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TA ANT - 05001 33 33 016 2014 01909 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2014 01909 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COSA JUZGADA - se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía para la seguridad jurídica en lo que atañe a las decisiones judiciales cuando las mismas han cobrado firmeza, lo que implica que respecto del asunto que ha sido objeto de decisión no se vuelva a emitir otro nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que el inicialmente proferido se reviste de inmutabilidad e intangibilidad.  - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - para que opere la figura de la cosa juzgada deben coincidir la causa petendi, la identidad de partes y el objeto FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que, en el caso bajo análisis, se configuró la excepción de cosa juzgada en tanto en proceso con radicación No. 05001 33 31 008 2011 00601 01 decidido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se advierte identidad de objeto, causa y pretensiones, con este proceso , por lo que no se hace posible reabrir el debate procesal nuevamente a favor de los intereses de la parte actora ante la negativa de las pretensiones de la demanda en sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada016-2014-01909-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 016 2014 01909 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE GRATA ENOS MARTÍNEZ

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de sobreviviente / Aplicación de principio de favorabilidad / configuración de cosa juzgada DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 358

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, se inhibió para fallar de fondo la demanda instaurada por la señora TERESA GRATA ENOS MARTÍNEZ, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por considerar que se configuró la cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 584 del 2

de marzo de 2010 y la Resolución Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos resuelve derecho de petición negando la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre supérstite del señor WILLIAM ANOTNIO MARTÍNEZ. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GRATA ENOS MARTÍNEZ en calidad de madre del extinto soldado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, con retroactividad a partir del día 29 de agosto de 1999; además, que se ordene la indexación, se condene al pago de los intereses moratorios, así como a la cancelación de las costas del proceso.

2. HECHOS016-2014-01909-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

3 Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que el 24 de agosto de 2009 formuló petición al Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Bienestar Social, mediante la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del extinto soldado WILLIAM ANTONIO

MARTÍNEZ.

Relata que el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, dejó causado al momento de su fallecimiento el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en

cuenta que acreditaba un total de 229,85 semanas, de las cuales 186 fueron durante los últimos 3 años, tal y como lo establece el Decreto 758 de 1990, mediante el que se aprueba el Acuerdo 049 de 1999. Indica que mediante Resoluciones Nro. 584 del 2 de marzo de 2010 y Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010 fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, indicándose que para la época en que ocurrió el fallecimiento del soldado no se tenía previsto el pago de pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios, sino únicamente el pago de una compensación por muerte que fue reconocida mediante Resolución Nro. 8878 del 17 de agosto de 1993. Precisa que, dentro de los argumentos usados por el Ministerio de Defensa para negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no se hico referencia al Decreto 3041 de 1966, el cual señala en su artículo 20, que cuando la muerte sea de origen no profesional se causará el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aduce que de acuerdo a lo indicado en el numeral 2 del artículo 136 de C.C.A y según fallo del Consejo de Estado del 29 de abril de 2004 es procedente la demanda, teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, esto es, una prestación periódica que puede instaurarse en cualquier momento, sin que se configure el fenómeno de la caducidad

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante señala como disposiciones violadas los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional; además, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 0758 de 1990. Aduce que los actos demandados son violatorios de los preceptos constitucionales, en tanto es deber del Estado velar por la vida, honra y bienes de todas las personas; los016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 mismos que tienen como fin último velar por la vida de la demandante. Advierte que los actos vulneran normas y derechos adquiridos, nacidos en virtud de la ley. Hace referencia a providencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que tal y como se indicó por el órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo debe aplicarse la norma que resulte más favorable, indicando que resulta más favorable a la demandante la aplicación de la Ley 100 de 1993, que la norma especial contenida para los miembros de las Fuerzas Militares. Del mismo modo hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional en el mismo sentido. Indica que las sumas reconocidas deben ser ajustadas de acuerdo al artículo 178 del C.C.A., utilizando la fórmula adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtiendo además que al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente mes por mes.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, allegó contestación a la demanda visible a folios 61 a 72 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez por el fallecimiento del soldado WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ se reconoció y pagó una compensación por muerte, única prestación a la que había lugar.

Aduce que, a los beneficiarios legales del uniformado fallecido, sólo les corresponde la compensación por muerte de qué trata el Decreto 2728 de 1968, norma vigente para la época de los hechos (1999), y aplicable en el presente caso, en la que no se contempla dentro de su articulado el reconocimiento y pago de la pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales; además, menciona que, al estar los militares en un régimen especial, no es dable aplicar la Ley 100 de 1993. Señala que, a la muerte de un soldado por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 36 o 24 meses de sueldo básico que corresponda a un cabo segundo o Marinero; teniendo en cuenta que la época de su fallecimiento el señor WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ estaba vinculado como Soldado Voluntario. Indica que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, habida cuenta que no se interpusieron los recursos frente al acto016-2014-01909-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 administrativo contenido en la Resolución Nro. 8878 del 17 de agosto de 1993, en tanto fue el que definió la situación prestacional, mencionando además que no fue el oficio demandado el que definió la situación jurídica. Advierte que la muerte del soldado voluntario ocurrió en combate y durante el tiempo que la entidad reconoció el ascenso de manera póstuma y expidió la resolución mediante la cual se reconoció el pago de la compensación por muerte, pudo haber instaurado las acciones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, considerando que existe una inactividad injustificada, siendo necesario acudir al término prescriptivo. Hace referencia a sentencia del Consejo de Estado y propone como excepciones la presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación Bajo los anteriores argumentos, la parte demandada solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se inhibió para proferir decisión de fondo al considerar que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa Juzgada.

