🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 016 2016 00092 01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2016 00092 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Su fundamento es el decreto 1042 de 1978 / JORNADA DE TRABAJO – La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración del decreto, corresponde a jornadas de 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS Y LOS DÍAS COMPENSATORIOS - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificará la decisión anulatoria para declararla en forma parcial respecto del Oficio No. 2510/4.3 del 20 de noviembre de 2015 en tanto negó el reconocimiento y pago de las horas extras y de los días compensatorios y respecto del acto ficto producto de la petición incoada el 17 de noviembre de 2015 por haber negado el ajuste de prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social en salud. También, se modificará la orden de restablecimiento del derecho.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

2

SALA CUARTA DE ORALIDAD

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

2 SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 103 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Humberto José Buelvas de la Espriella Demandado E.S.E. Metrosalud Radicado 05001 33 33 016 2016 00092 01 Decisión Modifica sentencia Asunto Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Horas extras. Las que excede la jornada máxima legal. Factor hora para el cálculo de recargos. Se obtiene de una jornada de 44 horas semanales. Descanso compensatorio . Se otorga un día de descanso por cada dominical o festivo laborado, de lo contrario de paga en dinero. Reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. El trabajo suplementario solo es considerado para liquidar las cesantías y los aportes a salud y pensión. Instancia Segunda Desata la Sala, que está vez no estará integrada con el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, de cara al impedimento que le fue aceptado con antelación, los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del

Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. METROSALUD, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 20 de noviembre de 2015 y del acto ficto producto de la petición incoada el 17 de noviembre de ese mismo año, por medio de los cuales le fue negada la petición por él presentada en relación con el reconocimiento y pago de varios conceptos. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente: - Que reconozca y pague el valor correspondiente al reajuste del 100% por los días laborados en domingos y festivos. - Que se reconozca y pague el valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

3 - Que se reconozcan y paguen las horas extras por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales que es la máxima legal que aplica para el sector público. - Que se reajuste el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. - Que se ordene el reajuste de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos desde que se adeudan y hacía el futuro. - Que se ordene el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los mismos períodos antes señalados. - Finalmente, que se paguen en forma indexada que las sumas derivadas de los reconocimientos y reliquidación pretendidos.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Humberto José Buelvas de la Espriella, se vinculó a la E.S.E. Metrosalud en calidad de empleado público desde el 11 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de médico de tiempo completo, con una asignación básica de $4.322.684 para el año 2012, $4.473.978 para el año 2013, $4.608.196 para el año 2014 y $4.776.856 para el año 2015. 2.2. El sistema aplicado por la entidad en relación con la jornada laboral es el de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta durante

las 24 horas del día, lo que implicaba que la parte demandante laborara habitualmente durante dominicales, festivos y que además prestara sus servicios en jornadas nocturnas y en horas extras. 2.3. Sin embargo, para el pago de los días laborados en dominicales y festivos, la entidad demandada no tenía en consideración lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el cual se señala que la retribución total por un día dominical o festivo laborado se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio o de cuatro si no se otorga éste, así: el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo que se remunera según el tiempo servido, el recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa, el cual se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. 2.4. A pesar de lo anterior, la entidad demandada durante toda la vida laboral la ha liquidado en forma indebida e inferior al mandato legal bajo la tesis de que si con el trabajo dominical se cumple la jornada semanal de trabajo, no se genera el recargo de ley y por ello paga en forma deficitaria el trabajo realizado en díasRADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 4 dominicales o festivos, a más de calcular el pago por el trabajo en días de descanso obligatorio partiendo de la base de que si con el trabajo dominical se cumple la

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 4 dominicales o festivos, a más de calcular el pago por el trabajo en días de descanso obligatorio partiendo de la base de que si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria, no se genera el recargo de ley. 2.5. En torno a los compensatorios la entidad asume que éstos se pagan con el tiempo de descanso del trabajador, por lo que al no concederse el día de descanso compensatorio, el día trabajado de más, debe pagarse el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. 2.6. La jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales conforme lo prescribe la Ley 10 de 1990 en conexión con el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a pesar de ello, la entidad ha impuesto a sus empleados una jornada superior a la indicada de manera que debe reconocer todas las horas laboradas en exceso como horas extras y de paso, debe reconocer los reajustes por trabajo nocturno, dominical y festivo con el valor hora legal. 2.7. El factor hora base para liquidar recargos debió partir de la aplicación de 44 horas a la semana y/o 220 al mes y no de 48 horas semanales y/o 240 mensuales, como lo entendió la entidad demandada al calcular el trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo. 2.8. El no pago de todo lo anterior, significa para la parte demandante un deterioro en la liquidación de su salario y prestaciones sociales causadas, motivo por el que debe realizar la entidad el reajuste debido, así como los aportes al sistema de seguridad social.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad del acto ficto demandado por medio del

