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TA ANT - 05001-33-33-016-2015-00368-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2015-00368-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se grava la actividad comercial, industrial o de servicios ejercida dentro de una jurisdicción municipal, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen el hecho gravado / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado y percepción de subsidios / REGULACIÓN MUNICIPAL – La Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio, y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en su artículo 36.

FUENTE FORMAL: Ley 14 de 1983, Acuerdo 67 de 2008.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia recurrida, comoquiera que, conforme con las disposiciones que regulaban la actividad de servicios en el municipio de Medellín en el año 2010, y el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la actividad que desarrollaba la sociedad demandante de prestación de servicios profesionales -en el área de la asesoría jurídica y empresarial-, se encontraba gravada con ICA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

DEMANDANTE: INVERSIONES PARA EDUCAR S.A.S – EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

DEMANDANTE: INVERSIONES PARA EDUCAR S.A.S – EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintiocho (28) de veintiocho de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 197 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Impuestos Demandante Inversiones Para Educar S.A.S. –En LiquidaciónDemandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 016 2015 00368 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín. Actividades de servicio o análogas sujetas al ICA. Antecedente jurisprudencial. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La sociedad Inversiones Para Educar S.A.S. “En Liquidación”, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Impuestos, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

instauró demanda contra el municipio de Medellín, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 7801 del 24 de julio de 2013, expedida por la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín, por medio de la cual se impuso a la sociedad Sanín Abogados & Asociados, sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del período gravable 2010, y de la Resolución N° SH-17-1068 del 20 de octubre de 2014, emitida por la Secretaria de Hacienda Municipal, por l a cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola. Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad Sanín Abogados y Asociados S.A.S., no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para el período gravable 2010. Que se condene la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.1.2. HechosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

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3 Que la sociedad demandante se constituyó por medio de la Escritura Pública N° 1070 del 26 de abril de 2005, en un principio fue denominada Ignacio Sanín

Bernal & Cía S.A., y el 11 de septiembre de 2008, pasó a denominarse Sanín y Abogados Asociados S.A. Que la sociedad tenía por objeto social, “… la gestoría de otras sociedades y en la prestación de servicios profesionales en el área de la asesoría jurídica y empresarial, para lo cual velará por la conservación, incremento, precautelación y eficiente administración de su patrimonio social.”. Que según Acta del 31 de julio de 2013 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, se constituyó la sociedad Sanin Abogados y Asociados S.A.S., con la función, entre otras, de continuar con los negocios de la sociedad Sanin Abogados & Asociados S.A. en liquidación, la cual fue declarada disuelta sin liquidarse. Que desde su constitución, la sociedad no realizó ninguna actividad económica que se clasificara como comercial, industrial o de servicios. Que el 13 de agosto de 2012, el municipio de Medellín, expidió el Emplazamiento para Declarar N° 154775, requiriendo a la sociedad para presentar declaración del impuesto de industria y comercio por la vigencia 2010. Que el 24 de julio de 2013, la Subsecretaría de Ingresos, profirió la Resolución N° 7801, imponiendo sanción por no declarar por la suma de $13.147.000. Que mediante la Resolución SH 17-1068 del 20 de octubre de 2014, la Secretaría de Hacienda Municipal, confirmó la Resolución N° 7801 de 2013. 1.2. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 (fls. 94 a 105) negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las

1.2. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 (fls. 94 a 105) negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, por cuanto a través de la sentencia proferida el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (…) el Honorable Conejo de Estado señaló (…) que la no sujeción del impuesto de industria y comercio a las actividades de profesiones liberales se configura por el ejercicio individual o personal de tales servicios; y por el contrario, las sociedades jurídicas o de hecho que ejercen consultoría profesional están sujetas al tributo dado que dicha consultoría clasifica como actividad de servicios, sujeta al tributo de conformidad con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 (…) Así las cosas, el Despacho no comparte la posición de la sociedad actora, por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia analizada ésta no ejerce una actividad propia de las profesiones liberales, dado que se repite, las profesionales liberales se ejercen por las personas naturales, y en el presente medio de control la demandante, es una sociedad debidamente constituida como se aprecia en su certificado de existencia y representación c uyo objeto social consistía en la “gestoría de otras sociedades y la prestación de servicios profesionales en el área de la asesoría jurídica y empresarial…” actividades de “consultoría profesional” que se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio por las disposiciones legales citadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos

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4 (…) También deberá desatenderse el argumento planteado por la sociedad demandante, en el sentido de que la causación del impuesto de Industria y Comercio se da a partir de cuándo se realice la primera operación gravada con el mismo, independiente de que se haya cumplido con el deber de inscripción en el Registro Tributario Municipal, lo anterior, por cuanto de acuerdo a o analizado, la sociedad Sanín Abogados & Asociados S.A. (hoy denominada Inversiones para Educar S.A.S. “En Liquidación”) al prestar servicios profesionales en el área de la asesoría jurídica, era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, diferente es que ésta no declaró sus operaciones, no obstante, estar gravados con dicho impuesto, y ésta fue la razón por la cual se le requirió por parte del municipio de Medellín, para que presentara declaración privada de Industria y Comercio a través de Emplazamiento para Declarar SD No. 154775 del 13 de agosto de 2012 (folio 49) al que hizo caso omiso y en virtud del cual se expidieron los actos administrativos demandados (folios 50 y 52 y 52 a 57). Por último, con referencia a la venta o negociación de acciones que la sociedad demandante estima fue objeto de Impuesto de Industria y Comercio en los actos administrativos demandados, el Despacho se relevará de hacer cualquier

pronunciamientos dado que este rubro no fue objeto de gravamen alguno por las resoluciones atacadas, y por el contrario, en ellas claramente se señaló que la sanción y el impuesto se liquidó por la actividad de asesorías jurídicas (…) (…)” (fls. 103 y 104). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 113 a 117, el apoderado judicial de la sociedad demandante, sustentó la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Esgrimió los argumentos de disenso que se indican a continuación:

1. La sentencia del 2 de octubre de 1998, proferida por el Consejo de Estado, en el marco del proceso con radicado 25000-23-31-000-1998-08991-01, no constituye precedente judicial obligatorio en Colombia.

Sobre el particular, con base en las sentencias C-104 de 1993, C-486 de 1993, C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-816 de 2011 y C-621 de 2015 de la Corte Constitucional, sostuvo, que, en Colombia existe precedente judicial obligatorio únicamente en los siguientes tres casos: i) en relación con el ratio decidendi de la parte motiva de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; ii) respecto a la doctrina probable constituida a través de, por lo menos, tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sobre la misma materia y en el mismo sentido; y iii) en lo referente a las sentencias

de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Y, las demás providencias serían, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, criterios auxiliares que, en todo caso, pueden ser desconocidos por los jueces en la resolución de otros casos análogos.

2. El criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de octubre de 1998 es irrazonable y, en tal medida debe ser inaplicado en el presente asunto.

Aludió, que según lo planteado en dicha sentencia, lo importante para efectos de determinar si se causó el impuesto de industria y comercio, no es la materialización del hecho generador, sino la corroboración de si, en el caso a caso, la actividad fue ejecutada por una persona natural o por una personaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 jurídica; interpretación que es doblemente anti técnica, pues parece calificar confusamente el supuesto generador del tributo con la condición del sujeto activo del mismo, combinándolas extrañamente, para establecer que el impuesto se causa en este caso.

3. La distinción entre persona natural y persona jurídica para la causación del ICA es improcedente, por las siguientes razones: “a. Decir que si la acción es realizada por una persona natural se llama “profesión

liberal” y no causa ICA, pero si la realiza una persona natural jurídica (a través de sus personas naturales vinculadas como empleados) es “consultoría profesional” y causa el impuesto no obedece a ninguna razón evidente, otra que el mero capricho (que no puede ser fuente de derecho en nuestra forma de Estado) acogido a través de la sentencia que hemos venido criticando y en que se basó la Sentencia Apelada. b. Esta idea se refuerza con el hecho de que la acción (prestación de servicios de abogado), en el plano de lo real, en nada se ve modificada por que el contrato de prestación de servicios se pacte con persona natural o con persona jurídica, toda vez que ésta, necesariamente, actuará para el efecto a través de personas naturales que reúnan la condición de abogado. c. En la medida en que no hay razón para a distinción y de que de la misma se sigue un efecto necesariamente pernicioso para las personas jurídicas, en general, y para el demandante de este proceso, en particular, la misma debe ser tenida como violatoria de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Colombiana, motivo adicional para rehuir de la interpretación que efectuó el Consejo de Estado a través de la sentencia que venimos criticando y que acogió la Sentencia Apelada. d. De continuar con ese razonamiento nefasto, la conclusión sería que el ICA grava, en este caso, a las personas jurídicas, porque así.” (fls. 116 vto. y 117).