Hace referencia el Juez de primera instancia que en el año 2011 s tramitó proceso similar en el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, con radicado 2011-00601, proceso con

el que indica el Juez, se presenta identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes, configurándose todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, en tanto en ambos procesos se persigue la nulidad de los mismos actos administrativos, se invocaron idénticas pretensiones, igualmente fueron similares las normas violadas, así como el concepto de violación. Expone el Juez de instancia que se encuentran dados los supuestos para indicar que se configuró la cosa juzgada, advirtiendo que, si bien es cierto, los derechos pensionales son imprescriptibles y los actos que los niegan o reconocen se encuentran exentos de la aplicación del fenómeno de la caducidad, ello no conlleva a que sobre un mismo acto administrativo puedan plantearse innumerables cuestionamientos sobre su legalidad.016-2014-01909-01

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6 Así pues, la Juez de Primera Instancia declaró de manera oficiosa el configuración del fenómeno de cosa juzgada y como consecuencia de ello se inhibió para fallar de fondo el asunto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 182 a 185), solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia, indicando que se desconocieron los derechos y principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, señalando además que por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo son imprescriptibles y pueden demandarse en cualquier tiempo.

Así mismo, hace referencia a las razones por las cuales le fueron denegadas las pretensiones del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Administrativo y precisa razones de inconformidad con dicha decisión, señalando además que en el proceso que ahora se estudia se aportaron nuevos elementos de prueba, teniendo en cuenta que, en la tramitada en el Juzgado Octavo, las allegadas no fueron suficientes. Hace referencia a sentencia de la Corte Constitucional que hace alusión a las decisiones inhibitorias y finalmente menciona que el Juez no agotó todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver, ni se adoptaron todas las medidas conducentes a proferir sentencia de mérito.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, de folios 191 a 194 presentó alegaciones en segunda instancia reiterando los argumentos relacionados con la configuración de la cosa juzgada, indicando que las pretensiones invocadas en el proceso de la referencia ya fueron dirimidas por un juez en primera y segunda instancia con antelación al presente medio de control, por lo que considera que no es dable a los operadores jurídicos entablar nuevamente el mismo litigio.

La parte demandante, en escrito visible de folio 199 a 200 allega sus alegatos de segunda instancia, haciendo referencia a que si bien es cierto que se interpuso demanda en el mes de noviembre de 2011, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes, dicha pretensión no hace tránsito a cosa juzgada, señalando además que al tratarse de una prestación periódica el derecho no prescribe y se puede reclamar en cualquier

tiempo.016-2014-01909-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

7 Finalmente, reitera la solicitud de que sean acogidas las pretensiones, de acuerdo a los preceptos normativos y la jurisprudencia.

VI. CONSIDERACIONES Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en presente caso, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, tal y como fue indicado por el Juez de primera instancia, o si por el contrario es procedente estudiar de fondo la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante en calidad de madre del fallecido soldado voluntario WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto.

2. COSA JUZGADA. La figura de la cosa juzgada se erige en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía para la seguridad jurídica en lo que atañe a las decisiones judiciales cuando las mismas han cobrado firmeza, lo que implica que respecto del asunto que ha sido objeto de decisión no se vuelva a emitir otro nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta que el inicialmente proferido se reviste de inmutabilidad e intangibilidad.

Sobre la materia, el Consejo de Estado ha indicado:

“La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una

intangibilidad.

Sobre la materia, el Consejo de Estado ha indicado:

“La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia” 1.

El artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Providencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 25000-23-25-000-2005-07696-02(0618-12).016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 8 “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o

causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” La cosa juzgada es uno de los efectos de la sentencia, como lo establece la norma previamente citada, presupone la identidad de causa, objeto y partes. En los siguientes términos lo establece el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo:

“Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.

La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley (…)”016-2014-01909-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

9 De igual forma, exponiendo ampliamente el objeto de la figura de la cosa juzgada y cuándo la misma es formal o material, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó:

“A la cosa juzgada o "res judicata” se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”3 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos

es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.

El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio” 2.

