 de 1985.
Manifiesta que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional, están reglados por normas expresas, en las cuales taxativamente se enumeran los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al sist ema general de seguridad social integral, en las mismas no se contemplan factores salariales como: subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vida cara y prima de vacaciones en tiempo, asimismo, indica que si no fueron objeto de cotización por lo que no podrán tomarse en cuenta por parte de la Administradora de Pensiones, por expresa disposición constitucional y legal.
1.6. Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia del 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, decidió negar las súplicas de la demanda señalando que ante la disparidad de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se le debe dar prevalencia a esta última en razón a las Sentencias 258 de 2013 y SU 230 de 2015, establecido que a la demandante no le asiste derecho a que se le tenga como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de todos factores salariales
debe dar prevalencia a esta última en razón a las Sentencias 258 de 2013 y SU 230 de 2015, establecido que a la demandante no le asiste derecho a que se le tenga como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de todos factores salariales devengados en el último año de servicios, pues esta prebenda contenida en la L eyMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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33 de 1985, no hizo parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.7. Recurso de apelación
1.7.1. Parte actora
En su recurso de apelación la demandante hace alusión a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado con fecha del 25 de febrero de 2016, señalando que es factible que se le aplique en su IBL todo lo percibido en su último año de servicio.
Asimismo, indica que por el principio de favorabilidad le es más beneficioso el promedio de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicio que lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le arroja un monto de la pensión más bajo.
1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.8.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Reitera la entidad demandada los argumentos expuestos en la contestación a la demanda procediendo a solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia.
1.8.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Reitera la entidad demandada los argumentos expuestos en la contestación a la demanda procediendo a solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia.
1.8.2. Parte actora
Guardó silencio en esta etapa procesal.
1.8.3. Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
1.9. Pruebas relevantes
- Solicitud presentada por la parte actora pidiendo la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1985. (folios 11 y 12).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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- Resolución No. 028029 de 2007, por la cual se le reconoce la pensión a la señora
Aida Luz Agudelo García. (folio 13).
- Constancia expedida por el Hospital General de Medellín, por medio de la cual se indica que la demandante estuvo vinculada con esa institución desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2007, como empleada pública, desempeñando como último cargo el de auxiliar área de salud. (folio 14).
- Salarios percibidos por la actora en el periodo de agosto de 2006 y septiembre de 2007. (folios 16 y 17).
- Resumen de las semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones (folios 45 a
48).
2. CONSIDERACIONES
2007. (folios 16 y 17).
- Resumen de las semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones (folios 45 a
48).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema Jurídico
Pasa la Sala a determinar si ¿es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora AIDA LUZ AGUDELO GARCÍA , calculando el IBL con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo pretende la parte actora, o por el contrario, no es procedente acceder a esta pretensión conforme a las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucion al y el reciente fallo de unificación del Consejo de Estado?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2.3. Causa del problema jurídico
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias
partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe, en primer lugar, a una antinomia normativa, toda vez que p ara la parte demandante el IBL de la pensión se debe determinar de conformidad con la Ley 33 de 1985 promediando lo devengado por la actora en el último año de servicios con base en los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado, mientras que para el Juzgado de primera instancia no es posible la reliquidación de su IBL de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional.
De otro lado, se plantea un problema hermenéutico, por cuanto la demandante efectúa una interpretación amplia de la Ley 33 de 1985 solicitando que se incluya la totalidad de factores salariales legales devengados en el último año de servicios; por el contrario, el Juzgado de primera instancia realiza una interpretación restrictiva de la norma al considerar que sólo pueden ser incluidos aquellos que sirvieron de base para el cálc ulo de los aportes y cotización de conformidad con el régimen general de pensiones y los preceptos de la Corte Constitucional.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión
En consideración al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son h ombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello , o el
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello , o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...)
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de pri ma media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconoci miento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pens ión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social
trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayas fuera del texto original)
El mencionado artículo estableció el régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a jubilarse para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para proteger su expectativa legítima.
Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado:
“De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido.
En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada,
En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca la protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirseMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”1 (Subrayas de la Sala)
El artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territ orio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ó rdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ó rdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
En cuanto a los factores salariales que se le deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones el Decreto 1158 de 1994 dispone:
“ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;”
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P Jaime Moreno García. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Radicación número: 25000-23-251Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P Jaime Moreno García. Sentencia del 21 de septiembre de 2006. Radicación número: 25000-23-25000-2002-04260-01(872-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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2.4.2. Régimen aplicable anterior a la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos – Ley 33 de 1985
La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.
El artículo 1° de la mencionada Ley señaló:
“ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natu raleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natu raleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez , se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cu atro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.”
Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido q uince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de
oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Por otro lado, la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 enero de 1985”, indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efecto s previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas
estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de desc anso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.
ARTÍCULO 2°. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Frente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la aplicación del régimen de transición, debido a la controversia jurídica que se presentó entre las Altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inc iso tercero de la mencionada normatividad, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio. La Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definit iva, profirió el 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 52001Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definit iva, profirió el 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 5200123-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés, en la que se estableció el criterio de interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la mencionada providencia se procedió a fijar las siguientes reglas jurisprudenciales:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
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94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Preci os al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconoci miento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
Dentro de las reglas fijadas se realizó precisión frente al régimen especial de los docentes, señalando que los mismos deben ser cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993.
En consideración a los factores salariales cotizados al sistema general de pensiones se indicó:
“96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL
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