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TA ANT - 05001 33 33 016 2017 00311 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 016 2017 00311 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL SECTOR PÚBLICO - los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados / PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL - una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el ingreso base de liquidación se calculará deducido del promedio de lo cotizado en el lapso que según el tiempo que le faltare para pensionarse le fuera aplicable / FACTORES SALARIALES DEL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Artículos 48, 53 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985,

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Artículos 48, 53 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA : La Sala advirtió que pensión de vejez de la señora Rosalba Chavarría se encuentra ajustada, no solo a las previsiones de ley, sino a la reciente postura unificada asumida por el Consejo de Estado en relación con la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues la entidad demandada liquidó su pensión de jubilación conforme a los factores salariales respecto de los cuales se realizaron cotizaciones en los diez (10) años anteriores al reconocimiento del derecho, sin que pueda establecerse si no fueron considerados todos los conceptos cotizados por esta, en tanto los medios suasorios adosados a la foliatura, únicamente dan cuenta de los factores que percibió en algunos años, sin que se lograra evidenciar sobre cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema. Además, el Consejo de Estado al unificar la posición en materia de reliquidación, insertó como una de las subreglas a aplicar, la relativa a que los factores salariales que se deben considerar para efectos de establecer en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente

aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo cual va en consonancia con lo que se había establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, al modificar el artículo 48 Constitucional. En consecuencia, la Sala consideró necesario confirmar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual fueron denegadas las súplicas elevadas por la señora Rosalba Chavarría, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en tanto no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa censurad a, sino por el contrario, pudo comprobarse que la forma como se otorgó el derecho pensional, se ajusta a las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, máxime cuando el objeto de la pretensión principal no es otro que obtener la reliquidación de la mesada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición a la que, conforme a los argumentos, no podría acceder esta Corporación, de cara a la necesaria aplicación de las previsiones de los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, incluso para las prestacionesRADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES 2 otorgadas a quienes adquirieron su pensión por ser beneficiarios del régimen de transición y sin que pueda verificarse si sobre los valores devengados en los últimos 10 años se realizaron cotizaciones, pues solo se contó con la información laboral que relacionó unos conceptos devengados en algunos años.RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº 212 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Rosalba Chavarría Rojo Demandado Colpensiones Radicado 05001 33 33 016 2017 00311 01 Decisión Confirma la sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en

jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de septiembre de 2019 , desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La señora ROSALBA CHAVARRÍA ROJO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 361295 del 30 de noviembre de 2016, GNR 8275 del 13 de enero de 2017 y VPB 6055 del 15 de enero de 2017, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985, y se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación elevados por la parte actora. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad

accionada a que reliquide el IBL de su pensión en un 75% incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33 de 1985 al ser beneficiaria del régimen de transición; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Rosalba Chavarría Rojo, nació el 27 de junio de 1952, laborando para el sector público desde el 10 de octubre de 1984 hasta el mes de julio de 2013 para el Departamento de Antioquia y posteriormente se vinculó al Municipio de Medellín, siendo su último cargo el de auxiliar administrativa; esto es, por más de 20 años al servicio público. 2.2. Refiere que, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ante el cumplimiento de los requisitos legales, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 385942 del 04 de

noviembre de 2014 dando cumplimiento al fallo judicial le reconoció la pensión de jubilación, por contar con los requisitos de ley en aplicación del régimen de transición de acuerdo a los parámetros de la Ley 33 de 1985 en una cuantía del 75% y un valor de la mesada pensional de $1.107.121, condicionándola al retiro del servicio; y posterior a la aceptación de la renuncia al cargo a partir del 16 de mayo de 2016, mediante la Resolución No. GNR 185582 del 23 de junio de 2016, la entidad procedió a ingresar en nómina a la pensionada, decisión notificada el 28 de junio del mismo año. 2.3. Sin embargo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985, dado que para establecer el ingreso base de liquidación, la entidad consideró únicamente el salario percibido en los últimos diez (10) años de servicios, por lo que inconforme con lo allí dispuesto, el día 28 de noviembre de 2016 solicitó el reajuste pensional, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. GNR 361295 del 30 de noviembre de 2016; respecto de la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos estos mediante las Resoluciones No. GNR 8275 del 13 de enero de 2017 y VPB 6055 del 15 de febrero de 2017, no accediendo a lo solicitado por la parte actora que es la aplicación integral del régimen contenido en la Ley 33

de 1985. 2.4. Considera la demandante que Colpensiones viola el principio de inescindibilidad de la Ley, dado que existe la prohibición de aplicación parcial de las normas, al no liquidarse la mesada pensional de la actora con la totalidad de las disposiciones de la Ley 33 de 1985, sino también aplicar parcialmente la Ley 100 de 1993.

3. Posición de la entidad demandada 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES , mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de laRADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES 5 oportunidad legal (Fls. 64-98), se pronunció frente a los hechos de la demanda señalando que algunos son ciertos, otros no le constan y en su mayoría advierte que no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la actora; y así mismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en consideración a que la liquidación pensional fue prevista por un Juez Laboral y atendiendo a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto al IBL el cual no hace parte del régimen de transición.