4. La interpretación que se efectúa en el recurso de apelación, por ser más beneficiosa al sancionado, debe primar sobre la que hizo el juez a quo. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 134 a 137) pidió, que se confirme la

beneficiosa al sancionado, debe primar sobre la que hizo el juez a quo. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 134 a 137) pidió, que se confirme la sentencia de primera instancia, en atención a que, las sociedades jurídicas y las sociedades de hecho que ejercen actividades de consultoría profesional, clasificadas por la Ley como servicio, están sujetas al ICA, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 2 de octubre de 1998. 1.4.2. La parte actora reiteró los argumentos de disenso expuestos en su recurso de apelación sin aportar nuevos elementos de juicio (fls. 132 y 133). 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la alzadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 6 propuesta por el extremo activo de la Litis, contra la sentencia dictada por el

Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada. Para el efecto se determinará, si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por el municipio de Medellín, por medio de las cuales se sancionó a la sociedad demandante por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2010 y, derivado de lo anterior, si hay o no lugar a acceder al consecuencial restablecimiento del derecho impetrado en el libelo genitor. 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia recurrida, comoquiera que, conforme con las disposiciones que regulaban la actividad de servicios en el municipio de Medellín en el año 2010, y el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la actividad que desarrollaba la sociedad demandante de prestación de servicios profesionales -en el área de la asesoría jurídica y empresarial-, se encontraba gravada con ICA. 2.3. Impuesto de industria y comercio El artículo 338 de la Constitución Política consagra, que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales y la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los

hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. En concordancia, el canon 287 ibídem prevé, que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, derivándose de dicha autonomía la facultad de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de funciones y participar en las rentas nacionales. En el caso del impuesto de industria y comercio, se grava la actividad comercial, industrial o de servicios ejercida dentro de una jurisdicción municipal, siendo los sujetos pasivos del mismo las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen el hecho gravado. Como antecedentes de la regulación de este impuesto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 modificada por la Ley 75 de 1986 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones ” establece, que el impuesto de industria y comercio recaerá sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que realicen directa oMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 indirectamente las personas naturales y jurídicas o sociedades de hecho en

las respectivas jurisdicciones municipales, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. Por su parte, el artículo 33 de dicha norma contempla, que el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado y percepción de subsidios. Ahora bien, la citada Ley 14 de 1983 en sus artículos 34 a 36, define lo que debe entenderse por actividades comerciales, industriales y de servicios, en los siguientes términos: “Artículo 34º.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales , las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Artículo 36º. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las

siguientes o análogas1 actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho” (negrilla fuera del texto). Conforme con la normativa en mención, resulta claro que, la Ley 14 de 1983 fijó los elementos del impuesto de industria y comercio, y dejó a los concejos municipales la calificación de las actividades de servicio análogas a las citadas en su artículo 36. Es así, como en el Acuerdo 67 de 2008 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 57 de 2003, se actualiza y compila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Municipio de Medellín” vigente para época de los hechos objeto análisis, en cuanto al impuesto de industria y comercio, preceptuaba:

1 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional. Sentencia C-220 del 16 de mayo de 1996, M.P.

Carlos Gaviria Díaz.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 “ARTÍCULO 25: HECHO IMPONIBLE . El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín , que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.

ARTÍCULO 26: HECHO GENERADOR. Genera obligación tributaria la realización y/o desarrollo de actividades industriales, comerciales, servicios y financieras en forma directa o indirecta en jurisdicción del Municipio de Medellín. ARTÍCULO 27: SUJETO ACTIVO. El Municipio de Medellín es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones. ARTÍCULO 28: SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho

imposición de sanciones. ARTÍCULO 28: SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en la Jurisdicción Municipal. ARTÍCULO 29: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Es aquella que surge a cargo del sujeto pasivo y a favor del sujeto activo, como consecuencia de la realización del hecho imponible. (…) ARTÍCULO 32: ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Es toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo , sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante; cafés; hoteles; casas de huéspedes; moteles; amoblados; transportes y aparcaderos; formas de intermediación comercial, tales como: el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicio de publicidad; interventoría; construcción y urbanización; radio y televisión; clubes sociales; sitios de recreación; salones de belleza; peluquerías; servicios de portería y vigilancia;

