TA ANT - 05001-33-33-016-2015-00106-01-(28-09-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2015-00106-01-(28-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - son demandables a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos, entendidos estos como aquellos que produzcan efectos jurídicos, es decir, que creen, modifiquen o extinga una situación jurídica sobre un asunto determinado. Así, las actuaciones de la administración que no tengan tal carácter no son susceptibles de control judicial y la demanda contra los mismos ha de ser rechazada conforme el en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. Además, frente a actos particulares y concretos, el CPACA establece que previamente a solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deben interponer los respectivos recursos en sede administrativa (numeral 2º del artículo 161). / UNIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - si el afectado por una acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra una acto inicial, modificando o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe demandar también el acto recurrido dado que el mismo no existe en el mundo jurídico en virtud del acto que lo modificó o revocó. / LEGITIMACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - dado que las empresas de servicios públicos son personas jurídicas, de conformidad con
señalado artículo 138 tienen pleno derecho a demandar las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros adoptadas en los trámites de que tratan los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 en aquellos casos que consideren que lesionen un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Siendo las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios personas jurídicas tienen plena capacidad para comparecer a través de sus representantes a los procesos contenciosos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA 4y 53 Y 54 del CGP / METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO - en vigencia de la Ley 142 de 1994, las resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004 y el Decreto 302 de 2002 la facturación del servicio público de alcantarillado se debe realizar a partir del aforo de agua consumida, incluso para los grandes consumidores que hayan instalado sistemas de aforo de sus vertimientos al alcantarillado, aunque existiera acuerdo o con aquiescencia de las respectivas empresas de servicios públicos. Lo anterior, toda vez que, conforme lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 el establecimiento de la metodología para fijar las tarifas si bien ha de tener en cuenta el consumo que se hace del servicio, en lo referente a los servicios de saneamiento básico, como es el caso del acueducto, de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRAel parámetro de medición es el servicio de acueducto.
Además, en la medida de que hasta la actualidad no existe una regulación específica expedida por la CRA respecto de la realización del aforo de los vertimientos del servicio público domiciliario de alcantarillado, así los usuarios tengan los equipos para ello, se les aplica la regla general.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Ley 1437 de 2011
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que no se puede afirmar que EMP ESP al realizar la facturación del servicio público de alcantarillado de AMTEX S.A. conforme las resoluciones de la CRA no esté cumpliendo con el deber de que la facturación se realice de conformidad con el consumo de los servicios públicos (artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994) o se desconozcan los deberes de los grandes consumidores del servicio de acueducto de instalar equipos de medición conforme el artículo (Decreto 302 de 2000 y Resolución CRA 138 de 2000), ya que, se reitera, para el momento de los hechos no existía regulaciónRadicado 05001-33-33-016-2015-00106-01
Empresas Públicas de Medellín E.S.P 2 vigente expedida por la CRA sobre la medición de vertimientos como parámetro de aforo, liquidación y facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado, ni siquiera para grandes usuarios. Así, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carecía de competencia para establecer una metodología de
facturación del servicio público de alcantarillado con fundamento en la medición de los vertimientos, pues ello es de competencia de la comisión reguladora respectiva conforme lo dispone la Ley 142 de 1994 (artículos 9.1; 73 y 88). Así las cosas, se declaró la nulidad de la Resolución SSPD201428300032165 del 26 de agosto de 2014, proferida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en la que se dispone la reliquidación de las facturas de los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2014 correspondientes a la suscripción del contrato No. 1173390 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.Radicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, Radicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Demandante(s) Empresas Públicas de Medellín E.S.P Demandado(s) Superintendencia de Servicios Públicos Coadyuvante/ Llamados en garantía/ otros terceros
AMTEX S.A
Instancia Segunda Sentencia No.
Resuelve la Sala el (los) recurso(s) de apelación interpuesto(s) contra la sentencia proferida el día 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , cuya parte resolutiva es: “ PRIMERO: Se DECLARA PROBADA, la excepción de falta de
proferida el día 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , cuya parte resolutiva es: “ PRIMERO: Se DECLARA PROBADA, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por Amtex S.A.,, de acuerdo con la motivación del precedente.
SEGUNDO: Se DENIEGAN las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez en firme este proveído, procédase al archivo del expediente”.