Refiere que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, observando todos y cada uno de los requisitos legales, ello atendiendo a la

decisión del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín (Juez Primero Adjunto) de fecha 30 de septiembre de 2011 donde se dispuso declarar la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, y se ordenó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir de su desvinculación al servicio público, sin lugar al pago de intereses moratorios al no vislumbrarse mora en el pago de mesadas; precisando que dicha normatividad sólo fue tenida en cuenta en lo referente a la edad, semanas cotizadas y monto de la pensión, excluyendo así el ingreso base de liquidación en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 , por lo que no puede ajustarse la mesada pensional con base al IBL del promedio del último año de servicio. Aduce la entidad demandada que los factores salariales para los servidores públicos de orden territorial o nacional están reglados por el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 1068 de 1995 de manera taxativa, debiendo tomarse para el efecto las cotizaciones del Sistema general de seguridad social integral, por lo que tener en cuenta factores respecto de los cuales no se efectuaron aportes pensionales, iría en contra de los principios de solidaridad e igualdad que dirigen el sistema. Finalmente, luego de citar apartes de las providencias de la Corte Constitucional

referidas en precedencia, advierte que estas deben ser tenidas en cuenta dado que se ocuparon de unificar la interpretación en cuando al IBL y los factores salariales del régimen de transición, en consonancia con los principios indicados que prevé la Ley 100 de 1993 y el sostenimiento financiero del sistema general de pensiones a largo plazo. Luego de ello, propuso como excepciones las denominadas Cosa Juzgada 1, Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, Cobro de lo no debido, pago y compensación, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, e imposibilidad de condena en costas, cada una de estas esbozadas brevemente.

1 Cfr. Excepción que fue declarada no probada en audiencia de fecha 16 de septiembre de 2016, sin recurso respecto de la decisión. Folios 182 a 184.RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES

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4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en

el criterio trazado por la Corte Constitucional, así como a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, que apuntan a que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, únicamente respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, y no conforme lo indicaba la Ley 33 de 1985, tal como lo pretende la parte actora. En virtud de lo anterior, dado que a la demandante le fue liquidada la pensión de vejez conforme a lo establecido en la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, esto es, con lo devengado en los últimos 10 años de servicios y el promedio para liquidar su pensión de vejez se efectuó con lo cotizado durante este tiempo, tal como quedó consignado en los actos administrativos acusados, no se advierte causal de nulidad que invalide lo allí decidido.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de

apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 28 de enero de 2020 (fl. 207) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 18 de febrero de 2020 (fl. 210). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante censuró la decisión de primer grado con base en lo que considera, constituyó un equivocado análisis forjado por el a quo en relación con el reajuste de la prestación de vejez y por ello, afirmó que en la decisión fue acogido el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional, así como la postura unificada asumida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, sin tener presente los principios de causación y disfrute de la pensión, y desconociendo el principio de inescindibilidad de la Ley 33 de 1985 al no aplicar en su integridad la norma para la liquidación de la mesada pensional como beneficiaria del régimen de transición. Para concluir, insiste que debe modificarse la posición adoptada en torno al IBL respecto al régimen de transición, por cuanto a todas luces resulta desfavorable para sus intereses, debiendo darse aplicación para la liquidación a la Ley 33 de 1985, dado que lo contrario acarrea una inseguridad jurídica de quienes demandaron a tiempo.RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES

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6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 27 de febrero de 2020 (fl.214), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La parte demandante mediante escrito visible a folios 217 y 218 del expediente reitera lo expuesto en el recurso de alzada, afirmando que quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 tenían la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, y en cuando, cumplieran a cabalidad los requisitos allí previstos, se tuviera en cuenta para la liquidación de la prestación económica el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, exceptuándose la aplicación del régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, que establece un índice base de liquidación más desfavorable para los empleados públicos, como es su caso. 6.2. La entidad demandada COLPENSIONES presenta escrito en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la posición que ha tenido la entidad entorno a la forma de liquidar el IBL de las pensiones que hacen parte del régimen de transición y que se les aplicó la Ley 33 de 1985, es la establecida en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de

1993, refiriendo para el caso apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, postura que reafirmó el Consejo de Estado desde el año 2018 que señala que la liquidación del IBL no hace parte del régimen de transición y que por lo contrario la misma debe realizarse conforme a la mencionada Ley 100 de 1993. Finalmente, manifiesta que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial sobre el asunto, resulta del caso advertir que el régimen de transición del cual es beneficiaria la actora sólo le garantiza a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación con respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no lo contemplado frente al IBL , por lo que el mismo debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y exclusivamente respecto de los factores salariales objeto de cotización al sistema.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada porRADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES 8 el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de septiembre de 2019.

Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si resulta jurídicamente viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar , acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra de Colpensiones, conforme a la idea de tenerse que aplicar en forma íntegra el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, según el cual, los empleados del sector público que alcancen la edad de 55 años y 20 años de servicio, tienen derecho a que se les reconozca una

pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio; o si por el contrario, le asiste razón al A quo al acoger la postura jurisprudencial respecto al IBL que debe establecerse conforme a lo indicado en los artículo 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos

diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.

La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a

la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, veamos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso

anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.RADICADO: 05001-33-33-016-2017-00311-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ROSALBA CHAVARRÍA ROJO

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que

dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades2. Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación los regímenes pensionales cuya aplicación integral se clama en el dosier, empezando por el consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece el régimen prestacional para el sector público, y en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año

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