De esta manera, para que opere la figura de la cosa juzgada deben coincidir la causa petendi, la identidad de partes y el objeto. 3.- DEL CASO CONCRETO. En el presente asunto, esta Sala estudiará si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada, tal y como fue declarado por el Juzgado de primera instancia, por lo que se hace necesario establecer si se cumplen con los requisitos exigidos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada. La Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, a fin de

que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 584 del 2 de marzo de 2010 y 4366 del 29 de noviembre de 2010, por medio de las cuales la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora GRATA ENOS MARTÍNEZ. Se anunció en los alegatos de conclusión de primera instancia presentados por el apoderado de la parte demandante que existe una sentencia proferida por el Juzgado

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00231-03.016-2014-01909-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

10 Octavo Administrativo el siete (7) de junio de 2012, dentro del proceso con radicado 2011-00601 donde se negaron las pretensiones de la demanda por encontrarse configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013 con Magistrado Ponente Dr. Jairo Jiménez Aristizábal. Visto lo anterior, se examinará cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada, con el propósito de determinar si existe identidad en lo relativo a las partes, objeto y causa según lo preceptúa el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012.

Expediente 05001 33 31 008 2011 00601 013 Expediente 05001 33 33 016 2014 01909 01 Sujetos procesales

Demandante: Grata Enos Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de

Defensa – Secretaría General de Veteranos y Bienestar Sectorial.

Demandante: Grata Enos Martínez.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General de Veteranos y

Bienestar Sectorial. Actos acusados Resolución Nro. 584 del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la Resolución Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se confirma la Resolución Nro. 584 del 2 de marzo de 2016. Resolución Nro. 584 del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la Resolución Nro. 4366 del 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual se confirma la Resolución Nro. 584 del 2 de marzo de 2016. Pretensiones Solicita que se declare la nulidad de los mencionados actos administrativos y, como consecuencia de ello se reconozca y pague a la señora Grata Enos la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de agosto de 1999. Reclama que se declare la nulidad de los precitados actos administrativos y, como restablecimiento del derecho, insta a que se reconozca y pague a la señora Grata Enos la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de agosto de 1999. Fallos de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la

reconozca y pague a la señora Grata Enos la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de agosto de 1999. Fallos de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda por considerar configurada la excepción de legitimación en la causa por activa, en tanto no fue certificado el parentesco de la demandante con el soldado voluntario fallecido. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, se inhibió para fallar de fondo, por considerar configurada la excepción de cosa juzgada, en tanto consideró que se presentó identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto respecto del proceso con radicado 05001 33 31 008 2011 00601, tramitado en primera instancia en el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y en Segunda Instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Fallo de segunda instancia Por medio de sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 se confirmó la

3 Folios 158 a 177.016-2014-01909-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 sentencia de primera instancia. Como se observa i) los dos procesos tienen identidad de partes, ii) en ambos se solicita la nulidad de los mismos actos administrativos y de idéntico restablecimiento del derecho, relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora GRATA ENOS MARTÍNEZ, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el extinto soldado voluntario WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ y iii) los hechos en lo fundamental son los mismos, en tanto se indica en ambos que el señor WIILIAM ANTONIO MARTÍNEZ estuvo

voluntario WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ y iii) los hechos en lo fundamental son los mismos, en tanto se indica en ambos que el señor WIILIAM ANTONIO MARTÍNEZ estuvo al servicio del Ejército Nacional como soldado voluntario, quien falleció el 29 de agosto de 1992 a causa de acción directa del enemigo, habiendo causado un total de 229,85 semanas de las cuales 156 corresponden a cotizaciones de los últimos 3 años, cumplimiento los requisitos señalados en el Decreto 758 de 1990. Pues bien, a pesar de que la parte actora en el recurso de apelación y dentro de los alegatos de conclusión en segunda instancia hace referencia a que en el presente asunto no se podría configurar la cosa juzgada, en tanto lo que se discute es una prestación periódica o de tracto sucesivo, que puede demandarse en cualquier tiempo y frente a la cual no se configura el fenómeno de la caducidad, observa la Sala que el demandante confunde los conceptos de caducidad, con el de cosa Juzgada. En relación con el fenómeno de la cosa juzgada en los asuntos en que se discuten prestaciones periódicas el H. Consejo de Estado ha señalado: “No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que « el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»4.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero

decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»4.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. Cabe precisar que frente a esta posición el

consejero William Hernández Gómez salvó voto en 8 de las providencias enunciadas en lo referente a la configuración de la cosa juzgada. Sobre el particular advirtió que aunque es procedente solicitar a la administración la reliquidación de la mesada pensional en diferentes oportunidades ante el advenimiento de hechos nuevos, en las providencias enunciadas « no se abordó la discusión de fondo que subyace en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, la cual está relacionada con la determinación de si la sentencia invocada de 1.° de agosto de 2013, constituye un hecho nuevo con la capacidad de desvirtuar la cosa juzgada en los 8 casos, ya relacionados, en los cuales se accedió a la extensión, o no».016-2014-01909-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

12 El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó5: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos

correspondientes. Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional. Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitu

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