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TA ANT - 05001-33-33-016-2014-01512-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2014-01512-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP RADICADO 05001 33 33 016 2014 01512 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – LEY 100 DE 1993

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 100 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de marzo de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

La actora pretende la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones No. RDP 018137 de 10 de junio de 2014 , RDP 020967 de 7 de julio de 2014 y RDP 025889 de 25 de agosto de 2014 , mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , por el fallecimiento del señor Gustavo de Jesús Restrepo Gutiérrez.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago

reconocimiento de la pensión de sobreviviente , por el fallecimiento del señor Gustavo de Jesús Restrepo Gutiérrez.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago indexado, de la prestación mencionada en precedencia a partir del 23 de mayo de 2013, con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales de Ley.

Adicionalmente, se condene al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SUPUESTOS FÁCTICOSAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001-33-33-016-2014-01512-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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La demandante indicó que convivió compartiendo, techo, lecho y mesa, en calidad de compañera permanente, con Gustavo de Jesús Restrepo Gutiérrez, quien falleció el 23 de mayo de 2013.

Relató, que solicitó la pensión de sobreviviente con ocasión de los hechos en mención, pero la reclamación fue resuelta desfavorablemente mediante los actos administrativos acusados, bajo el argumento de que, se encontraba registrada en la base de datos del FOSYGA como madre cabeza de familia desde el 13 de febrero de 2012.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

actos administrativos acusados, bajo el argumento de que, se encontraba registrada en la base de datos del FOSYGA como madre cabeza de familia desde el 13 de febrero de 2012.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos: 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 11, 21, 47, 141, 288 y ss de la Ley 100 de 1993 y; la Ley 712 de 2001.

Sobre el particular expuso que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, manifestó, que los actos acusados, se profirieron conforme el ordenamiento jurídico lo dispone.

Expresó, que de las pruebas obrantes en el procedimiento administrativo, pudo concluirse la existencia de inconsistencias en relación con la veracidad y duración del vínculo de compañeros permanentes que la demandante afirma tenía con el difunto.

Manifestó, que en la investigación administrativa se hall ó que la demandante se afilió a la caja de compensación familiar en calidad de madre cabeza de familia, prueba que contradice lo afirmado por ella.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001-33-33-016-2014-01512-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, concedió parcialmente las pretensiones.

Consideró que, la prueba documental y testimonial obrante en el expediente es suficiente para demostrar que la demandante cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

En relación con el beneficio obtenido por la demandante en la caja de compensación familiar al aparecer como jefe de familia, expresó que tal circunstancia no constituye prueba que demerite la convivencia y el vínculo entre aquella y el difunto, por cuanto , en el interrogatorio de parte, la accionante admitió haberse hecho pasar por madre cabeza de familia, sin serlo, para acceder a beneficios de tipo económico.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que en la sede administrativa la señora María Genoveva no aportó las pruebas necesarias para demostrar su derecho.

Arguyó, que la calidad de la demandante como cabeza de familia en la caja de

en la sede administrativa la señora María Genoveva no aportó las pruebas necesarias para demostrar su derecho.

Arguyó, que la calidad de la demandante como cabeza de familia en la caja de compensación fa miliar, supone la ausencia de l cónyuge o compañero permanente por , muerte, abandono o separación, lo que contraría la manifestación realizada por ella de haber convivido con el causante ininterrumpidamente hasta el día de su muerte.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001-33-33-016-2014-01512-01

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La DEMANDANTE y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si procede el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante con ocasión de la muerte del señor Gustavo de Jesús Restrepo Gutiérrez.

Marco Jurídico

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del, pensionado por vejez o invalidez que fallezca y del , afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, que muera y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al deceso.

Por su parte, el artículo 47 ibídem dispone que, s on beneficiarios de la prestación en mención:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)”(Negrilla y subraya introducidas).

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad,

convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)”(Negrilla y subraya introducidas).

La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen como finalidad, impedir que, ocurrida la muerte de una persona que gozaba de una pensión, los individuos que integraban su núcleo familiar y dependían de esa prestación, sufran las cargas económicas y materiales de su deceso.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

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En la sentencia C-1094 de 2003, la Corte Constitucional analizó el artículo 47 ibídem y en relación con la obligación de acreditar la convivencia con el causante por lo menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte, indicó:

“(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia c omo núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pen sionado o afiliado que ha

personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pen sionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

(…)

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y a sí acceder a la pensión de sobrevivientes. (…)”(Negrilla introducida)

En cuanto a la misma obligación, el Consejo de Estado1, ha expresado:

“Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos

cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante , el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».” (Negrilla introducida)

De otra parte, en relación con el principio según el cual “no se escucha a quien alega su propia culpa”, la Corte Constitucional2 ha expresado que, prima facie una persona no puede obtener beneficio de su propio dolo, culpa o mala fe, porque, ello vulnera los postulados propios de la Constitución Política, en

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Veintiuno (21) de Enero de 2021, Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018) 2 Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2017Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

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especial, el “deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”

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especial, el “deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” consagrado en el artículo 95 ibídem:

“7. Contenido y naturaleza de la regla general del derecho, según la cual, “No se escucha a quien alega su propia culpa”.

7.1. La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe . Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.

Según ese principio, una persona no e s digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.

7.2. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del der echo, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris.

7.2. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del der echo, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación.

