TA ANT - 05001 33 33 016 2016 00732 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 016 2016 00732 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN MATERIA PENSIONAL EN LA LEY 100 DE 1993 - El régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho – El régimen de transición contempló los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - EL beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi
de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado en cuanto se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MOLINA DÍAZ
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
2 P. 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 016 2016 00732 01
DEMANDANTE JUAN CARLOS MOLINA DÍAZ
DEMANDADO COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 179
TEMA Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sentencia de unificación jurisprudencial.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO DIECISÉIS (16)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante a través de apoderado judicial solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 205388 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez; de la Resolución N° GNR 296932 del 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución N° VPB 7735 del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación; todas proferidas por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se calcule el IBL aplicando el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta las siguientes opciones: Con la Ley 33 de 1985, se reajuste el IBL con todos los factores salarialesRADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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P. devengados en el último año de servicios, entre el 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005. Con la Ley 33 de 1985, se reajuste el IBL con todos los factores salariales
devengados en los últimos 10 años de servicio, y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, Con el Decreto 758 de 1990, se reajuste el IBL con los 10 últimos años laborados públicos y privados, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, y aplicando una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1250 semanas cotizadas.
2. HECHOS.
Expone la parte demandante, que laboró por más de 20 años al servicio de instituciones públicas, por lo que mediante la Resolución N° GNR 205388 del 9 de julio de 2005 expedida por Colpensiones, le fue reconocida una pensión de vejez en la suma de $2.476.382 a partir del 6 de abril de 2015, teniendo en cuenta un IBL de $3.301.843, una tasa de reemplazo del 75%, y un total de 1871 semanas, bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la Ley 33 de 1985. Señala que, inconforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante la Resolución N° GNR 296932 del 25 de septiembre de 2015, y la Resolución N° VPB 7735 del 15 de febrero de 2016, respectivamente.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contestó la demanda manifestando que, las resoluciones demandadas fueron expedidas por
autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, se observaron todos y cada uno de los requisitos para su creación, y la motivación plasmada en ellos es consistente y congruente con las normas superiores en que se fundan. Señala que, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el régimen pensional que la amparaba cuando entró a regir el sistema general de pensiones era el previsto en la Ley 33 de 1985, considerando su condición de servidor público para esa fecha, razón por la cual, para el reconocimiento de su pensión de vejez seRADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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P. tuvieron en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en dicha norma, y con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, artículos 21 o 36.
Indica que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se conforma con el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o con el promedio de lo cotizado en todo tiempo, si éste fuere superior. Señala que, los salarios con los que se liquidó la prestación del demandante
fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, por lo que condenar a la entidad a reliquidar una pensión con unos factores que no fueron cotizados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público.
4. POSICIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA.
La entidad demandada Colpensiones llamó en garantía al Municipio de Envigado en calidad de empleador del demandante, el cual contestó la demanda manifestando que el único y exclusivo receptor de los recursos derivados de rentas de trabajo y destinas al régimen de prima media con prestación definida, en los términos de la Ley 100 de 1993, es Colpensiones, entidad a la cual se encontraba afiliada la parte demandante al sistema de pensiones, por lo que un pronunciamiento de fondo no tiene la calidad de generar las mismas obligaciones para ambas entidades, pues no son solidarias. Considera que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, como quiera que ello constituye una violación del precedente de la Corte Constitucional que establece frente a la aplicación del régimen pensional de transición, que se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo, y el monto, entendido éste como la tasa de reemplazo, sin embargo, para el cálculo del IBL se tomará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el artículo 21 de la misma ley, por lo que afirma que la liquidación de la prestación se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, toda vez que la pensión de vejez del actor se reconoció con base en
la norma más favorable, que para el caso se enmarca en el Decreto 758 de 1990,RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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P. con una tasa de reemplazo del 90% , pues el valor arrojado con la liquidación efectuada conforme a la Ley 33 de 1985, no le era favorable; por lo cual, de la lectura del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales para los cuales cumplía requisitos el asegurado, se deberá elegir el más favorable, siempre que se someta a la totalidad de la norma, de acuerdo al principio de inescindibilidad.