servicios funerarios; talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines; lavado y limpieza; casas de cambio de moneda nacional o extranjera; salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo; casas de empeño o compraventa; los servicios profesionales prestados a través de sociedades regulares o de hecho ; servicios públicos básicos; servicios públicos domiciliarios; telecomunicaciones; computación y demás actividades de servicios análogas” (negrilla intencional de la Sala). 2.4. Caso concreto En el sub examine se enjuicia la legalidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Medellín, por medio de los cuales se sancionó a la sociedad demandante por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2010. En la sentencia de primera instancia se consideró, con apoyo en la sentencia del 2 de octubre de 1998, proferida por Consejo de Estado, que la no sujeción del impuesto de industria y comercio a las actividades de profesiones liberales se configura por el ejercicio individual o personal de tales servicios; y por el contrario, las sociedades jurídicas o de hecho que ejercen consultoría profesionalMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

9 están sujetas al tributo, dado que, dicha consultoría clasifica como actividad de servicios. En ese entendido, el Despacho a quo negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, como para el año gravable 2010, la sociedad demandante prestaba servicios profesionales en el área de la asesoría jurídica, era sujeto pasivo del ICA en el municipio de Medellín. En disenso con lo anterior, la parte actora argumentó en el recurso de apelación, que la sentencia del Consejo de Estado traída a colación en el fallo apelado, no constituye precedente judicial obligatorio en Colombia, y la interpretación que se hizo en la misma es doblemente anti técnica, pues parece calificar confusamente el supuesto generador del tributo con la condición del sujeto activo del mismo, combinándolas extrañamente, para establecer que el impuesto se causa en este caso. Enfatizó, que sostener, que si la acción es realizada por una persona natural se llama “profesión liberal” y no causa ICA, pero si la lleva a cabo una persona natural jurídica (a través de sus personas naturales vinculadas como empleados) es “consultoría profesional” y causa el impuesto, no obedece a ninguna razón evidente, otra que el mero capricho (que no puede ser fuente de derecho en nuestra forma de Estado) acogido a través de la sentencia criticada. Por consiguiente, aseguró, que tal distinción debe ser tenida como violatoria de lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Colombiana, y constituye un motivo adicional para “rehuir de la interpretación que efectuó el Consejo de Estado a través de la sentencia que venimos criticando y que acogió la Sentencia Apelada”. Se probó en el proceso y, por demás, no es objeto de discusión, que para el

interpretación que efectuó el Consejo de Estado a través de la sentencia que venimos criticando y que acogió la Sentencia Apelada”. Se probó en el proceso y, por demás, no es objeto de discusión, que para el año 2010, el objeto social de la sociedad Sanín Abogados y Asociados S.A., consistía en la gestoría de otras sociedades y en la prestación de servicios profesionales en el área de la asesoría jurídica y empresarial (fl. 17). De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad “mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: (…) servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. La Corte Constitucional al resolver sobre la exequibilidad de la expresión “o análogas” contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 2, advirtió, que la enunciación de las actividades de servicios que según esta norma dan lugar al impuesto de industria y comercio, no es taxativa y, por tanto, que la calificación de las actividades “análogas” a las que se alude en esta disposición compete a los Concejos Municipales, facultados constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. En el caso del municipio de Medellín, según lo previsto en el artículo 32 del Acuerdo 67 de 2008, vigente para la época de los hechos, el impuesto de industria y comercio gravaba todas las actividades de servicio en dicho

municipio. Y, se entiende por actividad de servicio, en general, toda tarea, labor o trabajo dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutada por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto

2 Artículo subrogado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986 en el que aparece la misma expresión que fue declarada exequible en la misma sentencia C-220/06.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impuestos RADICADO: 05001-33-33-016-2015-00368-01

DEMANDANTE: INVERSIONES PARA EDUCAR S.A.S – EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 10 pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las actividades que enuncian y demás actividades de servicio análogas. Encontrándose entre las actividades enunciadas, la de prestación de servicios profesionales a través de sociedades regulares o de hecho.

De la interpretación de las normas estudiadas de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 67 de 2008, las cuales no han sufrido declaratorias de ilegalidad, deviene que, los servicios profesionales o de consultoría profesional que sean prestados a través de sociedades regulares o de hecho, constituyen una actividad de servicio objeto del impuesto de industria y comercio en la ciudad

de Medellín y, en tal sentido, acorde con lo acreditado en estas diligencias, la sociedad demandante estaba obligada a declarar el ICA por el periodo en discusión. Ahora bien, en l

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