I. ANTECEDENTES
I.I. Trámite procesal Fecha Actuación Fls. 5 de febrero de 2015 Presentación de la demanda 52 14 de abril de 2015 Auto que admite la demanda 293 19 de febrero de 2016 Notificación a la demandada 297 31 de julio de 2017 Audiencia inicial 433 18 de octubre de 2017 Audiencia de pruebas 471 23 de abril de 2018 Audiencia de alegatos 384Radicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P 4 22 de octubre de 2018 Sentencia 560 13 de diciembre de 2018 Admisión de los recursos 626 I.II. Pretensiones Se expusieron de la siguiente manera: « PRIMERO: Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución No. SSPD201428300032165 del 26 de agosto de 2014, proferida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la que se dispone en
administrativo: Resolución No. SSPD201428300032165 del 26 de agosto de 2014, proferida por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS la que se dispone en la reliquidación de las facturas de los meses de enero, febrero, marzo, y abril del 2014 correspondientes a la suscripción del contrato No. 1173390
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento del derecho, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÙBLICOS DOMICILIARIOS, proceda a reconocer y cancelar a favor de
EMPRESAS PÙBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS (19.441.030) correspondiente a los valores reconocidos y cancelados a la compañía AMTEX S.A., de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia, por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014.
TERCERO: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÙBLICOS DOMICILIARIOS, a indexar las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvieron los recurso de apelación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: Que se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar en favor de mi representada los intereses legales, intereses corrientes y de mora que legalmente se hayan causado sobre la sumas reclamadas, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en el artículo 192 y 195 del
sobre la sumas reclamadas, desde el momento del pago efectivo y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento de la sentencia.
QUINTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y los fines establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada; sumas éstas que deberán ser indexadas, desde el momento en que se resolvió el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con los dispuesto en el artículo 1888 de la ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.”
I. CONSIDERACIONESRadicado 05001-33-33-016-2015-00106-01
Empresas Públicas de Medellín E.S.P 5
II. I. Competencia Este tribunal es competente para decidir la apelación referida de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del C.P.A.C.A.
II.II. Hechos relevantes AMTEX S.A. desarrolla su actividad industrial en el municipio de Medellín donde cuenta con una planta en la Carrera 51 Nro. 13-66 de esta ciudad siendo usuaria del servicio público de alcantarillado, el cual es prestado por EMP E.S.P., bajo el contrato 1173390. En el año 2004 AMTEX S.A. instaló un medidor de vertimientos, lo cual informó a EMP E.S.P el 27 de septiembre de 2001. Previo acuerdo con EPM E.S.P desde ese año la facturación del servicio de alcantarillado se calculó a partir de la medición de vertimientos con los instrumentos instalados por AMTEX S.A. Mediante comunicación de 18 de noviembre de 2011 EPM E.S.P. le manifiesta la
año la facturación del servicio de alcantarillado se calculó a partir de la medición de vertimientos con los instrumentos instalados por AMTEX S.A. Mediante comunicación de 18 de noviembre de 2011 EPM E.S.P. le manifiesta la necesidad de modificar la forma de cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base los consumos del servicio de acueducto y fuentes alternas, conforme lo dispone las resoluciones vigentes de la Comisión de Regulación de Acueducto y Alcantarillado CRAcon independencia de los consumos medidos de vertimientos. El 15 de abril de 2014 AMTEX solicitó a EPM ESP la corrección de la factura de cobro de saneamiento básico y alcantarillado de enero a abril de 2014 del contrato 1173390, manifestando que el consumo facturado es mayor al registrado en su medidor de vertimientos. La solicitud fue negada en escrito EMP No. 0156AE-2014044337 de 7 de mayo de 2014 con fundamento en lo manifestado en la comunicación de 18 de noviembre de 2011. El 22 de mayo de 2014 AMTEX S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Se fundamenta en que la cantidad de líquido que vierte al alcantarillado es inferior a la que consume del acueducto en razón a la naturaleza de su actividad industrial e invoca el derecho a que sus consumos sean medidos y que el consumo sea el elemento que determina el precio.Radicado 05001-33-33-016-2015-00106-01