Señala que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están reglados por normas expresas, que enumeran los factores salariales que deben tomarse para efecto de la cotización al sistema general de seguridad social integral, y en las mismas no están contemplados los factores salariales reclamados; adicionalmente, si no fueron objeto de cotización, no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones para la base de la liquidación, por expresa disposición constitucional y legal. Agrega que, los salarios con los que liquidó el Municipio de Envigado la pensión en su momento, fueron los contemplados por la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha, y Colpensiones liquidó la prestación con aquellos reportados por el Municipio.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que atendiendo la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, al igual que la adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 208, al demandante no le asiste el derecho al que se tenga como IBL el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues dicha tasa contemplada en la Ley 33 de 1985 no hizo parte del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente, señala que no puede extenderse el cálculo del IBL pensional a factores salariales o prestacionales sobre los cuales no se hubiera pagado aportes al sistema general de pensiones.RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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6 P. Agrega que en lo que se refiere a la pretensión de dar aplicación al Decreto 758 de 1990, dada la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, advierte que ello no es viable toda vez que esta acumulación solo tiene lugar para aquellos eventos en los que las cotizaciones efectuadas a uno u otro régimen son insuficientes individualmente consideradas, para que se acceda a la prestación, lo cual no es el caso del demandante. Finalmente, se condenó en costas a la parte actora.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la
prestación, lo cual no es el caso del demandante. Finalmente, se condenó en costas a la parte actora.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que, no comparte las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas a la liquidación del IBL en régimen de transición, ya que no pueden modificar derechos adquiridos por los beneficiarios, porque sus prestaciones fueron reconocidas en vigencia de normas y jurisprudencia que otorgaban ciertos derechos en cuanto a la liquidación del IBL. Señala que, en materia de seguridad social la interpretación de las normas debe hacer en favor del trabajador, por lo que solicita apartarse de la jurisprudencia toda vez que controvierte principios constitucionales. Considera que acoger la tesis de la Corte Constitucional en cuanto al IBL es una vulneración del derecho de igualdad, pues en los mismos estrados se ha reconocido por más de 20 años la prestación reclamada, generando inseguridad jurídica. Finalmente, solicita que se revoque la condena en costas toda vez que la sentencia se dio en un contexto de cambio jurisprudencial inesperado y posterior a la presentación de la demanda. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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P. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación. La entidad demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión manifestando que la entidad ha actuado conforme a la ley, sin vulnerar los derechos constitucionales a la seguridad social en pensiones del demandante, por lo cual aplicó la normatividad más favorable.
Señala que frente a los factores salariales para los servidores públicos territoriales o nacionales están reglados por normas expresas, como son el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994; dichas normas taxativamente enumeran los factores salariales que deben tomarse en cuenta para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. Además, para liquidar las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, de conformidad con el inciso 12 del artículo 48 de la Constitución Política. Considera que, no se configura los supuestos de hecho y de derecho para dar lugar a reliquidar la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que la Entidad ha cumplido con el pago oportuno de las mesadas pensionales al demandante, liquidada conforme
a todos los factores salariales que fueron reportados y sobre los cuales el empleador realizó los respectivos aportes. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia recurrida. La entidad LLAMADA EN GARANTÍA no presentó alegatos de conclusión.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público , no obstante encontrarse debidamente notificada, no emitió concepto en esta oportunidad.RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala decidir si los actos administrativos demandados en virtud de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez, se ajustan al ordenamiento jurídico; de igual forma se determinará cuál debe ser el IBL y cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1. Marco normativo:
El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seRADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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P. incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos
trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios, y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985 que era la normatividad que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación: "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. …RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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P. “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, la ley 62 de 1985, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha
1985, consagraba lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado1 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud
de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición. A continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal:
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02).RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
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P. “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra ‘monto’ que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. “Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben
jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. “De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º”. Además, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 2 efectuó las siguientes precisiones: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985
no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis general del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que sí le era extensible a casos como el presente, del cual se extraían unas conclusiones contrarias a los argumentos antes sentados por el Consejo de Estado al interpretar el concepto de monto.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).RADICADO: 05001 33 33 016 2016-00732-01 P.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MOLINA DÍAZ
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12 P. En la providencia referida, la Corte Constitucional realizó el análisis que se
relaciona de forma subsiguiente: “4.3.5.7. Ingreso Base de Liquidación “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el ‘ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista’. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: “4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado
Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. (…) “En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el rég
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