TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00744 01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2014 00744 01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para determinar la responsabilidad del Estado debe valorarse la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de la actuación de quien fue privado de la libertad - La absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – El juez administrativo debe efectuar un análisis de las circunstancias del caso concreto – Si la responsabilidad es subjetiva, debe verificarse si se demostró la falla del servicio / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto, pues puede ser limitado por el poder coercitivo del Estado, aunque respetando garantías constitucionales y legales / CAPTURA EN FLAGRANCIA - La captura sin orden de autoridad judicial sólo procede en determinados supuestos, y por ello, sólo si la persona es (i.) sorprendida al momento de cometer el delito, (ii.) sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o (iii.) sorprendida y capturada con objetos que permitan concluir que momentos antes ha cometido el delito o participado en él, la captura puede hacerse sin mediar orden de autoridad judicial - Cuando la captura se adelanta en desconocimiento de las ritualidades constitucionales y legales, el Estado está llamado a responder por los daños causados; no obstante, cuando se pretende derivar su responsabilidad, ya no de la privación de la libertad por considerarla injusta, ya sea porque el hecho no existió, el
sindicado no la cometió o la conducta era atípica, sino de la captura ilegal, debe encontrarse probada la falla del servicio FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que en el caso concreto era aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva, y la parte actora no desplegó la actividad probatoria tendiente a acreditar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, ilegal, irrazonable o desproporcionada; y de los elementos allegados y valorados, se encontró que la vinculación al proceso penal tuvo fundamento en elementos que permitían inferir su participación en el ilícito. Prosperado este argumento de la recurrente, se debe revocar integralmente la sentencia.016-2014-00744
REPARACIÓN DIRECTA 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 00744 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE WILDEL DE JESÚS MORA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 56
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por WILDEL DE JESÚS MORA GIRALDO, JAIME ALBERTO MORA, AMPARO DE JESÚS GIRALDO SÁNCHEZ, MARÍA KATHERINE MORA GIRALDO, YENI TERESA GIRALDO, DUVAN ESTIBER MORA GIRALDO, HERINTON DE JESÚS MORA GIRALDO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor WILDEL DE JESÚS MORA GIRALDO entre el 28 de noviembre de 2011 y diciembre de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente
la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y en la modalidad de lucro cesante la suma de quince millones trescientos ocho mil doscientos pesos ($15.308.200). Pretende que se condene por concepto de perjuicios morales subjetivos en cuantía de 100 SMLMV para la víctima directa, 80 SMLMV para sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos.016-2014-00744
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Así mismo, solicita que se condene a las demandadas por el perjuicio a la alteración de las condiciones de existencia en las mismas cuantías que las solicitadas por perjuicios morales. Pretende que se ordene publicar en un medio de comunicación masivo que el señor WILDEL DE JESÚS MORA GIRALDO fue declarado inocente por el delito de acto sexual abusivo en menor de catorce años. Finalmente, que se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el demandante laboraba para la cooperativa de trabajo asociado SERCONAL desde el día 28 de febrero de 2011 devengando una asignación mensual de $535,600 pesos más auxilio de transporte, así como horas extras y brigadas ocasionales, en donde se desempeñaba como auxiliar de aseo y limpieza. 2.2. Narra que el 28 de noviembre de 2011, mientras laboraba en la empresa mencionada, dentro de las instalaciones de la biblioteca La Quintana ubicada en el barrio López de Mesa del municipio de Medellín, el demandante se vio involucrado en un
supuesto delito de acceso acto sexual abusivo en menor de 14 años, que terminó con su captura. 2.3. Tal captura fue realizada por miembros de la Policía Nacional, luego que se les informara la retención de un joven por parte de la ciudadanía, por abusar de una menor de edad. La captura se dio por la declaración de dos personas que señalaron que fue encontrado en el cuarto donde registraban basuras, lugar donde fue hallada una menor con el pantalón a la altura de la rodilla, reportándose la situación. 2.4. Relata que el 28 de noviembre de 2011 fue establecida denuncia por la madre de la víctima por el delito de actos sexual abusivo. 2.5. Afirma que en el reconocimiento médico legal de la menor, se anota que la paciente afirma que no le hizo nada y no explica la razón por la cual se estaba subiendo el pantalón.016-2014-00744 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.6. Narra que el 29 de noviembre de dicha anualidad fue puesto a disposición del Juzgado 30 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien legalizó su captura, se hizo la formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.7. Agotada la fase de acusación, el 9 de agosto de 2012 se dio inicio al juicio oral, que se continuó el 30 de noviembre por problemas técnicos, anunciándose en esta diligencia el sentido absolutorio del fallo.