Empresas Públicas de Medellín E.S.P 6 El 11 de junio de 2014 mediante escrito de 0156SE-2014057900 EPM E.S.P., decidió el recurso de reposición confirmando la decisión, señalando que la competente para establecer la forma de cobrar el servicio de alcantarillado es la CRA, la cual dispuso que para el efecto se tendrá en cuenta el consumo del servicio de acueducto y consumos de fuentes alternas de agua (Resolución CRA 287 de 2004). La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD 201428300032165 del 26 de agosto de 2014 decide modificar la decisión de 0156AE-2014044337 del 07 de mayo de 2014, de EPM ESP, ordenando la reliquidación de la factura del servicio de alcantarillado de AMTEX S.A. del periodo enero – abril de 2014, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos. Se fundamenta en que para la señalada usuaria se aplica la excepción al cobro fundamentada en el consumo de acueducto y que tiene derecho a que se le facture de acuerdo con la medición de vertimientos conforme lo dispuestos por la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 2000 y la Resolución de la CRA 287 de 2004. La anterior decisión fue notificado personalmente a EPM E.S.P el 27 de agosto de 2014 (fl.405). La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de noviembre de 2014 y el acta de no conciliación se expidió el 28 de enero de 2015 (dos meses y nueve días después, fl 422). La demanda fue radicada 5 de febrero de 2015 (fl.). I.II. Fundamentos de la apelación (fls 291 y ss)
después, fl 422). La demanda fue radicada 5 de febrero de 2015 (fl.). I.II. Fundamentos de la apelación (fls 291 y ss) En su escrito la demandante controvierte el fundamento de la decisión de primera instancia de que, como empresa de servicios públicos domiciliarios no cuenta con legitimación en la causa para demandar las decisiones que de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las cuales deciden la segunda instancias las decisiones que tales empresas de servicios públicos adoptan inicialmente respecto de reclamaciones de los usuarios conforme el trámite establecido en la Ley 142 de 1994.Radicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P 7 Plantea que si bien conforme la Sentencia C-263/96 de la Corte Constitucional la SSPD actúa como superior funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, para el presente caso EPM, se considera que nada obsta para que pueda demandar los actos administrativos proferidos por la primera entidad si considera que se encuentra lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica. Argumenta que lo que es objeto de control de legalidad a través de la jurisdicción contencioso administrativa es la decisión dada en el acto administrativo proferido por la SSPD siendo esta entidad la que resuelva la apelación de las decisiones de la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios en razón a la facultad de control, inspección y vigilancia, mas no porque tenga dentro de sus competencias
la de regulación, por tanto, la SSPD en el acto administrativo con su decisión desconoció las normas regulatorias de este tipo de servicio que obliga a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a someterse a las mismas y la competencia que en esta materia está radicada en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por lo cual dicho el acto administrativo acusado es susceptible de nulidad. II.III. Problemas Jurídicos El Consejo de Estado1 ha señalado que el art. 328 del Código General del Proceso2 ha de observarse en los procesos que se tramitan conforme al CPACA, por lo que en principio el Juez Contencioso Administrativo debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el (los) recurso(s) de apelación. No obstante lo anterior, considera la Sala, en concordancia con el inciso segundo del art. 187 del CPACA, que en presente sentencia habrá de decidirse tanto sobre los puntos propuestos en el(los) recurso(s) como sobre cualquier excepción que encuentre probada en el expediente. En consecuencia, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A – Sentencia del 21 de junio de 2018, Radicado 52000123-33-000-2012-00164-01 83733-13). 2 Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
casos previstos por la ley; Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Radicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P 8
1. Si el afectado por una acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra una acto inicial, modificando o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe demandar también el acto recurrido conforme lo dispuesto por el artículo 163 del CPACA.
2. Si las empresas de servicios públicos domiciliarios a las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 le son revocadas o modificadas en calidad de superior funcional por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las decisiones adoptadas frente a decisiones de los usuarios pueden
demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto de la Superintendencia, no obstante no ser representantes de dicho ente.
3. Si de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 (artículos 9.1 y 146) los usuarios del servicio de alcantarillado tienen derecho a instalar medidores de los vertimientos y con base en dichas mediciones que se les facture el servicio no obstante que la regulación adoptada por la Comisión de Regulación de Agua -CRAha señalado que la facturación se debe efectuar con base en el consumo de acueducto y los consumos de fuentes alternas.
4. En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico fuera negativa, si se transgrede el principio de no ir contra el acto propio cuando inicialmente las empresas de servicios públicos aceptaron facturar a los grandes consumidores teniendo en cuenta las mediciones de vertimientos pero posteriormente advirtieron el error y con un tiempo prudencial informaron que se aplicaría a la normatividad pertinente comenzado con posterioridad al informe a facturar el servicio de acuerdo con la reglamentación de la CRA.