seguridad social.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad del acto ficto demandado por medio del cual se negó la petición incoada por la parte en torno al ajuste del factor hora base y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar el valor correspondiente a los recargos dominicales, festivos y nocturnos, teniendo como base el factor hora de 7.33, negando las demás súplicas elevadas en la demanda. La decisión negativa de las otras peticiones del actor, se cimento en la idea de no haberse logrado demostrar con certeza las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas diurnas y nocturnas que no fueron reconocidas conforme a los lineamientos del Decreto 1042 de 1978, así como en el hecho de haberse comprobado que el pago del trabajo dominical y festivo fue realizado por la entidad demandada en forma coherente con lo indicado en la misma disposición , incluso con el otorgamiento del descanso compensatorio. Por ello, la única pretensión que estimó debía ser atendida de forma favorable, fue la alusiva al ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, pues pese a haberse ordenado el ajuste de los años 2011 a 2013, por estarse calculando con una jornada de 48 horas semanales, no se logró evidenciar que hubieren sido incluidos los recargos antes mencionados.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

antes mencionados.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

5 En la parte motiva de la sentencia el juez dispuso que lograron afectarse por prescripción, los valores causados antes del 17 de noviembre de 2012, sin forjar consideración alguna respecto de ello en la parte resolutiva de la sentencia.

4. De los recursos de apelación.

De forma oportuna, las partes enfrentadas en la litis, presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, los cuales fueron concedidos en diligencia de conciliación judicial celebrada el 13 de febrero de 2020 (fl. 213 y 214) y admitidos por este Tribunal a través de decisión del día 14 de julio de 2020 (fl. 228), luego de haberse aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia a través de auto de fecha 11 de marzo de 2020 (fl. 219 y 220) y efectuado la correspondiente compensación. 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante, presentó escrito de apelación en el reitera la totalidad de las súplicas de la demanda para lograr su concesión. En efecto, rebatió la decisión negativa adoptada en relación con los días

compensatorios cuyo pago fue negado, bajo el supuesto de tenerse que otorgar un día de descanso compensatorio cuando se labora en dominicales o festivos, o de lo contrario, pagarse en dinero, lo cual fue obviado por la entidad demandada en este caso tal como se desprende del informe presentado por la parte demandada en el que no se aprecia la convención correspondiente al descanso compensatorio. Respecto de las horas extras, sostuvo que se causaron en los meses en que la labor superó las 44 horas semanales y, por ende, procede su reconocimiento y en torno al ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, afirmó, con base en una sentencia del Consejo de Estado de 12 de febrero de 2015 que la hora base para calcular esos recargos se obtiene de una jornada de 190 horas mensuales y no de 240, de tal suerte que invocó la orden de ajuste a la entidad censurada conforme a esa línea. Finalmente, aseguró que el no pago de los conceptos antes señalados tiene efectos en el salario y prestaciones sociales que percibió, así como en los aportes a la seguridad social integral de manera que clamara la reliquidación correspondiente. La E.S.E. Metrosalud, solicita la revocación del proveído de instancia, a fin de que sean negadas las súplicas de la demanda, por considerar que no hay lugar a imponer condena alguna en su contra. Adujo entonces que, de haberse apreciado en forma conjunta y de manera integrada la prueba aportada al plenario, se habría arribado a la conclusión que la entidad ya canceló y pagó a la parte demandante el ajuste del valor básico hora aplicado a los recargos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

entidad ya canceló y pagó a la parte demandante el ajuste del valor básico hora aplicado a los recargos, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

6 Indicó además que, siendo la prueba la base que le da solidez a una sentencia, era menester tener certeza sobre qué conceptos se le adeudan a la parte demandante, para así poder determinar si proceden o no los ajuste clamados en la demanda, lo cual, tampoco se advierte en el presente proceso. En todo caso, estimó pertinente defender la idea de inexistencia de obligaciones salariales, prestacionales y derivadas de la seguridad social a cargo de la entidad en favor de la parte demandante, tales como ajuste del trabajo dominical y festivo, horas extras y recargos ordinario nocturno, festivo diurno y nocturno. De cara a lo anterior, aseguró el trabajo realizado en días dominicales y festivos, se remuneró con el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo, es decir, con un recargo del 100% sin perjuicio de la remuneración habitual, más el día de descanso compensatorio, cuyo pago se entiende incluido en el valor del salario mensual y solo es cancelado en dinero cuando el trabajador opta por no tomar el descanso. Expresó además en torno a este concepto que no resulta cierto que la parte actora

