TA ANT - 05001-33-33-016-2015-01095-01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2015-01095-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 - El régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales / EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición, estableciendo que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados - El Sistema de Seguridad Social Integral, empezó a regir el 01 de abril de 1994 para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales / FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO - El cálculo de la mesada pensional siempre ha de corresponder a los mismos conceptos sobre los cuales el empleado realizó aportes.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y a consecuencia de ello, denegar de las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, pues la pensión de vejez sustituida en favor de la señora Amanda de Jesús Arias de Puerta, se causó en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, normas de las cuales se desprende que la base para su liquidación la constituyen los mismos factores que fueron empleados en el momento de realizar los aportes, incluso la entidad accionada en su momento habría tenido en cuenta algunos de los no previstos en la norma ni con evidencia de la cotización efectuada, de ahí que no debía ordenarse la reliquidación de la prestación con orden de inclusión de todos los factores salariales que el señor Fabio de Jesús Puerta Henao devengó en el último año de servicios.RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P.
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 020 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 020 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Amanda de Jesús Arias Puerta Demandado U.G.P.P. Radicado 05001 33 33 016 2015 01095 01 Decisión Revoca sentencia. Asuntos Pensiones de jubilación del sector público. Se rigen por la Ley 33 de 1985. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado a los mismos factores salariales que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 10 de mayo de 2019, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.-, con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 002568 del 23 de enero de 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de la
con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 002568 del 23 de enero de 2015, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales que devengó su cónyuge fallecido en el que fuere su último año de prestación de servicio; y N° RDP 016457 del 27 de abril de 2015, emitida por la entidad demandada, por medio de la cual resuelve el recurso apelación de manera desfavorable. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes equivalente al 75% con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio del causante de la pensión –Fabio de Jesús Puerta Henao-, y con efectos a partir del 30 de diciembre de 1993, conforme a las premisas de las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes; sumas debidamente indexadas.RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P.
3 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento
a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 2.1. El señor Fabio de Jesús Puerta Henao, prestó sus servicios como operario del Instituto Colombiano Agropecuario, por más de 20 años y por ello, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 037098 del 29 de septiembre de 1993, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a lo previsto en las Leyes 4° de 1966, 33 y 62 de 1985 y a los Decretos 1848 de 1969, 81 de 1976 y 1045 de 1978, en cuantía de $156.150,31; efectiva a partir del 01 de mayo de 1993, condicionándola al retiro definitivo del servicio. 2.2. Advierte que el señor Fabio de Jesús Puerta Henao falleció el 19 de julio de 2014, por lo que la entidad pensional UGPP, a través de la Resolución No. RDP 031429 del 19 de octubre de 2014, le reconoció a la señora Amanda de Jesús Arias de Puerta, la pensión de sobreviviente como beneficiaria del causante en calidad de cónyuge, a partir del 20 de julio de 2014. 2.3. Señala que presentó derecho de petición el 21 de noviembre de 2014 con
miras a que fuera reliquidada la prestación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio del causante; frente al cual la entidad da respuesta a través de la Resolución No. RDP 002568 del 23 de enero de 2015, en sentido adverso a lo pedido; inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación el día 04 de marzo de 2015, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 016457 del 27 de abril de 2015. 2.4. Advierte la demandante que el reconocimiento pensional del señor Fabio de Jesús Puerta Henao en el año 1993, se habría efectuado aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años de servicio oficial, razón por la cual aduce no fueron tenidos en cuenta los emolumentos devengados por este en el año anterior a la consolidación del status pensional conforme a la Ley 6 de 1945, Ley 4° de 1966, Ley 33 y 62 de 1985 y normas concordantes.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, de tal manera que hubiere declarado la nulidad de la actuación administrativa objeto de censura y ordenado a la entidad demandada, efectuar la reliquidación de la pensión de sobreviviente de la cual es beneficiaria la actora, a fin de incluir además de la
asignación básica, todos los factores salariales que fueron devengados por el causante de la prestación en el último año de servicio, esto es, incremento porRADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P. 4 antigüedad, horas extras, dominicales y feriados, bonificación por servicios, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio; declarando la prescripción en torno a los valores causados antes del 21 de noviembre de 2011, y autorizó a la entidad condenada para efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión de ordena, dejados de efectuar al Sistema General de Seguridad Social, pero solo en los porcentajes que por disposición legal está obligado el trabajador.
El fundamento para emitir una decisión de la naturaleza descrita, lo constituyeron las Leyes 33 y 62 de 1985, en las cuales se consagró el régimen pensional aplicable al sector público, los requisitos, el monto y la forma como se determina el ingreso base de liquidación, así como la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, en la que se estableció el carácter enunciativo de los factores salariales contemplados en los artículos 3° y 1° de las normas citadas.
Por ello, estimó el a quo que el monto de las pensiones de vejez otorgadas bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, ha de ser del 75% del salario promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio, el cual se entiende incluye todos aquellos factores salariales que fueron devengados por el trabajador en el año anterior al de su retiro.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el 20 de junio de 2019, luego de fracasar el intento conciliatorio entre las partes (fl. 107) y, admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 03 de julio de ese mismo año. (fl.115). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda al considerar que no existen vicios en relación con la actuación administrativa declarada nula, en tanto, fue expedida por autoridad competente y observando la ritualidad exigida para su creación. Para dar cuerpo a lo pedido, quien agenció los intereses de la entidad, afirmó que el causante de la pensión cuya reliquidación se invoca, se encontraba
cobijado por la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 3°, previó que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, debían pagar los aportes que preveían las normas que regulaban a dichas cajas, estando constituida esa base de liquidación por factores como la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por serviciosRADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P. 5 prestados, el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; disposición normativa que estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, serían liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.