5. Si la respuesta a los dos primeros problemas fuera positiva y previa demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por las empresas de servicios públicos domiciliarios contra decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios se declara la nulidad del acto administrativo que reconocía un derecho al usuario del servicio público, si el restablecimiento del derecho ha de ser ordenar a la Superservicios que realice a la empresa demandante el pago de lo que dejó de recibir por parte del respectivoRadicado 05001-33-33-016-2015-00106-01
Empresas Públicas de Medellín E.S.P 9 usuario o debió devolver o autorizar a dicha empresa a hacer el cobro a aquél. II.IV. Solución del primer problema jurídico. Individualización de los actos a demandar cuando el que resuelve el recurso y termina el trámite revoca o modifica el acto inicial. La doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que son demandables a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho los actos definitivos, entendidos estos como aquellos que produzcan efectos jurídicos, es decir, que creen, modifiquen o extinga una situación jurídica sobre un asunto determinado. Así, las actuaciones de la administración que no tengan tal carácter no son susceptibles de control judicial y la demanda contra los mismos ha de ser rechazada conforme el en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. Además, frente a actos particulares y concretos, el CPACA establece que previamente a solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deben interponer los respectivos recursos en sede administrativa (numeral 2º del artículo 161). Por otra parte, el mencionado código establece la necesidad de que se individualice el acto administrativo demandado, entendiendo que si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron (artículo 163). Ahora bien, esto llevaría a concluir que en todo caso el acto inicial, que fue materia de recursos, tiene que ser demandado, en lo que se denomina unidad del acto. Ello, toda vez que si se anularé solo el que resuelve el recurso final dejaría vigente el primigenio y sobre este se mantendría la respectiva presunción de legalidad. Sin embargo, en ciertos casos es posible que el interesado esté de acuerdo con el
toda vez que si se anularé solo el que resuelve el recurso final dejaría vigente el primigenio y sobre este se mantendría la respectiva presunción de legalidad. Sin embargo, en ciertos casos es posible que el interesado esté de acuerdo con el contenido del acto inicial pero no con el que decidió el recurso cuando la modificación al primero conlleva una desmejora de su situación y por lo tanto su interés es el de mantener incólume el acto inicial. En tales casos, dado que no existe uniformidad y/o continuidad en la decisión no existe la señalada unidad del acto y, por lo tanto, es procedente demandar únicamente el acto que decidió el recurso modificando o revocando la decisión inicial, lo que a la postre es la que crea, modifica o define una situación jurídica definitiva sobre la que versa la demanda delRadicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P 10 interesado. En este sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia de 18 de marzo de 2015 en proceso con radicación 05001-23-33-000-2013-00644-01, consideró: «De acuerdo a lo expuesto, en la legislación contenciosa administrativa que rige actualmente, basta con demandar el primer acto para entender que se demandan también los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra este. No obstante, precisa la Sala que los actos que deciden los recursos
presentados pueden confirmar, modificar o revocar la decisión, situaciones que resultan diferentes entre sí, dado que en el caso de que el acto recurrido se confirme o modifique, este sigue vigente dentro del ordenamiento jurídico, lo que hace obligatorio que se acuse e individualice en el escrito de demanda y se entiendan también como demandados los actos que resolvieron los recursos. Contrario a lo anterior, cuando la decisión del recurso revoca el acto, es tal decisión la que corresponde demandar, en razón a que el primer acto al ser revocado, desaparece del ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que no sea posible acusarlo ante la jurisdicción» . (Resaltado fuera del texto original). Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico es que si el afectado por una acto administrativo que decide el recurso en vía gubernativa interpuesto contra una acto inicial, modificando o revocando el acto recurrido que le beneficiaba, en virtud la carga de individualizar el o/los actos administrativos que se demandan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no debe demandar también el acto recurrido dado que el mismo no existe en el mundo jurídico en virtud del acto que lo modificó o revocó. II.V. Solución del segundo problema jurídico. Posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios demanden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deciden los recursos de apelación contra las decisiones que toman frente a las reclamaciones de los usuarios de
conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. La Ley 142 de 1994 estableció el siguiente trámite para gestionar las reclamaciones de los usuarios ante las empresas de servicios públicos domiciliarios: «CAPITULO VII DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESARadicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P 11 ARTÍCULO 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. ARTÍCULO 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. ARTÍCULO 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos . La apelación se presentará ante la superintendencia. ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de
presentará ante la superintendencia. ARTÍCULO 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.Radicado 05001-33-33-016-2015-00106-01 Empresas Públicas de Medellín E.S.P 12 Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. ARTÍCULO 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos. ARTÍCULO 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente. ARTÍCULO 158. Del término para responder el recurso . La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. ARTÍCULO 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. Modificado por el art. 42, Decreto Nacional 266 de 2000, Modificado por el art. 20 de la Ley 689 de 2001 . Modificado parcialmente por el Artículo 28 del Decreto 1165 de 1999. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 dispone que aquellas so
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