hubiere laborado 3 dominicales o festivos al mes como se afirma en la demanda, saliéndose de todo contexto laboral lo pretendido por la parte demandante en relación con el recargo dominical y festivo. Adicionalmente afirmó que el pago de horas extras en razón de una jornada laboral de 44 horas semanales, se aviene improcedente, pues el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, autoriza a trabajar un máximo de 66 horas semanales en los casos de realización de actividades discontinuas o intermitentes como es el caso de las personas que prestan el servicio de salud, como la parte demandante , sin que se hubiera contado con certeza sobre el número de horas que se dice en la demanda fueron laboradas en exceso, además porque debe tenerse presente los tiempos en que no se prestó en forma efectiva el servicio como en los eventos de las vacaciones. Respecto del ajuste del recargo ordinario nocturno y del trabajo dominical y festivos diurno y nocturno con base en la hora derivada de las 44 horas semanales y/o 220 mensuales, estimó que se tornaba impropio reconocerlo, comoquiera que la ya se efectuaron los reajustes de esos conceptos, al punto de haberse pagado al actor la suma de $2.961.117, valor que desglosó en un cuadro , ello aunado a que no se consignó en la sentencia un análisis detallado ni real de lo realmente devengado y cancelado a la parte demandante. Para concluir, invocó la valoración especial del informe presentado con la contestación de la demanda realizado por el técnico contratista Gustavo López Rendón, el cual dan cuenta de que la entidad realizó un reajuste del valor básico hora del período comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2014.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Rendón, el cual dan cuenta de que la entidad realizó un reajuste del valor básico hora del período comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2014.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de auto de fecha 24 de julio de 2020, se les corrió traslado a todos los sujetosRADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 7 procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 296), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada presentó un escrito en el que puso de presente que la carga de probar el incumplimiento en trono al pago efectivo de recargos y del trabajo dominical y festivo, estaba en cabeza del actor, sin que base solo con afirmarlo, y en este caso, no se allegó medio de prueba con el cual se diera sustento a cada una de las afirmaciones de la demanda.

Afirmó además que el problema jurídico en este evento ha de ser resuelto con fundamento en los cuadros de turnos aportados y particularmente observando los conceptos que fueron cancelados por la entidad demanda, lo cual sin duda permite arribar a la conclusión de improcedencia de condena alguna en su contra.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 19 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada al

solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo la improcedencia del reconocimiento del ajuste de los recargos derivados de la labor ordinaria nocturna y del trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, por haberse efectuado el pago a la parte actora en el año 2014, correspondiente a ese ajuste, a consecuencia de la expedición de la Resolución No. 818 de ese año, que dispuso la corrección del valor hora básico con que se liquidaban esos conceptos a razón de una jornada de 44 horas semanales.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

8 Así mismo, es necesario establecer si le asiste razón a la parte demandante cuando clama la revocación de la sentencia de instancia en lo relacionado con la decisión negativa tácitamente adoptada respecto del pago de las horas extras laboradas, el valor de los días compensatorios que no fueron otorgados y el ajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social a consecuencia de todo lo anterior, y la decisión que aunque fue favorable, se adoptó el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales y no de 190 horas mensuales conforme indica lo ha considerado el Consejo de Estado.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por

esta Sala, consisten en: - La modificación de la decisión anulatoria para declararla en forma parcial respecto del Oficio No. 2510/4.3 del 20 de noviembre de 2015 en tanto negó el reconocimiento y pago de las horas extras y de los días compensatorios y respecto del acto ficto producto de la petición incoada el 17 de noviembre de 2015 por haber negado el ajuste de prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social en salud. - La modificación de la orden de restablecimiento del derecho contenido en el ordinal tercero, para en su lugar ordenarle a la entidad, lo siguiente: (i) El pago de trece (13) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria diurna en los meses de octubre de 2013 y abril, julio y octubre de 2014 y diecisiete (17) horas que fueron laboradas en jornada ordinaria nocturna en los meses de octubre de 2013 y abril y julio de 2014, y las que se hubieren causado con posterioridad a los años referenciados, en todo caso, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales. (ii) El pago de cinco (5) días compensatorios, causados desde el 18 de noviembre de 2012 y los que se hubieren causado con posterioridad, partiendo del valor del día que correspondiera a esos períodos. (iii) El ajuste y pago de las cesantías y de los aportes a la Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los porcentajes que le corresponda asumir a la parte actora como

trabajador, a consecuencia de los ajustes laborales antes señalados. (iv) Se negará el ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo con base en un factor hora obtenido de una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, por no asistirle derecho al actor a obtener ese reajuste. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD

9 Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquél período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los

empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978, aplica pa ra los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá

señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Destaca la Sala). Y concluye, que no son aplicables al caso las normas relativas a jornada laboral contenidas en la Ley 6ª de 1945 o en la Ley 269 de 1996, en razón a que el artículo 3º de la Ley 6ª de 19451 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 2, en la que precisó que la norma acusada se

1 “Articulo 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”. 2 Corte Constitucional. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.RADICADO: 05001-33-33-016-2016-00092-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ BUELVAS DE LA ESPRIELLA

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 10 encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los

DEMANDADO: E.S.E. METROSALUD 10 encuentra vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal3.

La Sala encuentra asidero en lo anteriormente dicho en lo afirmado por el Consejo de Estado de vieja data, a través de la sentencia que a continuación se cita: “(…) 1. Antes de analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998 que establece: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que

prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley” Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva de orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo definió reiteradamente esta Corporación. (…) En consecuencia, toda labor realizada con posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye TRABAJO SUPLEMENTARIO o de horas extra, que por ser tal, debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de Ley. Esta jornada ordinaria de 44 horas, rigió durante toda la relación de trabajo de la actora, pues a juicio de la Sala, tal como aparecen planteados los hechos en el ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...