En tanto, esos factores salariales fueron adicionados a través del artículo 2° de la Ley 62 de 1985, de manera que hubieren quedado definidos como la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Conforme a lo anterior, estimó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley
33 de 1985 -13 de febrero de 1985-, la liquidación de las pensiones debía realizarse en la forma indicada en las normas antes citadas, en el evento en que se causen dentro de su vigencia, como fue el caso del señor Fabio de Jesús Puerta Henao. De otro lado, consideró impropio aplicar en este particular evento, la sentencia se unificación emitida por el Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, por cuanto esa decisión hizo alusión a aquellos funcionarios que, encontrándose en el régimen de transición, eran beneficiarios del régimen general de pensiones de los servidores públicos reglado por la Ley 33 de 1985 y no hizo referencia a quienes adquirieron el status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo esa la situación del causante de la pensión, quien cumplió los requisitos exigidos antes del 01 de abril de 1994. De cara a lo anterior, insistió en la correcta liquidación de la pensión de vejez sustituida en favor de la actora, en tanto, fue tenido en cuenta el promedio de lo que el señor Fabio de Jesús Puerta Henao devengó en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales descritos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, certificados por la entidad nominadora; para lo cual cita algunas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional SU230 de 2015 y C-258 de 2013. De paso, trajo a colación el tema de la prescripción total del derecho
pretendido por la ausencia de reclamo en los 3 años siguientes a la fecha que fue reconocida la pensión cuya reliquidación se invoca.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 23 de julio de 2019 (fl. 118), oportunidad en la que únicamente se pronunció la entidad demandada a través de escrito visible a folios 121 a 126 del expediente, donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada, trayendo a colación la ausencia de vicios de la actuación administrativaRADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P. 6 anulada; la inexistencia de la obligación de reliquidación, con fundamento en la normativa aplicable a la pensión objeto de la Litis –Leyes 33 y 62 de 1985; la imposibilidad de dar aplicación a la sentencia de unificación emitida el 04 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado; y la prescripción del derecho reclamado.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 10 de mayo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la reliquidación de la pensión de sobreviviente de
la cual es beneficiaria la demandante, conforme a la idea de haberse consolidado el derecho a la pensión de vejez, en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales, la pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, han de ser liquidadas sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público que se causan en vigencia de la Ley 33 de 1985, modificada en algunos de sus apartes por la Ley 62 del mismo año.RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P.
7
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocación de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada y a consecuencia de ello, denegar de las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, pues la pensión de vejez sustituida en favor de la señora Amanda de Jesús Arias de Puerta, se causó en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, normas de las cuales se desprende que la base para su
liquidación, la constituyen los mismos factores que fueron empleados en el momento de realizar los aportes, incluso la entidad accionada en su momento habría tenido en cuenta algunos de los no previstos en la norma ni con evidencia de la cotización efectuada, de ahí que, no debía ordenarse la reliquidación de la prestación con orden de inclusión de todos los factores salariales que el señor Fabio de Jesús Puerta Henao devengó en el último año de servicios. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. Régimen pensional aplicable a los empleados públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En procura de desentrañar la preceptiva legal que regula el derecho de la actora, ab initio deber precisar la Sala que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo. Esta regulación general fue posteriormente modificada para el asunto que nos ocupa, a través de la Ley 4ª de 1966, esto es, con relación al reajuste de la pensión ordinaria de jubilación, señalando el monto de la pensión en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio.
Más adelante, a través del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” , se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión vitalicia de jubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamentales, edad y tiempo de servicios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer , tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o deRADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P. 8 jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Negrillas de la Sala). Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20)
años de servicio, mientras que conservó en cincuenta (50) años la edad de jubilación para las mujeres y mantuvo el monto de la pensión en un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status. A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales para el sector público de orden pensional, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de
jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Resaltos de la Sala).RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P.
9 La mencionada norma en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias. De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad; ley que además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación -13 de febrero de 19851-, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Ahora, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, disponiendo un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia
pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, vemos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
1 Diario Oficial No 36856.RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01095-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ARIAS DE PUERTA
DEMANDADO: U.G.P.P.
10 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó consignada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento
de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” – Subrayas y negrillas intencionalesSe desprende del contenido de las normativas citadas que, el Sistema de Seguridad Social Integral, empezó a regir el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales y por ello, eran esas fechas las que debía observarse a efectos de examinar la transición que fuere establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, a los empleados oficiales que hubieren consolidado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les asistía la prerrogativa de que su prestación fuere concedida conforme a los supuestos del régimen al cual se encontraban, pero no por aplicación del régimen de transición, sino por aplicación del régimen pensional propio de ese sector. 4.2. De los factores salariales que integran la base de liquidación de las pensiones del sector público. Para efectos de determinar los factores pensionales, necesariamente ha de partirse del contenido del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues allí se indicaron los factores a tener en cuenta en materia de cesantía y pensiones de
los empleados públicos y trabajadores oficiales, así: “Artículo 45.- De los factores de sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.