2.8. Afirma que el 27 de febrero de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento dicta sentencia absolutoria. 2.9. Señala que sufrió angustia y preocupación durante la privación de libertad, afectaciones económicas asociadas a la pérdida de empleo y estas consecuencias se trasladaron a su familia a quienes se les causaron perjuicios morales.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución política y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996.
Refiere jurisprudencia relacionada señalando que la responsabilidad del Estado por privación injusta procede bajo el régimen objetivo cuando el hecho no existió, no lo cometió, la conducta típica y por aplicación del in dubio pro reo.
II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 218 y ss.) señalando que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del proceso. La demandada objeta la cuantía señalando que no se allegan pruebas que sustenten lo pretendido.
Como razones de la defensa señaló que no se configuran los supuestos especiales que permitan estructurar la responsabilidad de cabeza de la Fiscalía, en tanto estaba actuando en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin que se presente ningún actuar defectuoso, error o privación injusta de la libertad, citando el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones que rigen la solicitud de medida aseguramiento en la Ley 906 de 2004, señalando que se cumplían los requisitos para la imposición de la016-2014-00744 REPARACIÓN DIRECTA 5 misma en contra el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo como presunto autor del delito
la Ley 906 de 2004, señalando que se cumplían los requisitos para la imposición de la016-2014-00744 REPARACIÓN DIRECTA 5 misma en contra el señor Wildel de Jesús Mora Giraldo como presunto autor del delito de actos sexual abusivo con menor de 14 años. Afirma que es el juez de control de garantías quien decide imponer una medida aseguramiento, considerando que en este caso se cumplieron los requisitos y resalta que para proferir la medida aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal. Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el juez de control de garantías. Asimismo propone la excepción de inexistencia del deber de indemnizar pues la absolución dentro del proceso penal no configura la procedencia de la indemnización. Finalmente, propone la excepción de estricto cumplimiento de un deber legal. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 243 y ss.) señalando que fue precisamente el juez de conocimiento quien definió la situación del señor Wildel de Jesús Mora Giraldo, y lo absolvió de todos los cargos por los que fue acusado, ordenando su libertad inmediata Como razones de la defensa, se refirió a las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004, advirtiendo que la detención no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso ni se encuentra demostrado que el juez haya actuado de manera desproporcionada. Afirma que la Fiscalía no pudo sacar adelante su pretensión punitiva por cuanto el acervo probatorio fue precario, quedando dudas insalvables para el juez de conocimiento.
encuentra demostrado que el juez haya actuado de manera desproporcionada. Afirma que la Fiscalía no pudo sacar adelante su pretensión punitiva por cuanto el acervo probatorio fue precario, quedando dudas insalvables para el juez de conocimiento. Se refirió a la culpa exclusiva de un tercero, toda vez que los denunciantes pusieron en movimiento el aparato judicial, sin que los argumentos expuestos hayan permitido llegar a una sentencia condenatoria, señalando que es la denuncia de las trabajadoras de la biblioteca y de la madre de la menor, las fuente de responsabilidad del hecho dañoso, mientras que las autoridades simplemente cumplieron con su deber legal. Señala que, en el caso bajo análisis, se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida aseguramiento, que no se configuran los elementos o presupuestos de responsabilidad del Estado y que la privación de la libertad no fue violatoria del debido016-2014-00744 REPARACIÓN DIRECTA 6 proceso, que tampoco se videncia un actuar desproporcionado y al contrario se evidencia que se cumplieron sus funciones legales y constitucionales. Se refirió al régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado señalando que la responsabilidad deriva de la falla del servicio, la que no se configura en este caso. Fórmula las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la administración, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de un tercero.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Se refirió al régimen de responsabilidad aplicable y al título de imputación para concluir que el régimen de responsabilidad en lo relativo a la privación injusta de la libertad es objetivo. En el caso concreto, señaló que la absolución del señor Wildel de Jesús Mora Giraldo se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cual impone el deber de reparar el daño ocasionado, sin consideración subjetiva alguna, por aplicación del título de imputación objetiva. Señaló que como el proceso penal se adelantó en vigencia la Ley 906 de 2004 la medida aseguramiento fue una decisión exclusiva del funcionario judicial, no obstante, la Fiscalía tuvo un rol protagónico, quien solicitó la misma, debiendo responder ambas entidades. Procedió a la indemnización de perjuicios, reconociendo perjuicios morales para la víctima directa, sus padres y sus hermanos, negando los perjuicios denominados daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ordenó el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Finalmente, condenó en costas a las demandadas.
