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TA ANT - 05001-33-33-016-2016-00307-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-016-2016-00307-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COSTAS - están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. / CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - con la expedición del CPACA, se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es, objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala encontró que el asunto debatido es de aquellos de “puro derecho”, donde el procedimiento no exige un mayor grado de controversia como en otros medios de control, pero además, a la luz del contenido del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite, en este tipo de asuntos, es corto y se puede agotar en la primera etapa del proceso, es decir, en la audiencia inicial, como ocurrió en este caso, donde se prescindió de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento, y se profirió sentencia. Por ello, consideró la Sala que, en virtud de la

naturaleza del asunto controvertido (de puro derecho) y al no comprobarse dentro del proceso que se hubieran causado costas con el trámite de la primera instancia, se acogió el planteamiento del recurrente, en el sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia. Por lo antes expuesto se revocó el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia , relativo a las costas de primera instancia, y se confirmará en todo lo demás.Radicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL - CAJA GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL - CAGEN

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 193

Temas. Reajuste de asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor/ /Confirma parcialmente/Revoca condena en costas en primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de la entidad demandada en contra de la sentencia No. 136 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora DORIS TENORIO HINESTROZA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - CAGEN, solicitando

un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones: Pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 076589/ARPRE-GRUPE1.10 del 18 de marzo de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago del IPC.Radicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA

3 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALCAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN, reajustar, indexar y pagar, el reconocimiento y pago de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde

el 1° de enero de 1999 hasta cuando la entidad reajuste en nómina, lo mismo que el reconocimiento y pago de las mesadas con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestren en el proceso. Así mismo, que se reliquide, indexe, reajuste y pague la asignación de retiro o pensión incluyendo el I.P.C. reclamado, con el mayor porcentaje y en forma permanente. 1.3. Hechos: Señala el apoderado que la Dirección General de la Policía Nacional reconoció una pensión a la demandante mediante la Resolución No. 7167 del 24 de agosto de 1993, por la muerte del CS. Amado Melecio Castillo. Afirma que desde que obtuvo la asignación de retiro, la misma viene siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, como de los artículos 14 y el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Refiere que durante los años 1999 y 2002 la prestación fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, desconociendo el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Explica que radicó una petición solicitando el reajuste de su prestación el 8 de febrero de 2016, la cual fue resuelta mediante oficio del 18 de marzo de 2016 de manera negativa.

1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 76 a 83): El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la prescripciónRadicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

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Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA 4 de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2012 y ordenó a CAGEN que procediera a reajustar el monto de la pensión post-mortem de la demandante, tomando en cuenta las variaciones con base en el índice de precios al consumidor, por los años 1999 y 2002.

Como fundamento de su decisión, el A-quo indicó que a los miembros de la Fuerza Pública les asiste el derecho a que su asignación de retiro, al igual que las pensiones reconocidas y pagadas al amparo de dicho régimen especial, les sea reajustada de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha desde la cual se aplica nuevamente el principio de oscilación. En la misma decisión dispuso la condena en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $360.062. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 88 a 89): La apoderada de la parte demandada presentó el recurso de apelación contra la sentencia,

solicitando que la misma se revoque en relación con la condena en costas, toda vez que, en relación con el reajuste de la prestación, la entidad está autorizada para conciliar de manera integral lo relacionado con el IPC en aplicación del precedente jurisprudencial. En relación al tema de la condena en costas, indica que en ningún momento se vislumbra temeridad procesal ni conducta inapropiada por parte de la entidad demandada, refiere que debería valorarse cuál fue el comportamiento en el litigio y que, en este caso, la actuación de la Policía Nacional estuvo ajustada con la Constitución y la Ley. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oportunidad aprovechada por la apoderada de la entidad demandada para reiterar los argumentos de su apelación, insistiendo en que el comité de conciliación acoge la sentencia, siempre y cuando se renuncie a las costas y agencias en derecho, no obstante, al no lograrse un acuerdo de conciliación, se insiste en la revocatoria de la condena en costas (ver el folio 111).Radicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

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Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA

5 1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió

concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2.2. Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si procede imponer condena en costas en la primera instancia, a cargo de la parte demandada. 2.3. De la condena en costas La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”Radicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

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Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA

6 Obsérvese que la norma citada impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. El artículo 365 de la misma normatividad (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar

en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. […] “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…) “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Se destaca). La Corte Constitucional, respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuacionesRadicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

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Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA 7 autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Resaltado fuera del texto original).

El Consejo de Estado1 también ha determinado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA, se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es, objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 2.4. Caso concreto El único aspecto de inconformidad del recurrente tiene que ver con la condena en costas impuesta en su contra, argumentando que la entidad en ningún momento actuó con temeridad procesal la conducta fue inapropiada por parte de la entidad demandada, toda vez que la actuación estuvo ajustada con la Constitución y la Ley. Ahora, si bien las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso permiten la condena en costas, también resulta válido, en los términos del artículo 365 N.° 5 y 8 del C.G.P., abstenerse de imponer dicha condena, expresando los fundamentos de la decisión y teniendo en cuenta que solo habrá lugar a las costas cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En este caso concreto, la Sala encuentra que el asunto debatido es de aquellos de “puro derecho”, donde el procedimiento no exige un mayor grado de controversia como en otros medios de control, pero además, a la luz del contenido del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el trámite, en este tipo de asuntos, es corto y se puede agotar en la primera etapa del proceso, es decir, en la audiencia inicial, como ocurrió en este caso, donde se prescindió de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento, y se profirió sentencia.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 2 de diciembre de 2021, Radicación Número: 08001-23-31-000-2014-01019-01(2665-19).Radicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

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Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA

8 Por ello, considera la Sala que, en virtud de la naturaleza del asunto controvertido (de puro derecho) y al no comprobarse dentro del proceso que se hubieran causado costas con el trámite de la primera instancia, se acogerá el planteamiento del recurrente, en el sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia. No existiendo más puntos de inconformidad, por lo antes expuesto se revocará el numeral

QUINTO de la sentencia No. 136 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, relativo a las costas de primera instancia, y se confirmará en todo lo demás. 2.5. Condena en costas en la segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. Además, en consideración a que la materia sometida a estudio de la Sala corresponde a las decisiones denominadas “de puro derecho”. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia No. 136 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, que concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora DORIS TENORIO HINESTROZA, en contra de la CAJA GENERAL DE

RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CAGEN.Radicado: 05001-33-33-016-2016-00307-01

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Demandante: DORIS TENORIO HINESTROZA

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SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia No. 136 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 069. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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