TA ANT - 05001-33-33-016-2015-01187-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-016-2015-01187-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS – Es la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide
el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes - La desaparición forzada es un delito considerado nacional e internacionalmente como de lesa humanidad, que se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que la persona es privada de la libertad, continúa con su ocultamiento y culmina con la aparición de la víctima o con el conocimiento de su paradero.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, ley 707 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión adoptada por el Despacho a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que en el recurso de apelación no se controvirtió sustancialmente la valoración probatoria que se hizo en el fallo apelado, y con base en la cual se determinó, la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la desaparición del familiar de los demandantes. A su vez, en lo que respecta a la reparación del daño moral, también se trató de un punto de la litis no controvertido el medio de impugnación, y en todo caso, la indemnización efectuada por el juez a quo se ciñó a los parámetros jurisprudenciales aplicables y a lo probado en el proceso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
DEMANDANTE: Gladis Cuartas Cifuentes y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 262 Medio de Control Reparación directa Demandante Gladis Cuartas Cifuentes y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 016 2015 01187 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Alcance del recurso de apelación - principio de sustentación suficiente / Desaparición forzadaflexibilización de los medios de prueba / Perjuicio moral por desaparición forzada. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda.
Las señoras Gladis Cuartas Cifuentes, Gloria Marina Cuartas Cifuentes, Sonia Cuartas Cifuentes, Noemi del Socorro Cuartas Cifuentes, Beatriz Elena Cuartas Cifuentes, Luz Mery Cuartas Cifuentes y Eucaris Cuartas Cifuentes, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones. Que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con el secuestro, desaparición forzada y muerte del señor José Eleuterio Cuartas Cifuentes. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a indemnizar los perjuicios generados, en las modalidades y cuantías que se identifican entre folios 7 a 10. Que se condene a la entidad accionada a pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
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3 Que el señor José Eleuterio Cuartas Cifuentes, nació el 20 de diciembre de 1969, se desempeñaba como contratista de pintura, y el 17 de febrero de 1989, cuando se dirigía para su trabajo, en compañía del señor Marco Tulio
Pérez Rodríguez, fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional en el barrio Manrique Oriental, quienes “se lo llevaron, y no reportaron el caso relacionado con la retención del joven JOSÉ ELEUTERIO CUARTAS CIFUENTES, ni pasaron informe al respeto al comandante de la estación para la época; omitiendo ponerlo a disposición de dicho comando, no registraron en los libros de tiempo, modo y lugar en lo referente a la retención del citado JOSÉ ELEUTERIO CUARTAS CIFUENTES. Con el fin de desvirtuar la verdad de lo ocurrido con él” (fl. 3). Que los Policías se extralimitaron en sus atribuciones, por cuanto no dejaron a disposición de autoridad competente alguna, al señor Cuartas Cifuentes, como era su deber, desconociéndose el paradero del mismo. Que según versiones de personas que presenciaron los hechos, “los policiales la emprendieron contra el joven ELEUTERIO CUARTAS, con disparos y al ver que estaba muy mal herido lo montaron a la patrulla y se lo llevaron supuestamente para la Estación de Manrique”, y “desde ese día no se volvió a saber nada de él, ni de su retención” (fl. 3). Que mediante fallo del 18 de mayo de 1998, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se sancionó con destitución en el ejercicio de sus cargos a los policiales Sigifredo Flórez Herrera y Guillermo Bedoya Arboleda, al encontrar demostrada la
participación de los mismos en los hechos de desaparición forzada del señor Cuartas Cifuentes. 1.2. Providencia de primera instancia. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 (fls. 484 a 514), decidió: i) declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la desaparición forzada del señor Eleuterio Cuartas Cifuentes, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 1989 en la ciudad de Medellín; ii) condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los actores perjuicios morales; iii) condenar en costas a la entidad accionada; y iv) negar las demás pretensiones de la demanda. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente contentivo del proceso disciplinario surtido en contra de los agentes de la Policía Nacional, Jairo López Herrera, Luis Guillermo Bedoya Arboleda y Sigifredo Flórez Herrera, el juez a quo consideró, que el señor Cuartas Cifuentes fue perseguido, golpeado, herido y aprehendido por dichos policiales, y que no se encontró la minuta correspondiente al segundo turno de vigilancia de la fecha indicada. Adicionalmente, con base en el testimonio rendido en estas diligencias por el señor Marco Tulio Pérez Rodríguez, quien fue testigo presencial de los