7.3. A partir de dicho criterio es que esta Corporación ha co nsiderado que la regla general del derecho de que no se escucha a quien alega su propia culpa guarda compatibilidad con los postulados previstos en la Constitución de 1991 , en particular, con el “deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los pro pios” consagrado en el artículo 95 de la Carta Política. Por una parte, porque la Norma Superior define con claridad que la actuación de un individuo no puede servir para dañar, de forma injusta e ilegítima, los derechos que el Estado ha otorgado a favor d e todos los habitantes del territorio nacional. Es decir, en sí mismo los derechos tienen un límite sustancial, según el cual, para la primacía de un orden justo se requiere el ejercicio simultáneo de los derechos propios y ajenos . Y, por otra parte, en razón a que la Carta Política establece la obligación de ejercer los derechos constitucionales y legales en consonancia con el espíritu, fin y sentido que le son propios. Así, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

que le son propios. Así, las personas tienen el deber de actuar de forma justa, lo que significa que no pueden desvirtuar el objetivo que persigue la norma, llevándola a resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

7.4. Por consiguiente, para este Tribunal, la regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente. Así, existe el deber de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio error, dolo o culpa.”Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

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CASO CONCRETO

La recurrente reprocha la decisión del a quo, por considerar que, la vinculación de la demandante a la caja de compensación familiar en calidad de cabeza de familia contraría la convivencia que ella afirma tuvo con el difunto, motivo por el cual, no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Se encuentra acreditado que Gustavo de Jesús Restrepo Gutiérrez, a quien

el cual, no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Se encuentra acreditado que Gustavo de Jesús Restrepo Gutiérrez, a quien CAJANAL reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 10592 de 03 de marzo de 2009 3, murió4 el 23 de mayo de 2013 y que, para tal fecha la demandante contaba con 50 años de edad.

Los testigos Fabiola de Jesús Cifuentes Osorno y Héctor Antonio Vanegas Foronda, afirmaron que la demandante fue esposa d el señor Restrepo Gutiérrez, por lo menos durante 20 años y de forma ininterrumpida convivieron en los 5 anteriores a su muerte, en igual sentido, en el interrogatorio de parte la recurrente realizó tales afirmaciones.

No obstante, la demandante y la testigo también indicaron en sus declaraciones que la segunda recibió beneficios de la caja de compensación familiar falseando su calidad de madre cabeza de familia , porque necesitaba hacer lo necesario para salir adelante con sus hijos.

Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, la convivencia no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y habitar junto al otro , sino que se requiere para que exista de un acompañamiento, espiritual, moral, económico, el deber de auxilio mutuo , la voluntad de mantener un hogar de forma estable y permanente.

La falsedad que la demandante confiesa genera un detrimento en su credibilidad y al valorar tal circunstancia en conjunto con los tes timonios, se observa que estos se limitaron a indicar que la demandante únicamente compartió techo con el difunto, sin embargo, no existen pruebas en el

credibilidad y al valorar tal circunstancia en conjunto con los tes timonios, se observa que estos se limitaron a indicar que la demandante únicamente compartió techo con el difunto, sin embargo, no existen pruebas en el

3 De conformidad con los archivos 18 a 21 en formato .JPG, obrantes en el CD de antecedentes administrativos ubicado en el folio 98 del Cuaderno No.1 del expediente. 4 Folio 27 del cuaderno principalAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

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expediente que acrediten que existió una convivenc ia real, con voluntad de proyección espiritual, moral, económica y de auxilio mutuo.

Correspondía a la demandante, desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, para ello, al no existir tarifa legal en relación con la demostración de los el ementos volitivos mencionados en precedencia, pudo aportar fotos o videos conviviendo en pareja, contratos de arrendamiento o de compraventa del inmueble en el cual presuntamente vivían, afiliaciones a seguridad social en calidad de beneficiaria del difunt o, testimonios en los que ahondaran sobre los elementos de la convivencia, pólizas de seguros de vida, cuentas de servicios públicos conjuntas, documentos de inscripción académica de los presuntos hijos que afirma tuvieron o incluso los registros civiles de

ahondaran sobre los elementos de la convivencia, pólizas de seguros de vida, cuentas de servicios públicos conjuntas, documentos de inscripción académica de los presuntos hijos que afirma tuvieron o incluso los registros civiles de nacimiento de tales.

Por el contrario, en el expediente únicamente constan como pruebas de la convivencia afirmada, los testimonios y el interrogatorio de parte, en las cuales como se expresó anteriormente, se aceptó la calidad de m adre cabeza de familia de la demandante, lo cual implica que, no era compañera permanente del difunto o de vivir con él, no existía una convivencia real en los términos en que la jurisprudencia lo exige , porque el artículo 2º de la Ley 1232 de 2008 dispone:

“ARTÍCULO 2º. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del

cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

PARÁGRAFO. La condición de Mujer Cabeza de Familia y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada ante notario por cada una de ellas, expresando las circunstancias básicas del respectivo caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.”

En este orden de ideas, el material probatorio obrante en el expediente resultaAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

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insuficiente para acreditar la calidad de compañera permanente de la demandante y en especial, la convivencia ininterrumpida durante los 5 años anteriores a la muerte del pensionado, porque las declaraciones contradictorias realizadas bajo la gravedad del juramento ante la caja de compensación familiar y la jurisdicción, obligan al juzgador a exigir una mayor carga probatoria, de no ser así, se es taría permitiendo recibir un beneficio a quien alega su propio dolo y tergiversa la realidad con el fin de acreditar los requisitos

familiar y la jurisdicción, obligan al juzgador a exigir una mayor carga probatoria, de no ser así, se es taría permitiendo recibir un beneficio a quien alega su propio dolo y tergiversa la realidad con el fin de acreditar los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de una prestación.

Por lo expuesto, se revoca la sentencia de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones y en su lugar, se de negaran tales, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín , que concedió las pretensiones y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuesta s en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas en ambas instancias a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: MARÍA GENOVEVA HOLGUÍN

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TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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