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TA ANT - 05001 33 33 016 2014 01414 02-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2014 01414 02-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio y al monto de la misma - si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN -en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo y el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación, sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto varió y tomó claridad al indicarse que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el

inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho / FACTORES SALARIALES QUE CONFORMAN LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley y sobre los cuales el empleado realizó cotización al sistema pensional. / CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - la imposición de costas deberá atender a criterios como, la naturaleza del asunto ventilado, la calidad y duración de las gestiones adelantadas por el profesional en derecho, la cuantía y demás particularidades del caso, con base en los cuales se debe valorar la labor jurídica desarrollada.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos administrativos demandados no adolecen de vicio de nulidad alguno, en la medida en que la pensión de vejez reconocida a la señora MARIA SOR ANGELA DEL SOCORRO PULGARIN CANO se encuentra liquidada conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente frente a la materia, esto es, con base en el IBL reglado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Frente a la condena en costas, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en

3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Frente a la condena en costas, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto el tema que se debate, la reliquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos, esto es, un asunto de los denominados “de puro derecho”, en los que el procedimiento aplicable no requiere o exige un mayor grado de controversia como ocurre en otros medios de control, y que se lleva a cabo dentro de un trámite no muy extenso que permite agotarse en la primera etapa del proceso, como lo es la audiencia inicial. Aunado a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encontró que dentro del mismo no se demostró la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará lo concerniente a la condena en costas impuesta en primera instancia.016-2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 01414 02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARIA SOR ANGELA DEL SOCORRO PULGARIN ORTIZ

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA Régimen de Transición – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotizaciónAplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia apelada

SENTENCIA N° 266

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARIA SOR ANGELA DEL SOCORRO PULGARIN ORTIZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha

señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones expedidas por la demandada SENA, No. 01317 del 23 de mayo de 2008 que reconoció pensión de jubilación a la demandante; No. 03590 del 16 de diciembre de 2008 que reliquidó la pensión reconocida y No. 01484 del 17 de julio de 2014 que declaró pérdida de ejecutoria de las resoluciones mencionadas; Asimismo, la nulidad de los siguientes oficios igualmente expedidos por el SENA: No. 22-2009-011697 del 14 de julio

de 2009, No. 2-2011-021557 del 24 de noviembre de 2011 y No. 2-2014-006888 del 28 de mayo de 2014 que no acogieron las solicitudes de reliquidación pensional en favor de016-2014-01414

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

3 la demandante y No. 2-2012-013983 del 22 de agosto de 2012 que negó la petición de extensión de jurisprudencia en favor de la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada SENA reliquidar la pensión de jubilación reconocida, sobre el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, concretamente: asignación básica, subsidio de alimentación, bono de productividad,

bonificación por servicios, auxilio educativo, sueldo de vacaciones, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y cualquier otra que se demuestre devengada. Solicita se cancele el retroactivo por la diferencia dejada de pagar, desde el 1 de octubre de 2008, con reconocimiento de intereses moratorios e indexación y, por último, pide se impongan costas a la entidad demandada.

2.- HECHOS

1. Se indica que la señora MARIA SOR ANGELA DEL SOCORRO PULGARIN ORTIZ nació el 24 de diciembre de 1952 y laboró para el SENA desde el 1 de julio de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2008, en calidad de empleada pública.

2. Refiere que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su estatus pensional se causó con 20 años de servicios a entidades públicas y 55 años de edad, según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

3. Narra que la demandada SENA le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución NO. 01317 de 2008, frente a la que posteriormente se solicitó reliquidación con inclusión del tiempo laborado desde la causación del estatus pensional y la fecha efectiva del retiro, a lo cual se accedió a través de la Resolución No. 03590 del 2008.

4. Manifiesta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS le reconoció a la señora

PULGARIN ORTÍZ una pensión de vejez en Resolución No. 10013 del 24 de abril de 2009 y que, en razón de ello, la demandada SENA profirió la Resolución No. 01484 del 17 de julio de 2017 en la que declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de las resoluciones No. 01317 y 03590 de 2008, ordenando dejar de pagar la pensión de jubilación inicialmente reconocida, en la medida en que la pensión de vejez concedida por el ISS resultaba más favorable.

5. Indica que contrario a lo señalado, la pensión de jubilación reconocida por el SENA es más favorable que la del ISS, siempre y cuando le sea calculada con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios.016-2014-01414

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6. Pone de presente que en diversas oportunidades elevó ante el SENA peticiones de reliquidación pensional respecto de los factores salariales, las cuales siempre fueron despachadas desfavorablemente por dicha entidad en los Oficios demandados y señalados en el acápite petitorio.