hechos, el juez a quo estableció, que el día de los hechos, el señor Cuartas Cifuentes se opuso a que lo requisaran, lo cual desencadenó la ira de los policiales, quienes en lugar de someterlo, bajo el uso racional de la fuerza, lo redujeron, para posteriormente desaparecerlo.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
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4 Así las cosas, en la sentencia se concluyó, que el señor Cuartas Cifuentes, fue víctima de desaparición forzada, “ la cual corrió por cuenta de personal adscrito a la Policía Nacional” (fl. 499 vto.), sin que importe para los fines de este medio de control, la identidad de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la desaparición, toda vez que el enjuiciamiento de la responsabilidad estatal, bajo el título de imputación subjetivo o de falla en el servicio, parte de considerar la simple imputación anónima, esto es, atribuible a la sola Administración. 1.3. Recurso de apelación La entidad demandada apeló el fallo de primer grado (fls. 519 a 523), a fin de que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos de disenso:
“En ese orden de ideas, cabe mencionar que al proceso se arrimó la totalidad del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, en el cual en primera instancia se sancionó con DESTITUCIÓN a los señores agentes de la Policía Nacional a los señores SIGFREDO FLOREZ HERRERA, JAIRO LÓPEZ HERRERA, LUIS GUILLERMO BEDOYA ARBOLEDA, por encontrarlos disciplinariamente responsables por el delito de desaparición forzada del joven CUARTAS CIFUENTES. No obstante, dicha decisión de declaratoria de responsabilidad en proveído de segunda instancia fue REVOCADA por el Procurador General de la Nación, mediante decisión de fecha 17 de julio de 1999, en el cual profiere decisión ABSOLUTORIA en favor de los implicados (…) (…) Lo anterior, lleva a realizar varios cuestionamientos que tal vez no fueron analizados al interior del caso por el respetado Adquo, sea manifestar existe discusión sobre la certeza que se haya configurado una desaparición forzada del joven CUARTAS CIFUENTES y el cual (sic) y que el mismo lo hayan cometido miembros de la Policía Nacional. Pues de las pruebas arrimadas al plenario, no existe prueba directa que demuestre que el daño antijurídico causado a los demandantes provino del actuar de miembros de la institución. Pues, el resultado de la investigación disciplinaria adelantada a miembros de la Policía Nacional, en fallo de segunda instancia, da cuenta que existe certeza sobre la autoría y responsabilidad de estos hechos
atribuidos contra los agentes investigados por estos hechos, y que así mismo de certeza que en última fueron quienes realizaron el desaparecimiento de joven CUARTAS CIFUENTES” (fl. 520). A continuación, se trajo a colación la declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General en Resolución N° 47/133 del 18 de diciembre de 1992, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, la Ley 599 de 2000, y jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la desaparición forzada, arribando a las siguientes conclusiones: “En tal sentido, no se vislumbra la responsabilidad por falla en el servicio de la entidad (…), ya que no se sindica la participación activa o pasiva de la Policía Nacional en la desaparición forzada del señor JOSÉ ELEUTERIO CUARTAS, por tal motivo, no reúne los elementos de la conducta punible de desaparición forzada donde se haya probado la participado (sic) de la Policía Nacional (…) (…) (…) se desprende del plenario, que se está frente a una causal de exoneración de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero constituye la causa directa y realMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 generadora del daño, ya que con toda claridad se dice que los perjuicios sufridos y
cuya indemnización se reclama, fueron producto de un grupo al margen de la ley reconocido por procesos judiciales de carácter penal y administrativo por tal motivo (sic). Por lo anterior, solicito respetuosamente (sic) manifiesto mi inconformidad frente a la responsabilidad endilgada por falla del servicio frente al uso excesivo de la fuerza empleado por miembros de la policía nacional, habrá también que analizarse en este caso, cual fue el comportamiento de la víctima en este caso, pues en primer lugar es deber de todo ciudadano acatar y atender todo requerimiento efectuado por las autoridades sin poner de por medio obstáculos para impedir el cumplimiento del deber legal, donde habrá que analizarse y valorarse el comportamiento de la víctima en este caso al intervenir en dicho procedimiento asumiendo el riesgo que este mismo lleva. Ahora bien, pese a que se estima que el resultado de las lesiones fue causado con elemento contundente según lo manifestaron los testigos en sus declaraciones, no se puede dejar a un lado el resultado de la investigación disciplinaria, pues dentro del mismo no se logra demostrar responsabilidad alguna contra miembros de la institución y que el producto del actuar en el procedimiento legal se haya causado lesiones al demandante” (fls. 521 y 522 vto.). Finalmente, se opuso a la condena en costas. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 543 a 546) reprodujo el contenido del recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio.