V. RECURSO DE APELACIÓN016-2014-00744
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La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó apelación (fl. 334 y ss.) señalando
que no existen fundamentos legales ni fácticos para considerar que la fiscalía deba responder por los perjuicios causados, señalando que el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima determina que debía asumir la privación de la libertad como una carga que le corresponde por el hecho de vivir en comunidad. Afirma que la gravedad del delito por el que fue acusado y las dificultades probatorias del mismo deben ser valoradas, señalando que la Fiscalía fundamentó la medida de aseguramiento en las evidencias indiciarias, periciales y testimoniales, como lo fue el relato de los testigos, la versión inicial de la menor, la cual fue posteriormente modificada sin que se pudiera establecer la razón de esa modificación, los informes de los investigadores de campo y la entrevista con el capturado. En ese sentido pese a que la responsabilidad penal no alcanzó a configurarse, la medida estuvo ajustada y fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas y fue la conducta del señor Wildel de Jesús Mora la que motivó su vinculación a la investigación. Reitera el rol que tiene el Juez de control de garantías en la privación de la libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, debiendo el juez efectuar un análisis de cómo intervinieron las entidades dentro del proceso penal para asignar responsabilidades. Reitera sus argumentos, como lo son el cumplimiento de un deber legal, que no existió daño antijurídico pues el demandante debió soportar la actuación del Estado y culpa exclusiva de la víctima.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó recurso de apelación (fls. 365 y ss.) señalando que debe revocarse la sentencia proferida ya que se configura el hecho de un tercero, además que debe evaluarse la responsabilidad de cada una de las entidades, pues la Rama Judicial no debe responder por instrucción del proceso. Reitera los argumentos de la contestación señalando que no se reunen los presupuestos de responsabilidad. Desarrolla ampliamente los siguientes argumentos de defensa: (i) la configuración de la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues fueron las declaraciones de la menor, los testigos y la madre que provocaron la vinculación de la menor al proceso judicial, (ii) el interés superior del niño como valor constitucional, (iii) que el nexo de causalidad no se encuentra probado y (iv) las funciones legales de cada una de las entidades dentro del proceso penal en el marco de la ley 906 de 2004.016-2014-00744
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 328 y ss.) señalando que en este caso se configura la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de daño especial, por lo que no estaba obligado a soportar dicha restricción de la libertad.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allega alegatos de conclusión (fl. 322) reiterando los argumentos de apelación señalando que la entidad actuó en cumplimiento
de sus deberes legales en el marco de la Ley 906 de 2004, que fueron las testigos y otras pruebas las que provocaron la vinculación del demandante, provocándose el hecho de un tercero, que el ciudadano provocó con su actuar negligente y descuidado su vinculación al proceso penal y que deben evaluarse por separado las actuaciones de una y otra demandada. La RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls. 330) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación resaltando que en este caso no se configuró una falla del servicio, citando jurisprudencia en la materia. Reitera sus argumentos relacionados con el interés superior del niño, la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
VII. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación de las demandadas, quienes señalaron que actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure un actuar defectuoso, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada
entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder016-2014-00744 REPARACIÓN DIRECTA 9 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios
que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)016-2014-00744 REPARACIÓN DIRECTA 10 absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P.
deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza
y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)016-2014-00744
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Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración
jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello
hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por
4 Sentencia SU072/18016-2014-00744 REPARACIÓN DIRECTA 12 lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una
de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:
“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA
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