7. Por último, resalta que la demandante interrumpió el término prescriptivo para el pago de mesadas con las diferentes peticiones de reliquidación presentadas y que, en razón de ello, es acreedora a que se ordene el pago del reajuste a partir del 1 de octubre de

2008. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58,

90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política; las Leyes 27 de 1992, 119 1994, 100 de 1993, 6 de 1945, 65 de 1946, 10 de 1972, 33 y 62 de 1985, 153 de 1887 y 1437 de 2011; los Decretos 0118 de 1957, 3041 de 1966, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1014 de 1978, 2879 de 1985, 691 de 1994, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; Por último, considera violada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado dictada el 4 de agosto de 2010. Estimó como concepto de violación, que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación y fueron expedidos en evidente vía de hecho, en razón a que en los mismos se desconoció el derecho que le asiste a la demandante, en su calidad de empleada pública, de que la pensión de jubilación le sea liquidada en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, sobre el 75% de la totalidad de factores y haberes percibidos en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición; Por ende, todo lo anterior acarrea la vulneración de preceptos constitucionales y demás normas legales que son concordantes con la materia.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA dio contestación dentro del

término legal para ello (fls. 124 y ss.) oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de soporte fáctico y normativo, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad acogió los parámetros normativos de la Ley 33 de 1985 y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Manifestó que la Ley 33 de 1985 establece que las pensiones deberán liquidarse con base en el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, lo cual restringe la inclusión de factores de liquidación adicionales a los016-2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 indicados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y 1158 de 1994 los que en efecto fueron tenidos en cuenta por el SENA para calcular la pensión de la demandante. Por último, entre los medios exceptivos propuestos, se incluyó la excepción previa de no comprender la demanda la totalidad de litisconsortes necesarios, argumentando la necesidad de vincular al proceso al ISS hoy COLPENSIONES, en tanto, por el fenómeno de compartibilidad pensional, esta AFP tiene incidencia en el acto liquidatorio de la pensión que disfruta la actora.

III. VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO Durante la etapa de audiencia inicial, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín

declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y ordenó vincular al proceso a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en atención a que dicha AFP se subrogó en el pago de la mesada pensional de la demandante a través de la Resolución No. 010013 del 24 de abril de 2009, por lo que en la actualidad es quien paga la prestaci ón de vejez, lo cual torna indispensable que la entidad en mención haga parte del extremo pasivo del litigio. Tras efectuarse la notificación correspondiente, la demandada vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES dio contestación a la demanda en la oportunidad legal (fls. 423 y ss), en la cual manifestó que no emitiría ningún pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que las mismas están dirigidas contra una entidad distinta, esto es, el SENA. Refirió que la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo previo ante COLPENSIONES, por lo que esta entidad no tuvo la oportunidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre petición alguna que pueda ser discutida en sede judicial y en razón de ello, no existe legitimación en la causa por pasiva para acudir al proceso, en la medida en que no se discute acto administrativo alguno proferido por la vinculada, ni tampoco posibilidad de ser condenada en costas.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante

sentencia proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda. En tal oportunidad, el A quo, encontró que en efecto la pensión de vejez que devenga la demandante fue liquidada con base en el 75% de los factores de asignación básica y bonificación por servicios percibidos entre el año 2007 y 2008, en razón a que estos fueron los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones y que a su vez están016-2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 contemplados para el efecto por el Legislador, lo cual se encuentra en concordancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En consecuencia, al considerar que a la demandante no le asistía el derecho pretendido, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando se revoque lo allí decidido y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene la reliquidación pretendida.

Para ello, pone de presente que al caso de la demandante no le es aplicable el contenido de la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional ni la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, en la medida en que la actora causó el estatus pensional con anterioridad a la expedición de tales providencias.

Asimismo, refiere que se configura una desigualdad frente a la demandante, por cuanto ésta presentó la demanda en vigencia del criterio jurisprudencial plasmado por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 2010, el cual le era completamente favorable, por lo que, de aplicarle la postura actual, se estaría haciendo asumir a la parte débil de la relación laboral, los efectos desventajosos que trae consigo la misma. Finalmente, solicita que, en caso de confirmarse la sentencia recurrida, se absuelva de la condena en costas impuestas, pues, reitera, al momento de presentarse la demanda el panorama jurisprudencial era favorable a los intereses de la demandante.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la Ley 33 de 1985 por aplicación del Régimen de Transición contemplado en la Ley 100 de 1993, a la demandante le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios o solo aquellos sobre los cuales se efectuó cotización.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1

Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.016-2014-01414

liquidación –IBL-.”1 Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.016-2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original).

De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que, aquellas personas que al 1° de abril de 1994 -fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional-, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, el cual los cobijará en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión y al tiempo de servicio exigido. Sin embargo, en lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Altas Cortes, según pasará analizarse más adelante.

Se tiene que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona tenía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, esto es, reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, pues no hay discusión alguna en el acto que reconoció la

pensión, que la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición y que la mencionada Ley es la aplicable. Es así, como la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que016-2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la Corte Constitucional3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii ) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas, es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de

la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término, unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizando los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095:

2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que

precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. 3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Esta sentencia fue reiterada en sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).016-2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren

realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó6: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos

Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. La anterior postura fue revaluada posteriormente en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha

Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así:

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442016-2014-01414 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durant

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