1.4.2. La parte demandante (fls. 547 a 556) se ratificó en lo expuesto en sus anteriores intervenciones procesales, e indicó, que el extremo pasivo de la litis edificó su defensa con base en supuestos fácticos que no corresponden al caso concreto, aunado a lo cual, no aportó ninguna prueba que controvierta las omisiones que se le endilgaron en la desaparición y muerte del señor José Eleuterio Cuartas Cifuentes. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante el despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la entidad demandada contra el fallo de primer grado, que finiquitó de fondo del asunto, concediendo parciamente las pretensiones de la demanda. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró que la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional es responsable por la desaparición forzada del señor José Eleuterio Cuartas Cifuentes, en hechos ocurridos el 17 de febrero de 1989, en el barrio Manrique Oriental y, en consecuencia, se le condenó a reparar los perjuicios morales causados a los demandantes.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
DEMANDANTE: Gladis Cuartas Cifuentes y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 2.2.1. Tesis de la Sala
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 2.2.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la decisión adoptada por el Despacho a quo de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que, en el recurso de apelación no se controvirtió sustancialmente la valoración probatoria que se hizo en el fallo apelado, y con base en la cual, se determinó, la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional por la desaparición del familiar de los demandantes. A su vez, en lo que respecta a la reparación del daño moral, también se trató de un punto de la litis no controvertido el medio de impugnación, y en todo caso, la indemnización efectuada por el juez a quo se ciñó a los parámetros jurisprudenciales aplicables y a lo probado en el proceso. 2.3. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.
El órgano de cierre de esta jurisdicción 1 ha considerado, que los elementos cuya acreditación 2 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad3. Por su parte, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido
1 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). Radicado No. 27001-23-31-000-2002-0114801(32876). 2 El canon 167 del Código General del Proceso, dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. Con base en esta norma, se ha edificado la regla de derecho probatorio, aceptada en forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, según la cual, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a ésta demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación. 3 Así se concluyó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado Nº 07001-23-31-0002002-00421-01(28531).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. 2.3.1. Daño antijurídico
Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”4, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada Corporación5 ha precisado lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido 6. (…) En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber
de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad– 7, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 6 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y
fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’. HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 Enero – Junio de 2015, Pág.
280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2
Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”. 7 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
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8 En ese contexto, es posible concluir que, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo,
resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura8. 2.3.2. Imputación del daño La imputación es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido9. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201210, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como
jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. En ese contexto, en aplicación del principio iura novit curia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. La falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda en el sentido de que este es el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual11. 2.4. Desaparición forzada de personas
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado Nº 66001-23-31-000-200900009-01(44589). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2020. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 50001-23-31-000-2010-00442-01 (62385).
10 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 52001-23-31-000-2009-0022301(46543).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-016-2015-01187-01
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9 La desaparición forzada de personas fue calificada como delito de lesa humanidad en el año de 1983 por la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante Resolución 666 XIII-0/83. Entre los años 1990 y 2007 se firmaron varios instrumentos internacionales relacionados con la desaparición forzosa de personas, a saber 12: i) en 1992 la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones Unidas (Resolución 47/133 del 18 de diciembre); ii) en 1994 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; iii) la tipificación universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998; y iv) finalmente en el 2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas que
aprobó el texto de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. La Resolución 47/133 de 1992 proferida por la Asamblea General de la ONU, estableció la prohibición de las desapariciones forzadas y la definió como el arresto, detención o traslado contra su voluntad de personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así de la protección de la ley . La Constitución Política en su artículo 12 dispuso que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” en tanto que, en la ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” se definió la desaparición forzada como: “(...) la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantías procesales pertinentes.” Como desarrollo del anterior precepto normativo, el Legislador tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 165 del Código Penal (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: “DESAPARICIÓN FORZADA. El par
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